Sentencia Penal Nº 6/2018...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 264/2017 de 23 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 08019370072017100627

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14760

Núm. Roj: SAP B 14760/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 264/2017-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 31/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 6 /2018
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luís Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 264/2017-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 31/2016 del Juzgado de lo Penal nº
23 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Faustino , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza continuado en casa habitada a la pena de tres años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Agustina en la cantidad de 1730,30 euros y a las costas.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Roger Saura González, en representación de don Faustino . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. Los dos motivos que desarrolla la defensa del acusado inciden en la corrección y lógica del proceso de apreciación y valoración de la prueba. Considera el recurrente que la sentencia condenatoria vulnera su derecho a la presunción de inocencia o que, en su defecto, inaplica el principio in dubio pro reo , porque, fundándose en la prueba indiciaria, descarta un alternativa factible y favorable al acusado, alternativa que precisamente es la que el mismo sr. Faustino ofrece cuando explica que los objetos se los encontraron ocultos en un espacio bajo unas vallas en la estación de Abrera, y que se los llevaron en el tren, sin que tuvieran nada que ver con las cuatro sustracciones mediante fuerza en las cosas perpetradas a lo largo de las horas inmediatamente anteriores en otras tantas casas de la localidad. Estima que no hay nada que desvirtúe la versión exculpatoria del acusado, porque nadie le vio en las viviendas o cerca de ellas, ni hay grabaciones u otros datos que jueguen en su contra, mencionando que incluso el estado de embriaguez que presentaba el sr.

Faustino es incompatible con la acción de saltar vallas que en algún caso superaba los 2,10 metros de altura.

Para dar respuesta al motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) Aun a riesgo de ser reiterativos, porque tanto la sentencia apelada, como el escrito de recurso los reseñan, conviene reiterar la aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria. Ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , por tomar un ejemplo, siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre, declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre .' Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., la cercana STS nº 1623/2015, de 17 de abril ) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998 y, en similar sentido, las STS nº 542/2015, de 30 de septiembre , y 675/2015, de 10 de noviembre ).

Con estas premisas como punto de partida, el recurso ha de ser desestimado, porque la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora de instancia es la consecuencia de un razonamiento lógico fundado en los datos o hechos base proporcionados por los medios de prueba practicados y que excluye alternativas favorables al acusado. Don Faustino fue detenido cuando se hallaba en el interior del tren en compañía de otra persona, a la que no afecta esta sentencia, y en posesión de numerosos efectos, relacionados en la sentencia apelada, que habían sido sustraídos en hora no determinada de la madrugada o mañana de ese mismo día en casas habitadas próximas a la estación de Abrera. De los testimonios que relaciona la sentencia, de cuya veracidad no hay razón fundada para dudar, se desprende que el sr. Faustino y su compañero subieron al tren en la estación de Abrera sobre las nueve de la mañana del día 16 de febrero de 2016, cargados con diverso material, entre el que se contaban dos tostadoras, una batidoras, un video, un tdt, una bicicleta, dos sierras, seis taladros, además de otras herramientas y enseres. Según las declaraciones de los perjudicados y de los agentes que atendieron las denuncias, estos objetos habían sido sustraídos de cuatro viviendas ubicadas en un radio próximo a la estación, a las que se había accedido saltando las respectivas vallas de cerramiento y, posteriormente, forzando las puertas o portones de accesos a anejos como trasteros y garajes y, en un caso, a la cocina de una de ellas. Las sustracciones se habían realizado en tiempo no determinado, pero que comprendía entre lo largo de esa misma noche y hasta pocos minutos antes de ser vistos el acusado y su compañero tomando el tren. Además prácticamente todos los demás objetos que habían sido sustraídos fueron encontrados escondidos en el entorno de la misma estación, sin que se echara a faltar más que un carretón. Partiendo de estos datos objetivos no cabe sino concluir que hubo de ser el acusado quien, supuestamente en compañía de la otra persona con que fue detenido, cometió los sucesivos robos y posteriormente intentó llevarse todo el género que pudo cargar consigo en el tren, dejando oculto lo demás.

La proximidad temporal y espacial y la localización de prácticamente todo lo sustraído en posesión mediata o inmediata de ambos desvirtúa, por irrazonable, la explicación exculpatoria ofrecida por el sr. Faustino , porque no es creíble que otras personas a ellos ajenas cometieran los robos para después abandonar el producto de todo lo trabajosamente sustraído y para que, casualmente, fuera encontrado por el acusado y su acompañante mientras, sin un motivo conocido, deambulaban a esas horas tempranas por la estación de Abrera, donde no residían. La circunstancia de que el acusado mostrara ciertos síntomas de haber bebido no representa un obstáculo para la comisión de los hechos que se le atribuyen, que solo serían dudosos de haberse apreciado un estado de gran embriaguez.

En fin, la sentencia de instancia da una clara y detallada respuesta a los argumentos con que el recurrente pretende refutarla no hay razón en esta instancia para discrepar de las razones de la juzgadora de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Faustino contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.