Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3100/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100014

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:66

Núm. Roj: SAP SS 66/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/011855
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0011855
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3100/2017- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 175/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Agustín
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO IMAZ CLEMENTE
Apelado/a / Apelatua: Josefa
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO TEJADA MARCELINO
Apelado/a / Apelatua: Argimiro
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO TEJADA MARCELINO
S E N T E N C I A N U M . 6/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 16 de enero de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3100/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia con el nº de juicio sobre delitos
leves 175/2017 por el delito leve de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia se dictó con fecha 19/10/2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'ABSUELVO a Josefa Y Argimiro del delito leve de Amenazas que venían siendo denunciados. NO hay condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designado a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos expresamente declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se discrepa de la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida y ello, en cuanto a que no hay denuncia del segundo de los incidentes, haya partir que en la denuncia se recogen de manera somera los hechos denunciados y a que hay una pluralidad de incidentes de escasa relevancia entre las partes, conociéndose por los agentes la enemistad entre ellas, lo que ha dado lugar a una pluralidad de denuncias cruzadas y juicios de faltas y ya se explicó en el acto del juicio que más que dos incidentes se trata de una suerte de incidente continuado que se prolonga desde las 16:40 a las 18:15 horas.

También, ha de tenerse en cuenta las pruebas anticipadas realizadas en orden a desacreditar el testimonio de la denunciante como de su hermana.

Por todo ello, debe tenerse por acreditada la versión de la denunciante e integrar los hechos en el delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- Con carácter general mencionar que la presunción de inocencia se destruye mediante la práctica en el acto del juicio de prueba de cargo suficiente que permita entender acreditada plenamente la participación y autoría en los hechos enjuiciados de los imputados, ello supone que la prueba ha de practicarse en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

La presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . exige que en el acto del juicio ha de practicarse a instancia de las acusaciones pública o privada, prueba de cargo con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que permita acreditar sin género de dudas la participación del imputado en el hecho enjuiciado.

Dado que si se plantean dudas de dicha participación deberá de aplicarse el principio complementario de la presunción de inocencia, el principio 'in dubio por reo' y dictar pronunciamiento absolutorio.

La prueba fundamental en el proceso penal se integra por la testifical, pero también se ha admitido la idoneidad del testimonio único y de la víctima pueda ser prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia ha de recordarse que el T. S. (Sentencias de 23 de mayo de 2.006 y 29 de noviembre de 2.004 ) como del T. C. (Sentencias 201/89 , 173/90 y 229/91 ) han indicado que la declaración de la víctima puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, específicamente respecto a delitos en que por su forma de comisión no suele concurrir la presencia de otros testigos, pero siempre que, además de practicarse con las debidas garantías, se cumplan una serie de parámetros relativos a la necesidad por parte de dicho testigo único de que tenga credibilidad (o 'ausencia de incredibilidad subjetiva'), derivada de la existencia de móviles espúreos como venganza etc, verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el contenido del testimonio, y persistencia en la incriminación, el mantenimiento en la incriminación sin fisuras.



TERCERO.- En relación a la alegación relativa a la valoración de la prueba la Jurisprudencia del T.Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0 , 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. T.C. 1- 3-93 , S. T.S. 29-1-90 ).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Por tanto, invocada la infracción del derecho a presunción de inocencia, el tribunal de apelación debe controlar tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.

El recurso de apelación diseñado en la LECrim (artículos 790 y ss ) responde al modelo que configura la segunda instancia como un juicio de revisión del pronunciamiento de hecho del juez de instancia. Por ello, la práctica de la prueba en la segunda instancia está circunscrita a los casos, tasados legalmente, en los que ha existido una vulneración del derecho a la prueba de la parte en el juicio de instancia (denegación injustificada de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma; falta de práctica de la prueba admitida por causas no imputables a la parte proponente) o no ha sido factible ejercer este derecho en la instancia (prueba que no pudo proponer en la instancia).

