Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 33/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100083

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:150

Núm. Roj: SAP TO 150/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00006/2018
Rollo Núm. .....................33/2017.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera.-
P. Abreviado Núm. ..........15/2017.-
SENTENCIA NÚM. 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 15 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Talavera de la Reina, por delito contra la salud pública , figurando como parte acusado ra el
Ministerio Fiscal, contra Juan Pablo , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Alfredo y de Gloria , nacido en
Cebolla, el NUM001 de 1.972, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 , NUM003 NUM004 , 45600,
Talavera de la Reina de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional
por esta causa, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero
Alarcón y defendido por el Letrado Sr. Fernández Calvo; y contra Diego , con N.I.E. núm. X NUM005 , hijo
de Eutimio y de Sagrario , nacido en Colombia, el NUM006 de 1.975, con domicilio en CALLE001 Nº
NUM007 , NUM008 , 45600, Talavera de la Reina de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes
penales; y en Libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación,
del 3 de junio de 2016 al 27 de julio de 2016; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda
Velasco y defendido por el Letrado Sr. Rollán Corrochano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en relación con las Listas I y IV anexas al Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas aprobado en Viena el 30 de marzo de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, estimando criminalmente responsables en concepto de coautores a los referidos acusados conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.898,32 euros, con 365 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , en su caso, pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal ; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.- Procede asimismo el comiso del dinero intervenido al acusado, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , destinándolo al Fondo de Bienes Decomisados, conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 374.1.1º del Código Penal , procede la destrucción de la droga, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas.



TERCERO: Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.- HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Como consecuencia de diversas denuncias recibidas en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Talavera de la Reina, en las que se indicaba un lugar en donde se podía estar traficando con sustancias estupefacientes, por parte de funcionarios del mencionado cuerpo se procedió a establecer un servicio de vigilancia en el curso del cual pudieron comprobar como el acusado, Juan Pablo , nacido el NUM001 de 1972, sin antecedentes penales, entraba en contacto con personas que eran conocidas por los agentes por ser consumidores de sustancias estupefacientes al haber levantado actas de aprehensión de tales sustancias y formular las correspondientes denuncias administrativas. Incluso en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, tras uno de esos contactos, procedieron a detener a Sergio , al que le ocuparon un envoltorio con una sustancia blanca.

Con el fin de recabar pruebas por parte de los agentes se solicitó la intervención del teléfono NUM009 , del que era titular Juan Pablo , lo que fue autorizado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de Talavera en auto de fecha trece de mayo.

Como consecuencia de esa intervención los agentes pudieron comprobar que Juan Pablo entraba en contacto con el también acusado Diego , nacido el NUM006 de 1975, sin antecedentes penales, persona que entregaba a Juan Pablo cocaína a cambio de dinero.

Por auto de fecha uno de junio el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de Talavera acordó la entrada y registro en el piso NUM007 NUM010 del portal NUM007 del número NUM011 de la CALLE002 y en el piso NUM008 del número NUM007 de la CALLE003 , en los que residía Diego , y en el piso NUM003 NUM004 del número NUM002 de la CALLE000 , domicilio de Juan Pablo .

El día uno de junio de dos mil dieciséis se procedió a la entrada en el piso de la CALLE003 , en el registro del cual se ocuparon, dos bolsitas con una sustancia blanca y ochocientos setenta euros billetes de diversos formatos.

El mismo día se procedió a la entrada y registro del piso de la CALLE002 encontrando en el mismo seis mil ochenta euros, en billetes de diversos valores, gran cantidad de bolsitas de plástico, un vaso con restos de una sustancia que dio positivo a la cocaína cuando se realizó la prueba de narcotest.

