Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100066

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:66

Núm. Roj: SAP SA 66/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00006/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: EBA
Modelo: 132000 SENTENCIA LIBRE DE CONFORMIDAD
N.I.G: 37107 41 2 2010 0201412
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2017
Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000513 /2010
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos:
Contra: NOVO BANCO SA, Rosario , Braulio
Procurador/a: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL , JOSE
RAMON CID CEBRIAN
Abogado/a: JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO, RUDESINDO JARDON GRAÑA , MANUEL
MATEOS HERRERO
SENTENCIA NÚMERO 6 /2018
ILMO. SR. PRESIDENTE /
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO /
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS /
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO /
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA /
En la ciudad de Salamanca, a 9 de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado
número 2/2017, tramitada por el Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala número 2/2017, procedente del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo , y seguida por un delito continuado
de estafa y falsedad en documento mercantil , contra:
Rosario , con DNI número NUM000 , nacida en Salamanca el día NUM001 de 1971, hija de Feliciano
y de Amanda , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , Cáceres . Representada por
la Procuradora María Socorro Prieto Campal y defendida por el Abogado Rudesindo Jardón Graña .
Braulio , con DNI. número NUM004 , nacido en Salamanca el NUM005 /1984 hijo de Lázaro y de
Elvira , con domicilio en esta Ciudad CALLE000 nº NUM006 NUM007 NUM008 NUM009 , representado
por el Procurador Don el Procurador Don Jose Ramón Cid Cebrián y defendido por el Abogado Don Manuel
Mateos Herrero.
NOVO BANCO S.A. sucursal en España , como responsable civil subsidiario, representado por el
Procurador Don Fernando Álvarez Blanco y defendido por el Abogado Juan Ignacio Fernández Aguado .
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular Doña Luz , Doña
Natalia , Don Santos y Víctor , representados por la Procuradora Nuria Martín Rivas y asistidos por el
Abogado Don Fernández Álvarez Blanco.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don JOSE RAMON GONZALEZ
CLAVIJO.

Antecedentes

Primero.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 513/2010, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

Segundo.- Llevadas a efecto indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la acusación particular y a la defensa de los acusados, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 25 de enero de 2.018 Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.5 º y 250.1.6 º y 74 del Código Penal en concurso ideal , con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código penal en relación con el artículo 390.2 y 3º del Código Penal .

Alternativamente un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.1.5 º y 250.1.6 º y 74 del Código penal en concurso ideal , según el artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 y 3º del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , procede imponer a cada uno de los acusados: -Por el delito de estafa , la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 € y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Por el delito de falsedad, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12€ y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena. Costas.

Alternativamente: -Por el delito de apropiación indebida, la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 € y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de falsedad, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 € y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas.

En concepto de responsabilidad Civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente (s.e.u.o ): -A Luz con la cantidad de 25.205,65 € por las transferencias.

-A Natalia e Luz , con la cantidad 132.603,60.-€ ( entregas, disposiciones de ambas ) -A Santos , con la cantidad de 49.925,98.-€ -A Víctor , con la cantidad de 33.726,22€ El acusado Braulio , deberá indemnizar a Natalia con la cantidad de 26.070.-€ por los hechos por los que formuló la querella.

Por la acusación particular en sus conclusiones provisionales considera los hechos como un delito continuado de estafa en concurso con delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 250.6 º y 7 º, 390 , 392 , y 77.2 del Código Penal .

Alternativamente los hechos serían constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA en concurso con un delito CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en los artículos 252 , 390 , 392 y 77.2 del Código Penal . Procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión y Multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condena en costas incluyendo la de la acusación particular.

Alternativamente se proceda a imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 años de Prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 Euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena . Condena en Costas , incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de Responsabilidad Civil, los acusados indemnizaráan conjunta y solidariamente a DOÑA Natalia Y DOÑA Luz , en la cantidad de 176.070,00.-€; A DON Santos , la suma de 49.925,98.-€ y DON Víctor en la cantidad de 33.726, 22.-€. Con responsabilidad Civil del Banco Espiritu Santo S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el art. 575 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Quinto.- Por la defensa de Rosario , no reconoce los hechos no admite la comisión de delito alguno , sin proceder a ningún tipo de indemnización de responsabilidad civil, solicitando la libre absolución .