Este modelo legal contempla como uno de los motivos de impugnación del recurso de apelación frente a la sentencia de instancia elerror en la apreciación de las pruebas( artículo 790-2 LECrim ). Es posible diferenciar tres modalidades del error probatorio: el error de hecho, que se produce cuando concurre una equivocación en la consignación de lo relatado o narrado por las fuentes de prueba; el error de asignación de cualidad jurídica que acaece cuando se atribuye el carácter de prueba a un acto que no tiene esta consideración constitucional y legal; y, finalmente, el error de derecho que surge cuando se confiere a una prueba una significación incompatible con las exigencias del principio de racionalidad valorativa.

En el error de hecho existe una inadecuada determinación de la premisa. En el error de asignación de cualidad jurídica concurre una indebida atribución de naturaleza a una fuente de información. En el error de derecho acaece una injustificada inferencia conclusiva.

Esta concepción del error probatorio permite que la revisión del tribunal de apelación se extienda a todos los elementos integrantes del juicio de hecho sin exigir, para ello, que el órgano de revisión realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.



CUARTO.- En el supuesto de autos, nos hallamos ante una sentencia absolutoria por lo que debera de atenderse a que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.

En efecto, en dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anteriorsentencia absolutoriasupone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , 1/2010, de 11 de enero , o 12 de septiembre de 2011 .

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de pruebas personales, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004 ).

En este punto, no puede dejar de mencionarse la modificación introducida en la L.E.Criminal por la Ley 41/ 2.015 de 5 de octubre con entrada en vigor el 6 de diciembre de 2.015 que en el art 792 -2 señala que la sentencia de apelación no podra condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentecnia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art 790-2 que señala que cuando se por la acusación alege error en la valoración de la prueba podrá pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, parráfo igualmente añadido en la misma reforma antes mencionada.



QUINTO. - Para examinar el recurso señalar que en la denuncia se hace mención las amenazas vertidas por los denunciados el día 27 de diciembre de 2016, sobre las 18:27 horas.

Señalándose en la denuncia como testigos al Sr. Guillermo y la hermana del denunciante, María Teresa .

Que por los denunciados se solicitó información sobre los horarios de trabajo del denunciante y su hermana y en concreto, el día de los hechos.

En la contestación del primero de la entidad Eroski se manifiesta que no acudió ese día por día de libranza, folio 66.

Y en cuanto a los movimiento del vehículo de la hermana por el Parking del Txofre en el folio 88.

También, obran en autos sentencias de juicios de faltas entre las partes y fotografías.

En el juicio, el denunciante manifesto que:'ratifica la denuncia, el 27 de diciembre estaba en casa y oye los ruidos fuera como de sierra, sale fuera ve a los denunciados talando los setos el con hacha y ella tijeras, vivienda dos plantas en la primera planta el y otra vacia y en el segundo vive la Sr Josefa , les recrimina que corten los setos que nunca los han cortados los están talando, en un momento dado trata de sacar una foto y Josefa hace amago de cortar el cuello y Argimiro dice te voy a cortar en cachitos, ella lleva una tijera y el un hacha.

Es testigo de los hechos un vecino Guillermo , llama Ertzaintza y guardar tijera y hacha, la Ertzaintza le dice porque cortan los setos y ellos niegan, diciéndoles que no corten los arbustos, luego viene María Teresa a las 5,30 , cuando se va la Ertzainzta quieren volver a cortan y empiezan las amenazas que les quieren ver muertos y que no van a parar hasta que se vayan de casa.

Tiene varias denuncias contra Josefa por rayarle el coche y en la que se pusieron a el en primer instancia le condenaron y luego le absolvieron.

Un primer incidente está con Guillermo , que es su vecino.

Una segunda ocasión cuando se va Ertzaintza, están allí hasta que viene su hermana sobre las cinco y media de trabajar y se vuelven a reproducir los incidentes y amenazan a los tres.

Dice que todo es un único incidente.

Las fotos las sacó el con su móvil, su madre intentó en otra ocasión pero no lo consiguió no maneja bien el móvil.

Que le amenazaron los denunciados y temió por su integridad física.

La Sra. Josefa refiere que: 'ese día estaban cortando el arbusto ella y el otro denunciado, vino la madre y les sacó una foto y que les iba a denunciar estaban haciendo sitio para poner el coche, denuncian a todo el mundo y de falsos testigos traen a los gitanos.

Reconoce cortaban los setos, con una tijera de poda normal.

Y Argimiro una hacha para cortar los troncos gordos, ellos han cortado los setos otras veces.

