Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 219/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100016

Núm. Ecli: ES:APL:2018:164

Núm. Roj: SAP L 164/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 219/2017
Procedimiento abreviado nº 421/2016
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 6/18
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/08/2017, dictada en el Procedimiento abreviado
número 421/16, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Higinio , representado por la Procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT
y dirigido por el Letrado LLUIS ALDOMA ESTANY. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como
Adolfina , representado por la Procuradora MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y dirigido por la
Letrada MONTSERRAT VIDAL CANOSA. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO
SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/08/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓ Condemno Higinio , com autor criminalment responsable d'un delicte d'alçament de bens, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 1 any de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna i condemno Higinio al pagament de la multa de 12 mesos a raó de 10 euros de quota diària el que fa un total de 3.600 euros amb responsabilitat personal subsidiària en cas de impagament del art. 53 del Codi penal i condemno Higinio a pagar en concepte de responsabilitat civil la indemnització de 9.000 euros a favor de Juan Francisco .

Condemno Higinio , al pagament de les costes processals causades, incloses les de l'Acusació Particular.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución de instancia y, en su lugar se declara probado que:
PRIMERO .- El acusado, Higinio había sido condenado como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida de 30 de noviembre de 2015 , firme el 7 de marzo de 2016 , a la pena de 6 meses de multa y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Juan Francisco en la cantidad de 9000 euros. Los hechos enjuiciados en aquel procedimiento tuvieron lugar en el año 2007, cuando el acusado, Higinio , actuando como mandatario verbal de Juan Francisco , recibió de un tercero la cantidad de 9000 euros en concepto de paga y señal por la venta de un inmueble propiedad del Sr. Juan Francisco aunque posteriormente aquella compraventa no se celebró y el acusado no entregó aquel importe al vendedor.



SEGUNDO .- El 17 de diciembre de 2011 el acusado, Higinio , otorgó escritura pública por la que transmitió, junto con su esposa, por donación a sus dos hijos, Valentín y Florencio , sus respectivas mitades indivisas del piso sito en Mollerussa, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , así como sus mitades indivisas de la casa sita en la localidad de Fondarella, carretera nacional II nº NUM003 , sobre la que existía una hipoteca con la entidad Caixabank constituida en el año 1996, al tiempo que se reservaron con su esposa, cotitular de aquellos inmuebles, el derecho de uso y habitación y constituyeron la prohibición de enajenar y gravar aquella fincas.

Con posterioridad, el 12 de mayo de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa de la casa sita en Fondarella, destinándose el importe íntegro del precio a la cancelación administrativa del préstamo hipotecario concedido por Caixabank y que gravaba aquella finca.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, en cuya virtud se condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 257.1.2 del C.P .

a la pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, se alza ahora el recurrente impugnando aquel pronunciamiento con fundamento en la errónea apreciación de la actividad probatoria, con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, al considerar que de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral no es posible concluir que la donación de la mitad indivisa de sus bienes a sus dos hijos hubiera tenido por objeto alzarse con sus bienes en perjuicio de su acreedor y menos aún para esquivar el pago de la cantidad de 9000 euros. Para ello invoca la diferencia temporal existente entre el momento en que tuvo lugar el encargo de vender el local del Sr. Juan Francisco (octubre de 2007) y el momento en que se llevó a cabo la donación (diciembre de 2011) así como la fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria (noviembre 2015) que posteriormente fue confirmada por resolución de esta Audiencia Provincial de 7 de marzo de 2016. Esta secuencia temporal junto con los gastos que se derivaron de la donación de aquellas propiedades, que ascendieron a más de 7.000 euros, permiten descartar el propósito del acusado de situarse intencionadamente en una situación de insolvencia dirigida a impedir a la acusación particular el cobro de la suma de 9000 euros, a cuyo pago venía condenado el acusado en virtud de aquella sentencia, máxime cuando una de aquellas fincas, concretamente la vivienda sita en la localidad de Fondarella, estaba gravada con una carga hipotecaria que se canceló con el importe obtenido con su venta en el mes de mayo de 2015. Consecuentemente a ello interesó la revocación de la resolución de instancia y su libre absolución. Subsidiariamente a lo anterior impugnó la extensión de la pena de multa impuesta y el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, pretensiones a las que se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular, que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- En cuanto al examen del principal motivo de impugnación, con el que se cuestiona la valoración judicial de la prueba que determinó la declaración de la responsabilidad penal del acusado por el delito de insolvencia punible objeto de acusación, nos exige recordar que el bien jurídico protegido viene determinado - como decíamos en nuestra resolución de 24 de mayo de 2017 (sentencia 200/2017 ) - por el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos, en cuanto el deudor debe responder de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros (v. art. 1911 del C. Civil ), sin perjuicio del interés general en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio (v., por todas, STS de 19 de septiembre de 2003 ).

La doctrina constante del Tribunal Supremo viene considerando este delito como una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor.

Se contemplan dos requisitos básicos: a) En primer lugar, la dinámica comisiva del tipo, consistente en la realización de un acto de disposición del agente, dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes con los que cobrarse; b) En segundo lugar, el perjuicio de los acreedores, que ha sido siempre interpretado no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien, o crédito, en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podían seguir sus acreedores.