Por la defensa de Braulio , no reconoce los hechos no admite la comisión de delito alguno , sin proceder a ningún tipo de indemnización de responsabilidad civil, solicitando la libre absolución .

Por la defensa de NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, en su escrito de conclusiones, carece de responsabilidad civil por adolecer de responsabilidad pasiva ad causam ; procediendo imponer a la acusación particular las costas habida cuenta su mala fe y temeridad manifiesta.

Sexto .-Al inicio de las sesiones del juicio oral el ministerio fiscal y la acusación particular retiran la acusación respecto de Braulio , manteniendo la respecto de la acusada Rosario , procediendo a efectuar un nuevo relato de hechos según el cual Rosario , que prestaba servicios de colaboración mercantil para la captación de clientes en la sucursal del banco Espirito Santo SA de Ciudad Rodrigo hacía suyas las cantidades que entregaban los clientes, dando diversas excusas para no documentar las entregas y, en su caso, y ante los requerimientos efectuados llegó a efectuar ella, o personas a su encargo justificantes bancarios y certificados de saldo que no se ajustaban a la realidad.

Mediante la conducta antes descrita logró apoderarse de la cantidad de 138794,35 € propiedad de Natalia e Luz y de la cantidad de 25205,65 euros de esta última. Igualmente, y utilizando el mismo procedimiento se apropió de la cantidad de 43000 euros pertenecientes a Santos y de la cantidad de 33000 € pertenecientes a Víctor .

El ministerio fiscal procede a calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 248 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal en concurso ideal, según el artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390. 2 y 3º del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que no resulta más favorable.

El ministerio fiscal solicita se imponga a la acusada por el delito de apropiación en concurso con el delito de falsedad, la pena de un año y diez meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de 6 € y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

La acusada deberá indemnizar a los perjudicados con la cantidad de 240.000 € que se distribuyen en la siguiente forma: 1. A Natalia e Luz , con la cantidad 164.000 € (s.e.u.o), (entregas, disposiciones de ambas), de los cuales corresponden: -A Luz , 25.205'65 € (s.e.u.o). y -A Natalia e Luz , 138.794'35 € (s.e.u.o).

2. .A Santos , con la cantidad de 43.000 € (s.e.u.o). 3. A Víctor , con la cantidad de 33.000 € (s.e.u.o). La totalidad de los 240.000 € se abonarán por la acusada: -12000 € en metálico el día 25-1-18; -se consignarán 12000 €, el día 2-2-2018 ; -se consignarán 36000 €, el día 15-2-2018. Los restantes 180.000 € en un plazo de sesenta meses a 3000 € cada mensualidad.

En el acto de la vista oral la acusación particular se mostró conforme con la modificación llevada a cabo por el ministerio fiscal afectando el relato de hechos, calificación del delito, pena solicitada y forma de pago de la responsabilidad civil, si bien se reservó el ejercicio de las oportunas acciones civiles frente a NOVO BANCO SA Y BANCO ESPIRITO SANTO SA.

La acusada, Rosario , convenientemente informada por el tribunal de la modificación de las conclusiones, relato de hechos, delitos de los que era acusada, penas solicitadas, responsabilidad civil y forma de pago, se mostró conforme, aceptando los hechos, el delito, a las penas y la responsabilidad civil y forma de pago.

Su abogado defensor mostró también su conformidad, así como la defensa del responsable civil subsidiario NOVO BANCO SA.

HECHOS PROBADOS.

1. La acusada Rosario , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, actuando con ánimo de ilícito beneficio, logró apoderarse de diversas sumas de dinero, pertenecientes a Natalia , Luz , Víctor y Santos , gracias a su vinculación personal y la relación laboral con la entidad bancaria en la cual mantenían sus cuentas, de forma que obtuvo sucesivas entregas y disposiciones de dinero, que Natalia , Luz , Víctor y Santos , creían que se destinaban e invertían en sus cuentas y en su propio interés, cuando realmente la acusada hacía suyo el dinero con el consiguiente detrimento patrimonial de aquéllos.

2. La acusada con el propósito de evitar ser descubierta y apoderarse del dinero, ella misma u otra persona a su encargo, confeccionó diversos impresos, extractos y certificados, cuyo contenido no se ajustaba a la realidad, sino que simulaban la apariencia de que el dinero se destinaba a su fin legítimo.

