Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 29/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100026
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:46
Núm. Roj: SAP CR 46/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00006/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 LJ
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2017 0004562
RJ R APELACION JUICIO RAPIDO 0000029 /2017
Delito/falta: AMENA ZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Silvio
Procurador/a: D/Dª NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado/a: D/Dª VANES A GARCIA DEL CERRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº6
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
DªMARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a once de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador , NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO , en representación de
Silvio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000335 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DªMARIA PILAR ASTRAY
CHACON.
Antecedentes
PRIM ERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo Condenar y Condeno a Silvio con D.N.I. nº NUM000 , como autor responsable de un delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica por embriaguez del artículo 21.7ª en relación con el 21.1º y 20.2º del Código Penal , a la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 48 y 57 del código penal , se le impone por un periodo de tiempo de tres años , la pena de prohibición de aproximarse a Verónica , a cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 de Ciudad Real, o cualquier otro que frecuente aquella a una distancia de 200 metros e igualmente se le impone, por igual tiempo de tres años, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Verónica (de forma personal, telefónica, e-mail, postal, etc.).Como responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a Verónica en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas junto con los intereses del art. 576 de la L.E.CRM.
Las costas procesales causadas se imponen al acusado por el delito por el que ha resultado condenado.
Debo Absolver y Absuelvo a Silvio con D.N.I. nº NUM000 , del delito leve de maltrato del artículo 147.3º del Código Penal , declarándose de oficio las costas de oficio por este concreto delito.
Al tiempo de notificar la sentencia al penado e informarle de los recursos que proceden contra la misma de conformidad con el artículo 248.4 LOPJ , se le informe de que de no interponerse recurso alguno contra la sentencia este deviene firme a los 5 días desde su notificación y se le requiera condicionalmente para que cumpla a partir de ese momento la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse que de conformidad con el artículo 57 del C. P . se le ha impuesto , con advertencia de que de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Remí tase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme y practíquense las anotaciones registrales pertinentes.
Abón ese, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.
Noti fíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de Apelación ante la Audiencia provincial de Ciudad Real en el plazo de 5 días desde su notificación. Notifíquese a la víctima la sentencia'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Sobr e las 14:45 horas del día 30 de julio de 2.017 el acusado, Silvio con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se personó en las inmediaciones del PARQUE000 en Ciudad Real dónde abordó a Verónica , nacida el día NUM002 de 2.015, dirigiéndose a ella con expresiones tales como ' Diamante que no sabes freír un huevo', asiéndola después de forma violenta por un brazo y tras romper una botella de cristal que tenía y con ánimo de atemorizarla le dijo: ' que le iba a cortar el cuello', logrando Verónica soltarse el brazo y salir corriendo hasta su casa, sufriendo un eritema en el brazo izquierdo que precisó de un día de curación y de una primera asistencia facultativa.
Silvio el día de los hechos por el consumo de alcohol, tenía disminuidas de forma leve sus facultades volitivas e intelectivas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11.1.2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Aduc e la defensa del recurrente, la existencia de error en la valoración de la prueba y apreciación incorrecta del art. 169.2 del Código Penal . A la par, denuncia, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Bajo dicho alegato, en realidad cuestiona la valoración de la prueba, al entender insuficiente la declaración de la víctima como prueba de cargo. Incide en la declaración policial y judicial de la menor, añadiendo que en la segunda amplia los hechos al referir un insulto no recogido en la denuncia policial, o el hecho de haber escondido los cristales. Califica de sorprendente que la menor en la huida vea como el acusado esconde los cristales y que pueda ser capaz de encontrarlos tras la misma.
Opone, igualmente, la insuficiencia de la investigación realizada, y en consecuencia, a su entender de la prueba, por la ausencia de toma de huellas sobre el referido cristal. Realiza reflexiones sobre el hecho de que el acusado haya llamado a la menor Diamante , añadiendo que se trata de un apodo y no de un insulto. Entiende, en todo caso, que los hechos serían constitutivos de una falta de amenazas, atendiendo las circunstancias del hecho, las condiciones del acusado, ya que se refiere se encontraba borracho.
De forma subsidiaria insiste se aplique el mínimo de la pena, con aplicación de la circunstancia atenuante del art. 20.2, niega que pueda realizar un abuso de superioridad sobre la menor de once años por el hecho de ser menor, dado que se trata de un alcohólico habitual que se encontraba bajo los efectos de la ingesta de tal substancia.
SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada, se colige la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de Inocencia. La Sentencia del Juzgado de lo Penal, analiza meticulosamente la superación de los filtros requeridos jurisprudencialmente para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo. Se cuenta con la declaración de la testigo, menor de edad, coherente, consistente y con persistencia en la incriminación, sin que pueda entenderse relevante que en una declaración policial no se recogiera un determinado insulto, ya no solo porque no se acordara o no se le preguntara, o no se lo recogiera en aquel momento, sino porque ni siquiera alcanza valoración alguna que infiera incoherencia o contradicción en la auténtica prueba que lo es la declaración que presta la menor en el acto del juicio. Del mismo modo, tampoco puede entenderse reste coherencia al relato el hecho de que la menor viese esconder los cristales al huir (resulta lógico mirar hacia atrás cuando se escapa) ni tampoco desvirtúa la verosimilitud del testimonio, sino contrariamente la refuerza, el hecho de que se hallaran los cristales escondidos tal y como refirió la menor.