Todo lo hacen ellos porque del Ayuntamiento no va nadie, los setos son de la comunidad.

En una de las fotos se ve seto derecha y en siguiente página cortado el seto, la fecha la pone.

No le amenazó con las tijeras y el hacha, estaba sola la madre, cuando llegó la Ertzaina le dijeron que cortaron los setos, todo el mundo los corta.

No estaban ni María Teresa ni Guillermo , no es delito cortar setos ellos cortan cuando les da la gana'.

El Sr Argimiro que:' el día de los hechos le ayudo a Josefa , antes no había cortado esto setos, era la primera vez ayudaba a Josefa .

Se le exhiben las fotos , la última es la persona que aparece en la foto, llevaba una hacha pequeña y Josefa unas tenazas que el trajo de casa.

Vino su madre a decir que no pueden cortar, el no amenazó a nadie ni tampoco Josefa .

No estaban ni María Teresa ni Guillermo , solo la madre que intentó sacar fotografias y no le amenzaron ellos a la señora de 68 años ni a sus hijos con causarles un mal.

Ni estaba cuando llego la Ertzaintza, estaba viendo la tele y vino Agustín con la Ertzaintza había pasado una hora y pico desde que vieron a la madre, cuando llegaron los agentes no había ningun incidente y María Teresa no le vió'.

La Sra María Teresa que:' es hermana de Agustín , llego alrededor seis menos algo, viene de trabajar, trabaja un restaurante en Gros, aparca en el mismo parking, de este a su casa unos diez minutos, al llegar ve los setos cortados y ve a su hermano y a un vecino Guillermo y a los denunciados.

Los setos los llevan podando y cuidando ellos unos 35 o 40 años, no ha tenido ninguna discusión optan por la indiferencia con ellos tanto ella como su hermana, cuando ve los setos así se dirige a su hermano, ve que hay ambiente de tensión Argimiro le insulta diciéndoles había matar a estos, ellos portaban un hacha y tijeras de podar cuando llega le insultaron y amenazaron , es una hija de puta, que hay matarlos.

No acompañó a su hermano porque entraba a trabajar y esas cosas se demoran, soprende no aperezca ella, no presenció a la Ertzaintza, cuando se fueron siguieron discutiendo.

Llegó alrededor de las seis estaban los cuatro denunciantes, denunciados y Guillermo no estaba su madre, su madre pasa el día en casa'.

En este punto, nos hallamos con versiones contradictorias del denunciante y los denunciados, por lo que habrán de analizarse los datos de carácter objetivo, las corroboraciones periféricas existentes para efectuar el contral de la correcta valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, es decir, sí hay prueba suficiente de cargo y en un segundo plano sí se ha valorado de manera lógica y racional la misma.

Habrá de acudirse a los datos que se acogen en el atestado y así señalar que en la denuncia que se efectua a las 18:27 del día 27 de diciembre de 2016 por el denunciante sólo se hace mención a un incidente, no al segundo, que posteriormente manifiesta que se produce tras abandonar el lugar los agentes y del que fue testigo su hermana, cuando la misma manifiesta que llegó a casa sobre las seis de la tarde.

De las manifestaciones del denunciante parece inferirse que en el momento en que llegan los agentes estaban en el lugar los dos denunciados, ello es discordante con el acta de comparecencia del agente que acuden al lugar a las 16:42 horas del 27 de diciembre de 2016 e identifican en el lugar sólo a Josefa y Guillermo , pero no al otro denunciado que refirió que, tras el incidente, con la madre del denunciante se fue a su domicilio y no vió a los agentes, cuando el mismo es situado en el segundo incidente que el denunciante señala se produce a las cinco y media inmediatamente de abandonar el lugar los agentes, frente a las manifestaciones de la hermana de que llegó sobre las seis y que estaban ambos denunciados en el lugar y Guillermo , el cual no ha comparecido a declarar.

Por lo que debe entenderse acorde la valoración de la prueba efectuada, dado que ante la ausencia de corroboración periférica de ninguna de la versiones y inconsistencias de las mismas, debe confirmarse la resolución recurrida.

Vistos los artículos pertinentes y demas de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Donostia-San Sebastián de fecha 19 de Octubre de 2017 y ; debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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