3. La acusada Rosario prestaba servicios en régimen de colaboración mercantil para la captación de clientes en la sucursal del BANCO ESPIRITO SANTO S.A, sita en la C/ Rúa del Sol de Ciudad Rodrigo (Salamanca). Esta sucursal se cerró en junio de 2005 y el Banco cesó su relación de colaboración con la acusada.

4. Natalia e Luz (madre e hija, que residían en Francia regresando puntualmente a España), abrieron dos cuentas corrientes en la sucursal del citado banco, en 2001. Durante 2001 y 2002, Luz realizó desde Francia diez transferencias a dicha cuenta. Además, durante los años siguientes, hasta que descubrieron lo ocurrido, Natalia e Luz realizaron sucesivas aportaciones en la creencia de que se invertían adecuadamente (plazo anual, plan de pensiones, acciones).

5. Natalia , además de la cuenta en el BANCO ESPIRITO SANTO, era titular de una cuenta en el Banco Castilla (ahora Banco Popular) en la sucursal de Ciudad Rodrigo. Gracias a la relación que tenía con Natalia , la acusada logró apoderarse de diversas cantidades depositadas en dicha cuenta.

6. La acusada empleó diversos pretextos para no documentar las entregas y así apoderarse del dinero.

No obstante ante el requerimiento de los interesados, la acusada Rosario entregó diversa documentación ficticia a Luz y Natalia : justificantes de las aportaciones al plan de pensiones, extractos bancarios, certificados de saldo en los contratos vinculados al banco, elaborados por ella u otra persona a su encargo, a imitación de la documentación original del BANCO ESPIRITO SANTO con la que opera en el tráfico jurídico.

7. La acusada, mediante la conducta antes descrita, logró apoderarse de 164.000 € (s.e.u.o) propiedad de Natalia e Luz , de los cuales 25.205'65 € (s.e.u.o) corresponden a Luz y 138.794'35 € (s.e.u.o) corresponden a Natalia .

8. La acusada Rosario procedió de la misma forma y con idéntico ánimo respecto de Santos y Víctor .

9. Santos abrió un plazo fijo en abril de 2001 en la sucursal del BANCO ESPIRITO SANTO S.A, sita en la C/ Rúa del Sol de Ciudad Rodrigo y realizó sucesivas aportaciones que no se documentaron ya que confiaba en la acusada, hasta el año 2007 en que la acusada Rosario le entregó un justificante de los movimientos del plazo, confeccionado por ella u otra persona a su encargo, pretendiendo simular que era documentación auténtica del banco, reflejando sus aportaciones. Santos realizó una entrega el 27-6-2007 y otra el 1-9-2008 recibiendo unos justificantes igualmente confeccionados con un contenido que no se ajustaba a la realidad; asimismo también se le entregaron unos documentos que contenían información ficticia sobre el plazo anual; en total, se le ocasionó un perjuicio de 43.000 € (s.e.u.o).

10. Víctor abrió una cuenta corriente en abril de 2001 en la sucursal del BANCO ESPIRITO SANTO S.A de Ciudad Rodrigo y también en 2001 suscribió un depósito a plazo fijo; Víctor realizó sucesivas aportaciones sin recibir documentación, a excepción de un documento que le entregó la acusada Rosario que expresaba los movimientos del plazo y saldo hasta el día 22-5-07, un justificante de ingreso por intereses y documento informativo del plazo, se le ocasionó un perjuicio de 33.000 € (s.e.u.o).

11. Estos hechos se pusieron de manifiesto cuando Luz , al regresar a España en mayo de 2009 con ocasión de una celebración familiar de la acusada Rosario , observó irregularidades y contactó con la sucursal del BANCO ESPIRITO SANTO en Salamanca, resultando que la documentación que le había sido entregado no era la original del Banco y su contenido no se ajustaba a la realidad; se comprobó que Natalia , Luz , Víctor y Santos carecían de saldo en sus cuentas pese a las aportaciones que sucesivamente habían realizado.

12. El BANCO ESPIRITO SANTO que presentó denuncia por estos hechos, en fecha 17 de septiembre de 2010 manifestó no ser perjudicado hasta aquel momento, por lo que no se ejercitaban acciones civiles reservando su derecho si finalmente resultaban perjudicados.

Fundamentos

Primero.Calificación jurídica de los hechos.

13. Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 248 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal en concurso ideal, según el artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390. 2 y 3º del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que no resulta más favorable.