No existe circunstancia alguna que haga dudar de la credibilidad de la víctima, y por el contrario, constan suficientes elementos corroboradores de su verosimilitud: - Circunstancias de tiempo y lugar . Inmediatez temporal de las circunstancias denunciadas. La menor refiere lo sucedido a su madre y ofrece circunstancias corroboradoras del lugar y tiempo en el que ocurren los hechos. Se denuncia ante la policía con inmediatez temporal.
- Por otra parte, el acusado reconoce dichas circunstancias de tiempo y lugar, en cuanto no niega el encuentro con la menor, aunque sí las amenazas o el maltrato.
- Hallazgo de los cristales en el lugar de los hechos y entrega a la policía.
- Signos físicos en el brazo- del que fue agarrado por el agresor- apreciado por la Policía en la menor, constatado en la asistencia de urgencias y ratificado en el informe médico forense que consta el eritema en el brazo izquierdo, compatible con la mecánica de los hechos denunciados.
El principio in dubio pro reo es una regla de valoración de la prueba, cuando de su contenido se ofrezcan dudas sobre la virtualidad inculpatoria. La constancia de prueba suficiente de cargo analizada anteriormente evidencia la inexistencia de duda razonable y en consecuencia la ausencia de quebranto alguno de las reglas de valoración de la prueba en la Sentencia apelada, cuyo contenido y valoración aquí se ratifica.
TERCERO.- El acusado, persona mayor de edad, se llevaba dirigiendo en varias ocasiones a una menor de once años, llamándole Diamante . Si bien dicha expresión en sí puede no tenerse por intimidante, ha de analizarse en el contexto que ha sido proferida. De hecho esta frase se repite en el día de autos añadida a la expresión 'que no sabes freír un huevo'. Debe disentirse de lo manifestado por la defensa en orden a negar su carácter intimidatorio o en su caso oponer se trataría de un delito leve de amenazas del art. 171 (aunque refiere antigua falta de amenazas no aplicable, siendo los hechos acaecidos tras la reforma de la LO 1/ 2015 ).
Dicha frase dirigida por un hombre a una niña de por sí tiene valor intimidante, al no existir ninguna relación que justifique ni que se dirija a la niña ni que le profiera dicha frase. Pero es más, el acusado no solo profirió dicha frase, sino agarró de forma violenta a la menor del brazo (de hecho se corrobora por la existencia de un eritema), rompe una botella de cristal y le dice que le va a cortar el cuello, logrando desasirse la menor y huir.
Así analizado no puede compartirse la levedad aducida por la defensa, ratificando la valoración de la Sentencia apelada, en orden a la gravedad de la conducta.
CUARTO.- Postula la defensa la aplicación de la 'atenuante' de embriaguez del art. 20.2 del código Penal . La Sentencia de Instancia aplica la atenuante analógica del art. 20.7 en relación con el art.21.1 . y 20.2 del código penal , por lo que la discusión sobre la calificación de la atenuación en realidad no tiene porqué implicar repercusión alguna en la ponderación de la pena impuesta. No se infiere, a la vista de lo actuado, la procedencia de la exención total ni incompleta de la responsabilidad criminal vía 20.2 del código penal, en cuanto no se acredita ni se constata afección de entidad en las facultades volitivas ni cognitivas del sujeto, y es más ni siquiera consta se produjese de forma leve, ya que no media constatación o elemento de hecho que así lo evidencie. Considera, así, la Juzgadora que, como quiera los testigos refieren la existencia de síntoma de embriaguez, ha de determinarse una mínima o leve afección que califica como atenuante analógica.
QUINTO.- La pena impuesta no se revela desproporcionada. Ya se ha tenido en cuenta la atenuante apreciada e impuesta la pena en su mitad inferior. Ahora bien, dentro de tal mitad inferior, no resulta acogible la petición de la defensa de imponerla en el mínimo legal. El argumento de que al estar bajo los efectos de la bebida la conducta sobre la menor no es tan grave .no es siquiera considerable. Ya resulta beneficiado por la aplicación de la atenuación, en unos hechos ya así benignamente calificados, toda vez que la conducta solo es entendible como de gravedad, al ejercerse la intimidación- y grave- amenaza de cortar el cuello- sobre una niña menor de edad (once años) por un varón adulto, con un despliegue de agresividad (agarrándole del brazo) y de desprecio (expresiones proferidas), que constatan una alta peligrosidad de su acción y una intimidación severa de una víctima. Lo que dicha conducta implica, en la afectación de los bienes jurídicos protegidos, en orden a la paz y serenidad personal, agravada en este caso por afectar a una niña, de forma que quebranta la serenidad y sosiego que, para su desarrollo personal, la sociedad debe garantizar a los infantes, evidencia la proporcionalidad de la pena impuesta.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESE STIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio , contra Sentencia dictada con fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento JR. 0000335 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de Ciudad Real, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase el procedimiento al Juzgado de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