En el curso de este registro Diego manifestó a los agentes que la droga estaba en el trastero del garaje tres y que el trastero no era suyo, no constando que los agentes tuvieran conocimiento de que en dicho trastero pudieran ser encontrados elementos útiles para la investigación. En el registro de dicho trastero fueron ocupados, un bote con amoniaco, un bote difusor con un líquido transparente, dos botes de acetona, un neceser conteniendo una sustancia de color blanco, que pesada en el sitio arrojó un resultado de quinientos cuarenta y cinco gramos, que dio positivo a la cocaína en la prueba de narcotest, una bolsita de plástico conteniendo una sustancia blanca, con un peso in situ de doscientos cuarenta y tres gamos, que dio positivo a la cocina en la prueba del narcotest, una bolsa conteniendo una sustancia blanco, con un peso de doscientos seis gramos, que dio positivo a la cocaína en la prueba del narcotest, una bolsa de plástico con una sustancia blanca, con un peso de ciento cincuenta y seis gramos, que dio positivo a la cocaína en la prueba del narcotest, un rollo de bolsas de platico transparente, cinco balanzas de precisión, en una de las cuales había seis envoltorios de plástico conteniendo una sustancia blanca, con un peso de cuatro coma ochenta gramos que dio positivo a la cocaína en la prueba del narcotest, una sustancia blanca en un trozo con un peso de setenta y cinco gramos que dio positivo a la prueba del narcotest, otro trozo de la misma sustancia con un peso de ciento sesenta gramos.

Junto con tales sustancias también fueron hallados doscientos treinta y nueve con cero cinco gramos de una mezcla de fenacetina y tetracaina, sustancias que fue encontradas en el análisis de una parte de la sustancia que resultó ser cocaína, y veintiuno con treinta y nueve gramos de ácido bórico También el día uno de junio se procedió a la entrada en el piso de la CALLE000 y en el registro del mismo fueron ocupados, un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia blanca, con un peso de seis gramos, que dio positivo a la cocaína en la prueba del narcotest, tres tarjetas con restos de un polvo blanco, que dio positivo a la cocaína en la prueba del narcotest, una balanza de precisión, una navaja con restos de un polvo banco que dio positivo a la cocaína en la prueba del narcotest, una agenda de color azul con anotaciones de nombres, números y gramos, cuarenta y cinco euros en billetes de diverso valor, una bolsa conteniendo una sustancia verde.

Tras los respectivos análisis resultó que la sustancia blanca era cocaína, con los siguientes pesos y purezas, quinientos cuarenta y dos con treinta y siete gramos con una riqueza media del 62,8%; ciento noventa y ocho con treinta y siete gramos, con una riqueza media del 78,9%; ciento cuarenta y nueve con setenta y cuatro gramos, con una riqueza media del 77,6%, tres con ochenta y cuatro gramos con una riqueza medida del 24,4%; uno como treinta y cuatro gramos con una riqueza media del 28,9%; setenta gramos con una riqueza del 27,8% y ciento cincuenta y tres gramos con una riqueza media del 30,1%, respecto de la sustancia encontrada en el domicilio de Diego , y seis con veinte gramos, con una riqueza media del 28,2% en relación con la encontrada en el domicilio de Juan Pablo . La sustancia verde era marihuana Los acusados tenían en su poder la cocaína tanto para su consumo, ya que era consumidores habituales de dicha sustancia, cuanto para su ulterior entrega, a cambio de dinero, a terceras personas, siendo el dinero intervenido el resultado de tales transacciones.

En el momento de los hechos ninguno de los acusados tenia trabajo ni actividad lucrativa lícita que les aportaran fondos con los que mantener el consumo de la sustancia referida'.-

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se han declarado probados son el resultado de una valoración, con arreglo a las previsiones del art. 741 de la L.E.Cr . de las pruebas que se han practicado en el acto de la vista oral.

Comenzando por las declaraciones de los acusados hemos de indicar que los dos han reconocido la posesión de la droga, Diego incluso ha asumido que se dedicaba a venderla, en parte a Juan Pablo , si bien otra parte la consumía.

Por su parte Juan Pablo lo que ha negado es que la cocaína que fue intervenida en el registro de su domicilio tuviera un destino diferente a su propio consumo.