El delito de alzamiento de bienes se consuma simplemente por la actividad dirigida a eludir el pago de las deudas a acreedores legítimos, colocando obstáculos jurídicos o haciendo desaparecer los bienes, sin que sea preciso para la perfección del delito que eso se consiga, ( SSTS 17 abril y 8 mayo 1990 ; 28 febrero 2002 ); adoptando muy diversas modalidades, todas alrededor de la típica conducta del deudor que busca la fuga, la ocultación, la defraudación, la falsedad, el engaño y el perjuicio para quienes son legítimos acreedores.

En el alzamiento el beneficio se alcanza dejando de pagar lo debido merced a la desaparición del patrimonio con el que se debía responder, poniéndolo a buen recaudo o colocando obstáculos jurídicos que sólo obedecen a finalidades obstructivas o impeditivas de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Ocultación o sustracción, en la que caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de negocios ficticios que, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real ( SSTS, Sala 2ª, núm. 667/2.002 de 15 Abril y núm. 1717/2.002 de 18 Octubre ).

La STS 668/1.996, de 8 Octubre , señala que este tipo delictivo se compone de dos elementos esenciales: uno objetivo y otro subjetivo. El requisito objetivo, que lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos 'exigibles en su día', pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido. El requisito subjetivo consiste, por su parte, en la intencionalidad del agente comisor de 'alzarse' con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito, esto es, como dice la STS 389/2.003 de 18 Marzo , el ánimo de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores.

Esa intencionalidad directa -no cabe la comisión por imprudencia- ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de los bienes a familiares, amigos o personas de su confianza, como se ha expuesto, que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión ( STS 1133/02 de 18 Junio y núm. 388/02 de 28 Febrero ).

Ha de ponerse de manifiesto igualmente, que no sólo los deudores pueden cometer este delito de alzamiento de bienes, sino también aquellas personas que colaboren con ellos en auxilio necesario cuando haya existido confabulación ( S.T.S. 17-10-81 y 16-12-82 ).

Cabe, pues, no sólo la autoría material, sino también las autorías por inducción y por cooperación necesaria. Ello, sin perjuicio de que cabe también la participación criminal en concepto de cómplice.



TERCERO .- Por lo que al presente caso se refiere, la sentencia impugnada condena al acusado, Higinio , por haber impedido al denunciante, constituido en acusación particular, resarcirse de un derecho de crédito a cuyo pago había sido condenado en virtud de una sentencia que declaró su responsabilidad penal como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida. Concretamente la sentencia de instancia, ahora impugnada, dice que el acusado, conocedor de su obligación de devolverle la cantidad de 9000 euros, formalizó una escritura de donación, en favor de sus dos hijos, de las dos mitades indivisas de otras dos fincas urbanas de las que era copropietario junto con su esposa.

Sin embargo, una primera aproximación a esta afirmación permitiría cuestionarla seriamente puesto que existiría una evidente desproporción entre el débito que supuestamente se pretendía evitar con aquella operación y los gastos que indudablemente eran inherentes a la donación de bienes inmuebles, como son los impuestos o los gastos notariales y registrales, que en este caso ascendieron a la suma de 7053 euros, lo que representaba un importe muy próximo a la cantidad de 9000 euros que fue el importe al que el ahora acusado fue condenado a pagar. En segundo lugar, en este caso existe además un evidente desfase temporal entre el momento en que tuvo lugar el encargo de vender el local del Sr. Juan Francisco (octubre de 2007) y el momento en que se dictó la sentencia por la que se le condenó al ahora acusado al pago del importe de 9000 euros que entonces recibió, de manera que entre un momento y el otro, concretamente en el mes de diciembre de 2011, tuvo lugar la donación de los bienes a sus dos hijos. Esta diferencia temporal entre cada uno de estos momentos permite cuestionar todavía más que el acusado tuviera la intención de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Y, en tercer lugar, hay que tener en cuenta que la donación de aquellos bienes en favor de sus dos hijos fue junto con su esposa, Coro , y que uno de aquellos bienes, concretamente la vivienda sita en la localidad de Fondarella, estaba gravada con una hipoteca en favor de la entidad Caixabank, lo que sería incompatible con la afirmada voluntad del acusado de alzarse con sus bienes en perjuicio de su acreedor constituido ahora en acusación particular.

Frente a todo ello no existe ningún otro elemento de prueba del que pueda inferirse que el acusado hubiera dispuesto de sus bienes con la única intención de situarse intencionadamente en una situación de insolvencia que impidiera a la acusación particular cobrar aquello que le fue reconocido en sentencia. Es más, aquel propósito e intención no puede deducirse sin más, y sin ningún otro elemento corroborador, de la mera y simple donación de las dos mitades indivisas de dos fincas que formaban parte de su patrimonio.

Por lo tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, debe acogerse el recurso de apelación interpuesto ya que los hechos enjuiciados y declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257 del C.P . por el que se declaró la responsabilidad penal del ahora recurrente, lo que comporta la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución.



CUARTO .- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por el determina que deban declararse de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio , asistido por el Letrado Sr. Aldomà, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida de 2 de agosto de 2017 , que REVOCAMOS en el sentido de ABSOLVER al acusado, Higinio del delito de insolvencia punible por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia a
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