14. El delito de apropiación indebida que se encuentra previsto en el artículo 252 del Código Penal , que (en su redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, vigente hasta la reforma de la L.O.

1/2015 de 30 de marzo), dispone que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'.

15. Se trata de un delito 'especial propio', pues 'sólo pueden ser autores quienes ostentan una determinada posición de confianza, delimitada legalmente por un doble requisito: la recepción de la cosa y el título que produzca la obligación de entregarla o devolverla'. La acción consiste en 'apropiarse' y 'distraer' , que, frente a quienes sostienen que entre ambos no hay una diferencia sustancial, se trata de términos de significado distinto y que contemplan supuestos de hecho diferenciados, de forma que el primero acogería el delito de apropiación indebida, propiamente dicho y el segundo tipificaría la administración desleal del patrimonio ajeno, siendo ésta, también, la interpretación jurisprudencial ( STS 173/2011, de 14 de marzo ), que es la que ha tomado carta de naturaleza en la redacción y ubicación sistemática de ambos delitos en la actual redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.

16. El precepto no exige la ajeneidad del objeto material descrito en el mismo, pero tal exigencia se desprende de su contenido, respecto de los títulos generadores de la obligación de su devolución, el Código Penal utiliza una descripción de títulos en 'numerus apertus' puesto que, junto a los nominados (depósito, comisión, custodia). Incluye los innominados (cualquier otro título, dice el texto legal), siendo la casuística amplísima.

17. Por lo que se refiere a su aspecto subjetivo, la doctrina entiende que sólo se castiga cuando se comete con dolo, no admitiendo la incriminación en forma imprudente, aludiendo la jurisprudencia al 'animus rem sibi habendi' como elemento subjetivo del injusto ( STS 2086/2002, de 12 de diciembre ) y sosteniendo que constituye un elemento del tipo el perjuicio a tercero, no exigiéndose un beneficio o ánimo de lucro para el sujeto ( STS 270/2012, de 30 de marzo ); constituyendo título idóneo para el delito de apropiación indebida 'todo aquél que genera obligación de entregar o devolver, de forma que si se incumple la obligación, se produce una apropiación de aquello que no le pertenecía' ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ), pudiendo consistir 'sencillamente, en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó' ( STS 1818/1999, de 24-12 ).

18. La STS de 27-3-2014 resume la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que 'el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

19. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforme sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

20. Para solventar este problema la jurisprudencia de esta Sala, como hemos dicho, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron' , siendo, en general, la jurisprudencia refractaria a la admisión de los derechos de retención y compensación como factores que puedan determinar la atipicidad de la conducta ( STS 356/2005, de 21 de marzo ).

21. La continuidad delictiva resulta del hecho de que la acusada, aprovechando siempre idéntica ocasión, ha realizado una pluralidad de acciones encaminadas a apropiarse de las cantidades que percibía de quienes se consideraban clientes de la entidad bancaria, y que debían haber sido ingresadas en las cuentas correspondientes, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 74 CP .

22. Los hechos declarados probados integran igualmente un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Cº Penal en concurso medial del art. 77 del citado texto legal con el delito de apropiación indebida al que ya nos hemos referido, al haber entregado a las víctimas determinados documentos como justificantes de las aportaciones al plan de pensiones, extractos bancarios, certificados de saldo en los contratos vinculados al banco, elaborados por ella u otra persona a su encargo, a imitación de la documentación original del BANCO ESPIRITO SANTO con la que opera en el tráfico jurídico.

23. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores'.

24. Así, la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización. - STS de 4 de octubre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:4335; 28 de octubre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:4653 ) y de 30 de junio del mismo año , con referencia en ellas a sentencias anteriores como las de 14 de mayo de 2014 , 4 de febrero de 2010 , etc.- Segundo. Autoría.

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 CP , de los delitos anteriormente descritos es autora, por su participación material y directa los mismos, según ha reconocido expresamente en el acto del juicio después de ser convenientemente informada de la modificación de las conclusiones por el ministerio fiscal y aceptada de forma expresa por la acusación particular, tanto en lo que se refiere al relato de hechos, la calificación y consecuencias de la misma.

26. Ante la retirada de las acusaciones formuladas contra Braulio procede la absolución del mismo.

Tercero . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

27. Concurre en el presente caso la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, según lo establecido en el artículo 21.6 CP al haber ocurrido los hechos entre el año 2001 y 2007, con interposición de la denuncia que da inicio a las diligencias previas el 9 de julio de 2010 y remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial el 17 de enero de 2017, habiéndose procedido al enjuiciamiento del 25 de enero de 2018.