Es, por tanto, sobre este extremo sobre el que se ha de proyectar el resultado de las pruebas que se han practicado y así tenemos que en su domicilio no solo se encontraron los algo más de seis gramos de cocaína sino también una balanza de precisión y otra sustancia la marihuana, que si bien dijo el acusado la consumía su hijo no se ha acreditado la veracidad de tal afirmación. Asimismo fue intervenida una agenda en la que constaban anotaciones de nombres, números y gramos, todo ello según resulta del acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia que figura en los folios noventa y ocho y noventa y nueve.

Por lo que se refiere al consumo habitual de sustancias por los acusados figuran en autos sendos informes realizados por el Instituto Nacional de Toxicología, folios trescientos cincuenta y tres, respecto de Diego , y trescientos cincuenta y cinco en relación con Juan Pablo , en donde se hace constar el consumo habitual y reiterado en meses anteriores a que se procediera al corte de cabello que fue objeto de análisis.

Y por último respecto de la naturaleza y peso de la sustancia el resultado se ha obtenido de los informes de los folios doscientos ochenta y uno al doscientos ochenta y tres, y trescientos trece y trescientos catorce, que fueron llevados a cabo por el laboratorio del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Toledo.-

SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, previsto y penado en el inciso primero del art. 368 y de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, del art. 368, inciso primero del primer párrafo y último párrafo del Código Penal .

En todo caso el delito existe porque con la declaración de Diego , unido a las evidencias objetivas por el hallazgo de la droga, es incuestionable que no toda la sustancia podía estar destinada al consumo y ello con mayor razón si tenemos en cuenta que este acusado poseía cinco balanzas de precisión y por la importante cantidad de dinero que le fue intervenida, el cual solo podría proceder del tráfico de drogas por cuanto que en ese momento carecía de ocupación laboral o de ingresos que tuvieran un origen lícito.

La cuestión queda reducida a si existe un solo delito, cometido por ambos acusados, o dos delitos, uno llevado a cabo cada uno de ellos.

El Ministerio Fiscal apunta la tesis de la coautoría, un solo delito cometido por Juan Pablo y por Diego sin embargo parece oportuno examinar la cuestión a la vista de las repercusiones que puede tener a la hora de la pena que se pueda imponer.

Esta Sala no comparte la idea del Ministerio Fiscal de que se trate de un solo delito cometido por los dos acusados, de modo que ambos hayan de asumir las consecuencias de toda la sustancia intervenida. Si así fuese la disponibilidad de la sustancia sería igual para ambos, de modo que se produciría una especia de reparto de papeles, la recibe Diego , que, a la vista de las sustancias para la adulteración encontradas en su domicilio, se encargaría de cortarla, y Juan Pablo que se encargaría de la venta pero la dinámica que han descrito los agentes no encaja en ese esquema sino que cuando Juan Pablo necesitaba droga llamaba a Diego quien se la proporcionaba, por tanto es el único que tiene el total dominio sobre la sustancia que fue intervenida en su domicilio.

Por otro lado sostener la tesis del Ministerio Público supondría tanto como dar por supuesto un sistema de organización en todo los casos de venta de modo que el último eslabón de la cadena, quien vende a veces una cantidad ínfima, seria autor del mismo delito que el traficante que la introduce porque a la postre está distribuyendo la sustancia por éste introducida de manera ilícita. Y no parece que ello encaje en el principio de responsabilidad que el art. 28 del Código Penal establece en cuanto que exige un acto propio o bien compartido que no se da cuando alguno de los que se estima coparticipes a título de autores no tiene el dominio del hecho. Juan Pablo lo tiene respecto de la droga que él vende pero no lo tiene en relación con la sustancia que tenía Diego en su poder.

Con la alteración que se efectúa no se produce infracción del principio acusatorio porque los dos acusados han tenido ocasión de defenderse de los hechos que se les imputan. La separación de los dos hechos tampoco les perjudica porque en nada afecta a la responsabilidad que por el que sí ha realizado cada uno pueda tener.

