Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1783/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100099
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3190
Núm. Roj: SAP M 3190/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7043983
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1783/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 394/2015
Apelante: D./Dña. Jesus Miguel
Procurador D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
Letrado D./Dña. MARIA COVADONGA FERNANDEZ ARIAS
Apelado: D./Dña. REPRESENTANTE LEGAL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
Letrado D./Dña. PATRICIA REIJA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 6/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
Dª PILAR DE PRADA BENGOA
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 8 de enero de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el
procedimiento abreviado nº 394/15, seguido contra Jesus Miguel .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado representado por la
procuradora doña Lorena Martín Hernández y defendido por la letrada doña Covadonga Fernández Arias y,
como apelados, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA ( BBVA) y el Ministerio Fiscal; siendo ponente
la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara que en fechas anteriores al 6 de octubre de 2009, personas desconocidas y por métodos que no ha podido ser determinados obtuvieron claves y contraseñas para operar a través de internet en la cuenta del Banco BBVA nº NUM002 , cuyo titular era la empresa Atlántida Ediciones Multimedia, siendo administrador único de la misma Isidoro .
Estas personas no identificadas a principios del mes de octubre del año 2009, contactaron con el acusado Jesus Miguel , DNI NUM000 , mayor de edad, nacionalidad española, sin antecedentes penales, y le ofrecieron un trabajo de gestor profesional, indicándole que tras recibir una cantidad económica en una cuenta corriente que debía abrirse, tendría que transferirla por correo, quedándose un tanto por cierto de esa cantidad.
El 6 de octubre de 2009, las personas no identificadas realizaron una transferencia en cantidad de 2.890 euros de la cuenta perteneciente a Atlántida Ediciones Multimedia a la cuenta corriente que el acusado se había abierto en el BBVA, siendo esta NUM001 . El acusado una vez recibida esa cantidad, y movido por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, a pesar de la apariencia de fraude que el trabajo presentaba, se quedó con el cinco por ciento de los 2.890 euros -que alcanzaba un total de 144,5 euros, y el resto lo envió a Wester Union a la dirección que le habían facilitado en Ucrania.
La cantidad de 2.980 euros no han sido recuperados siendo indemnizado el perjudicado por el BBVA.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado los siguientes periodos: entre el 28 de diciembre de 2012 y el 24 de julio de 2013, entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de julio de 2015; entre el 4 de noviembre de 2015 y el 24 de mayo de 2016 y; desde esta fecha hasta el 11 de octubre de 2017.
FALLO.- Que debo condenar y condeno al acusado Jesus Miguel , como autor de un delito de estafa ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que indemnice en concepto de responsabilidad civil al Banco Bilbao Vizcaya en la cantidad de 2.890 euros con aplicación del interés legal del art. 576 de la LECr .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, siendo impugnado por BBVA y el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se invocan como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el deber de motivación de la sentencia, el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Asimismo razona que se ha aplicado indebidamente el artículo 249 del CP que tipifica el delito de estafa.
Alega que ha existido un error en la valoración de la prueba porque no ha existido infracción penal de ninguna clase, no está acreditado en autos, ni en el juicio oral, que el acusado haya cometido un delito de estafa.
Él no compareció en el juicio, pero declaró en el Juzgado de Instrucción que estaba en paro buscando trabajo y que le indicaron que tras recibir una cantidad económica en una cuenta corriente que debía abrirse, tendría que transferirla por correo quedándose con un porcentaje del 5% de la cantidad. A él le pareció creíble y necesitaba trabajo. Que nadie en el Banco le manifestó que podía ser fraudulento. Cuando recibió el dinero en su cuenta, la estafa ya se había cometido, él no participó, no dio la clave de la cuenta, ni la IP desde la que se solicita la transferencia era del acusado, no hubo acuerdo de voluntades.
Entiende que la responsabilidad civil corresponde al Banco Bilbao Vizcaya por infracción del deber de autotutela y actuación negligente.
SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 CE comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECRIM , está prescrito por el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE .
El Tribunal Constitucional (SS 177/1994 , 158/1995 , 46/1996 , 54/1997 y 231/9, entre otras muchas) tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.
La exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE ., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.
En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, artículos (24.1 y 120.3 CE ) se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículos 111.1 y 5.3 CE ). De ahí que, constituye un mandato que trasciende el puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 - exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.
En el presente caso la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente, precisa y clara en relación con la prueba practicada en el acto del juicio, expresando la Juez a quo, en el fundamento jurídico segundo, cual ha sido su proceso lógico y las razones en las que funda la culpabilidad del acusado.
Ciertamente la sentencia dispone la condena dando valor a la declaración de los testigos y señala porqué esas declaraciones eran más veraces y creíbles que las del denunciado. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.- Si bien es cierto que no existe una prueba directa de que el apelante conociera en su integridad los pormenores y circunstancias de la operación en que participaba, existe prueba indiciaria suficiente para inferir que tenía conocimiento cabal de que participaba en una actuación delictiva.
En la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, se ha razonado convenientemente qué indicios existen y cuál es la consecuencia lógica de ellos. Existe prueba suficiente para afirmar que el acusado abrió la cuenta bancaria sin un motivo justificado, que recibió la transferencia que ha sido objeto de enjuiciamiento y que en ningún momento actuó diligentemente ante lo extraño de la operación, ya que no consta qué actividad adicional tenía que hacer a cambio de recibir un porcentaje de las transferencias.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que no puede invocar error quien se pone en situación de ignorancia deliberada y en este caso, desde la perspectiva de un observador medio y desde la perspectiva del propio acusado, se puede suponer el origen ilícito de la operación y la ilicitud de la transferencia recibida y remitida posteriormente debido a que no era necesaria su concurrencia para realizar transferencias de fondos, ya que puede y debe hacerla quien recibe el dinero caso de que se trate de un negocio lícito, y ninguna justificación tiene el cobro de un porcentaje, sin trabajo adicional alguno, salvo que se trate de un movimiento de fondos delictivo.
Por todo ello, es razonable inferir, como hace la sentencia de instancia, que el acusado conocía el origen fraudulento de la transferencia lo que basta para atribuirle la autoría del delito de estafa, como cooperador necesario, ya que se ha acreditado que el dinero transferido procedía de una cuenta bancaria de la que se había extraído del dinero sin autorización del titular, por personas desconocidas y por un procedimiento fraudulento.
Por todo lo expuesto, el apelante ha sido condenado con fundamento en prueba suficiente y rectamente valorada y, además, en la sentencia se ha razonado con extensión y detalle la prueba de cargo que sustenta la condena, de ahí que no exista vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y que el recurso deba ser desestimado.
En cuanto a la condena por responsabilidad civil, es absolutamente correcta ya que quien es responsable penalmente de un delito lo es también civilmente.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Jesus Miguel , contra la sentencia de 18 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 394/15, debemos CONFIRMAR dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