Cuarto. Determinación de la pena .

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 CP , concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, y poniendo en relación a las reglas de determinación de la pena de dicho precepto con la que corresponde al delito continuado de apropiación indebida en concurso con el delito de falsedad documental, según lo establecido en los artículos 252 , 390 y 392 y 74 y 77 CP , procede imponer a la acusada la pena de un año y diez meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de 6,00 € y con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa impagadas, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Quinto.Responsabilidad civil.

29. Según lo previsto el artículo 109 CP la ejecución un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, extendiéndose la responsabilidad, según el artículo 110 a la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, quedando obligado el juez o tribunal, según el artículo 115, establece razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

30. El artículo 116 del mismo Código establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si derecho se derivar en daños y perjuicios y si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalar a la cuota de que deba responder cada uno.

31. En el presente caso la acusada deberá indemnizar a los perjudicados en la cantidad total de 240000 € distribuidos de la siguiente forma: - A Natalia e Luz , con la cantidad de 138794,35 € (s.e.u.o).

- A Luz , 25.205'65 € (s.e.u.o).

- A Santos , con la cantidad de 43.000 € (s.e.u.o).

- A Víctor , con la cantidad de 33.000 € (s.e.u.o).

Según lo acordado se procederá por la acusada al abono de las citadas cantidades la siguiente forma: -12000 € en metálico el día 25-1-18 -se consignarán 12000 €, el día 2-2-2018 -se consignarán 36000 €, el día 15-2-2018 Los restantes 180.000 € en un plazo de sesenta meses a 3000 € cada mensualidad.

A medida que se vayan entregando o consignando las citadas cantidades se distribuirán entre los perjudicados en los siguientes porcentajes: - A Natalia e Luz ...... 57,83%.

- A Luz ............................................................10,502% - A Santos ................................................. 17,916% - A Víctor ........................................................... 13,75%.

32. La condenada debe hacer frente al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento según lo establecido en los artículos 123 y 124 CP , incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales como consecuencia de la absolución de Braulio .

Sexto . Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

33. De conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes CP , y previa conformidad del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, teniendo en cuenta que la pena impuesta no excede de dos años de prisión, y que la condenada carece de antecedentes penales computables, procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de cinco años, suspensión que quedará condicionada a que no cometa un nuevo delito durante el plazo de suspensión y a la satisfacción de las responsabilidades civiles en la forma anteriormente expuesta, sin incluir el pago de las costas procesales.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca condena a Rosario como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 CP en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 y 3º CP a la pena de un año y diez meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de 6,00 € con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Para el cómputo del tiempo de prisión le será de abono el tiempo que haya podido permanecer privada de libertad por esta causa.

Rosario es condenada a indemnizar a los perjudicados de la siguiente forma: - A Natalia e Luz , con la cantidad de 138794,35 € (s.e.u.o).

- A Luz , 25.205'65 € (s.e.u.o).

- A Santos , con la cantidad de 43.000 € (s.e.u.o).

- A Víctor , con la cantidad de 33.000 € (s.e.u.o).

Se procederá por la condenada al abono de las citadas cantidades en los siguientes plazos: -12000 € en metálico el día 25-1-18 -se consignarán 12000 €, el día 2-2-2018 -se consignarán 36000 €, el día 15-2-2018 Los restantes 180.000 € en un plazo de sesenta meses a 3000 € cada mensualidad.

A medida que se vayan entregando o consignando las citadas cantidades se distribuirán entre los perjudicados en los siguientes porcentajes: - A Natalia e Luz ...... 57,83%.

- A Luz ............................................................10,502% - A Santos ................................................. 17,916% - A Víctor ........................................................... 13,75%.

Se condena a Rosario al pago de las costas procesales del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a por un plazo de cinco años, suspensión que quedará condicionada a que no cometa un nuevo delito durante el plazo de suspensión y a la satisfacción de las responsabilidades civiles en la forma anteriormente expuesta, sin incluir el pago de las costas procesales.

Se absuelve de los delitos de los que era acusado a Braulio declarando de oficio las costas derivadas de su intervención en el proceso.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes y en forma personal a los acusados.

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