En cuanto al delito cometido por Juan Pablo esta Sala estima que se dan las circunstancias necesarias para apreciar el párrafo último del art. 368 del Código Penal que rebaja la pena por ser de menor gravedad la acción que se lleva a cabo. Desde el punto de vista objetivo, que es el que ahora procede, se ha de tener en cuenta que la sustancia que le fue ocupada suponía seis con veinte gramos de cocaína pero cuya riqueza media era del veintiocho como dos por ciento, lo que supone algo menos de un gramo y medio de cocaína base.

No desconoce esta Sala que el que se haya declarado probado que se dedicaba a la venta de tales sustancias puede suponer un obstáculo para la apreciación del subtipo privilegiado del art. 368 sin embargo como tal hecho los agentes solo han podido verificar una entrega efectiva de droga, la realizada el día dos de mayo, respecto de la que se carece del resultado del análisis de la sustancia que se ocupó al tercero que presuntamente había adquirido la droga de Juan Pablo , resulta que se desconoce el número de transacciones realizadas así como la cantidad posible de droga distribuida. Sin embargo no se ha probado que Juan Pablo tuviera grandes cantidades de droga, no solo porque se ocupó una cantidad escasa sino porque el hecho de tener que llamar de modo constante, según han referido los agentes en el acto del juicio, a Diego cuando se le terminaba la droga demuestra que se trata de una persona que se sitúa en el nivel más bajo de la cadena de distribución del estupefaciente.

El art. 368 no establece que la reducción de la pena que contempla en el párrafo segundo solo se lleva a cabo un acto de tráfico, como sería la venta de una sola papelina, porque en tal caso quedaría fuera de esa posibilidad de atenuación las conductas consistentes en la tenencia de una cantidad preordenada al tráfico puesto que en tales ocasiones en las que se puede deducir el destino de la sustancia por la cantidad que se posee, al no poder ser destinada al consumo propio por superar los niveles que marca la jurisprudencia como sugestivos de ser la distribución a terceros el fin de la posesión, y no parece que esté en el ánimo del legislador dejar fuera tales conductas.

El legislador ha querido descartar su aplicación a los subtipos agravados de los arts. 369 y 370 del Código Penal , lo que evidencia que cuando se trata de personas que se dedican al menudeo no hay obstáculo para su apreciación siempre y cuando concurran otras circunstancias, que en este caso se dan porque Juan Pablo carece de antecedentes penales, es consumidor, por lo que una parte de la sustancia sin duda va destina a su propio hábito y porque carecía de trabajo lo que supone una compulsión a la realización de los hechos que ahora son objeto de este procedimiento.

La sentencia 488/2017 de 29 de junio recuerda 'La STS 33/2016 , siguiendo a la 782/2015 y los precedentes recogidos por ésta, expone la doctrina ya consolidada en relación con la escasa entidad a la que se refiere el legislador cuando introdujo el segundo párrafo del artículo 368 en la reforma del Código Penal llevada a cabo por la L.O. 5/2010, " es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma.

Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos concepto s muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente", añadiendo que " no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia (...). El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de ' es casa entidad', no de escasa cantidad (...). Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios - no el único - que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (....) pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada (....). El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta (....) hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico '".'.-

TERCERO: Del primero de los delitos es responsable, en concepto de autor, Diego y del segundo Juan Pablo .

Por lo que se refiere a la autoría de Diego poco queda que añadir al hecho de su reconocimiento de que la sustancia ocupada estaba destinada a la entrega a terceros.

Por su parte Juan Pablo ha negado que la cocaína que en su casa se ocupó estuviera destinada a la entrega a terceros, sin embargo esta Sala estima que sí ha quedado probado tal extremo. No por la cantidad intervenida, como se ha dicho es escasa su relevancia a tenor de la riqueza media que tenía la cocaína que se le ocupó, sino porque tenía también una balanza con restos de dicha sustancia, lo que supone un dato claro de que en su domicilio preparaba las cantidades, escasas desde luego como ya se ha razonado, de droga que luego vendía.

