Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 4/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100121
Núm. Ecli: ES:APP:2018:121
Núm. Roj: SAP P 121/2018
Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00006/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0100
N.I.G.: 34120 77 2 2017 0100073
RAM R.APELACION ST MENORES 0000004 /2018
Delito/falta: AMENAZAS CONDICIONALES
Recurrente: Abilio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAIME ESQUETE LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Baltasar
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JAIME ESQUETE LOPEZ
SENTENCIA Nº 6/18
En Palencia, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan Miguel Carreras Maraña
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación nº 4/18
interpuesto por el Letrado Sr. Esquete López en nombre del menor Abilio contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Menores de Palencia, de fecha 20 de diciembre de 2017 en el Expediente de Reforma 31/17,
seguido por delito leve de amenazas, siendo apelado Baltasar y el Ministerio Fiscal que impugna el recurso
y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de Menores de Palencia, con fecha 20 de diciembre de 2017 dictó sentencia en el Expediente de Reforma 31/17 pronunciando el siguiente Fallo: *ACUERDO DECLARAR al menor, Abilio , responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal .- Se impone a referido menor una medida de 40 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.- Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.- ACUERDO ABSOLVER y ABSUELVO a Baltasar por razón de los hechos por los que venía siendo expedientado'.2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anterior indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen en las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por la defensa de Abilio , al amparo de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica 5/00 , y considerándose necesario la celebración de Vista, tuvo lugar el día 23 de marzo de 2015, es por lo que se está en disposición de dictar sentencia, solicitando el letrado del menor su revocación y el Ministerio Fiscal y la apelada su confirmación.
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Recurre en apelación la representación procesal de Abilio la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del Art.171.7 CP .
Como motivos del recurso alega no estar conforme CON LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, llevada a cabo por la juzgadora y que detrás de la denuncia no hay más que la taimada imaginación de unos menores que por animadversión hacia otros consiguen sentarles en el banquillo para amedrentarles a ellos y a su familia, de cara al futuro, intención o ánimo que deduce del mismo testimonio de Fidela prestado ante la Fiscalía de Menores, al decir que quiere esperar a ver como se desarrollan los acontecimientos ya que desde la última denuncia presentada no se han metido con ella, error de la Juez de Menores que habría condenado a Abilio sin prueba incriminatoria de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Son dos los motivos por los que el recurso de apelación se va a desestimar: 1º.- Versando el recurso de apelación sobre el supuesto error cometido por el Juez a quo al valorar las pruebas practicadas a su presencia, conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo tras Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda dictado el 9 de junio de 2016, para unificación de criterios sobre alcance de la reforma de la LECrim operada en 2015, sólo cabe acordar la nulidad de la sentencia, que deberá basarse en alguno de los supuestos señalados en el art.790.2 párrafo tercero de LECrim , cuando así se solicite en el recurso interpuesto . En otro caso no cabe acordarla y su falta de invocación deviene en causa de desestimación.
En el recurso examinado no se ha invocado infracción de normas, siendo presupuesto necesario, para la posible revocación de la sentencia del juez a quo.
Sin alegar infracción de normas no cabe acordar su nulidad y posterior remisión al Juez de lo Penal para nueva valoración, y su falta de invocación deviene en causa de desestimación.
2º.- A mayor abundamiento. Error en la valoración de las pruebas y Vulneración del principio de presunción de inocencia. La lectura de las alegaciones del recurso de apelación nos pone frente a una valoración interesada de las pruebas, en un intento, sin éxito, de sustituir la objetiva e imparcial de la Juez a quo por la suya, cambiando el relato de hechos, de manera que no se pueda predicar su autoría en el delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.
La Juez de Menores de Palencia basó su condena en la apreciación conjunta de las pruebas practicadas después de analizar al detalle, no sin dificultad y con las reservas necesarias, los testimonios prestados en juicio por todos los implicados, testigos presenciales, tanto del grupo de amigos de Fidela como de Abilio y llega a la conclusión que hubo un primer enfrentamiento verbal frente a la Casa de Cultura de Villamuriel de Cerrato entre Abilio e Baltasar por un lado y Fidela , Rita y Carlos José por otro, y sin haber finalizado el primer enfrentamiento se produjo un segundo cuando la abuela de Abilio llegó al lugar y cruzó algunos insultos con Fidela , saliendo Abilio en defensa de su abuela colocando el puño en la cara a Fidela , sin llegar a golpearla.
El Letrado del menor condenado entiende que Abilio actuó en legítima defensa de su abuela que estaba siendo agredida verbalmente por Fidela , circunstancia modificativa de la responsabilidad que no fue apreciada por la Juez de Menores.
Debe reiterarse que cuándo la base de la impugnación es el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba viene recordando esta Sala que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la lejana pero vigente, Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
Los testimonios de los testigos presenciales son pruebas directas de índole subjetiva y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside. En el caso examinado la Juez para dictar sentencia condenatoria contra el apelante tuvo en cuenta, no únicamente el testimonio de la supuesta víctima, sino el conjunto de los testimonios practicados en el acto del juicio oral, bajo los principios de contradicción y oralidad y después de analizar el resolvente las alegaciones del recurso , puestas en relación con los extensos fundamentos de la sentencia impugnada, no encontramos el dato/os objetivo que permita considerar erróneo el análisis y discurso valorativo de la Juez de Menores, que no ya sólo por extenso y pormenorizado, sino por acertado debe refrendarse en alzada al coincidir con el suyo el de quien ahora resuelve, siendo fácil de comprobar que la juzgadora de primer grado dispuso de prueba incriminatoria de entidad suficiente como para considerar enervada su presunción de inocencia, con lo que no entrará en juego el principio 'in dubio pro reo' complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual no implica, como a veces se pretende, que sea suficiente cualquier duda para impedir la condena.
Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba, y la duda que trata de crear el letrado del apelante no alcanza tal grado de razonabilidad ya que el análisis en conjunto permiten considerar a su patrocinado autor del delito leve de amenazas por el que fue condenado.
El motivo debe desestimarse.
TERCERO .- Se alega legítima defensa en el actuar del apelante que salió en defensa de su abuela.
Este motivo debe rechazarse con brevedad acorde a su falta de fundamento, primero porque se trataría de una cuestión nueva no planteada en el juicio celebrado en el juzgado de menores, y por ello no sometido a la decisión de quién presidió el juicio, y segundo porque tampoco se darían los presupuestos necesarios para su estimación. Es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas cómo el hecho mismo y en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado. Y no cabe apreciar legítima defensa, completa o incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal de prioritaria estimación, como es la agresión ilegítima. El apelante justifica su actuación en una previa provocación de Paula que habría insultado a su abuela, pero en modo alguno se ha probado que esta estuviera en peligro y para evitarlo fuera necesario amenazar con el puño a la joven con la que mantiene disputas anteriores.
En base a lo expuesto y por los propios y acertados fundamentos de la resolución recurrida procede la desestimación del recurso, sin que proceda condena en costas al no apreciarse temeridad.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Abilio contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Palencia en su expediente de reforma nº 31/17 de que dimana el presente Rollo de Sala 4/18, confirmamos la resolución recurrida y la condena del apelante como autor de un delito leve de amenazas, declarando de oficio las costas del recurso.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