En fin el conocimiento de que se trata de una actividad ilícita no es cosa que pueda ponerse en duda por el amplio conocimiento que la sociedad tiene sobre el particular.-

CUARTO: En la realización de los expresados delitos concurrido la circunstancia atenuante de haber actuado por su adicción a sustancias estupefacientes del art. 21,2 en ambos acusados y además en Diego la atenuante analógica de confesión del hecho del art. 21,7 en relación con el art. 21,4 todos ellos del Código Penal . .

De los informes periciales que se realizaron para determinar si los acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes resultó que los dos eran consumidores habituales de cocaína. Es también un hecho que ninguno de ellos tenía trabajo o una actividad lucrativa que les permitiera mantenerse en el consumo. Y si bien se mira el art. 21,2 no exige nada más que esos dos requisitos para que quepa apreciar la referida atenuación sin que haya de acreditar que ello ha supuesto, en el momento en que lleva a cabo el hecho penalmente relevante, una merma en sus facultades en orden a conocer la ilicitud de la acción o de la voluntad para llevarla a cabo, algo que sí resulta necesario cuando se trata de una atenuante del art. 21,1.

En cuanto a la analógica de confesión del hecho consta en el acta realizada por el Letrado de la Administración de Justicia, folio noventa y uno, que cuando se procedía al registro del domicilio de la CALLE002 , y cuando tan solo se había ocupado dinero y un gramo y medio de cocaína con una riqueza media del 26,7% Diego indicó a los agentes que la droga estaba en un trastero del garaje. Siendo en dicho lugar en donde se encontró la mayor cantidad de sustancia intervenida. No consta que los agentes tuvieron conocimiento previo de que fuese en el trastero en donde se guardaba la droga, ni tan siquiera consta que tuvieran conocimiento de que además del piso también el trastero era usado por el acusado, de modo que esa manifestación por parte de Diego resultó decisiva para que la cocaína fuese encontrada. Y es más también les dijo como abrirlo puesto que según consta en el acta se procedió a la apertura con una llave que se encontraba en el domicilio de la CALLE001 , lo que supone que debió el acusado decirles cual. Y ese hallazgo es el que ha tenido a su disposición el Ministerio Fiscal para formular su acusación y en este sentido no parece, a juicio de esta Sala, que en este caso, y por lo que se refiere a este extremo, el Ministerio Público haya actuado con la estricta sujeción al principio de legalidad a que le obliga el art. 1 de la Ley 50/1981 que regula su Estatuto Orgánico porque es evidente que no puede ponerse en duda que ello fue así desde el momento en que se recoge en documento público. Además tampoco ha desvirtuado los efectos de esa manifestación a través de preguntas que en el acto de la vista oral realizase a los agentes a fin de saber el grado de conocimiento que tenían sobre el lugar en donde se guardaba la droga.

Según doctrina del Tribunal Supremo, sentencia 11/2018 de 15 de enero 'No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del CP .

Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de « haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades». A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante.

Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ).

Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio ; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre).

Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP ' No concurre la atenuante de dilaciones indebidas que solicita la defensa Diego . Sin perjuicio de que sus quejas acerca del retraso por la ampliación del pazo para la finalización de la instrucción, cuando luego no se llevó a cabo diligencia alguna, sean acertadas, y demuestre que la petición que realizó el Ministerio Fiscal no se atempera a las exigencias del art. 324 de la L.E.Cr . porque la instrucción estaba terminada, como también sucede con la resolución de la juez de instrucción, que sin razonar nada sobre esa necesidad de un mayor tiempo decide ampliar un año el plazo de instrucción, cuando debió conocer que nada quedaba ya por realizar antes de darla por concluida, lo cierto es que aun siendo una dilación injustificada no es extraordinaria dado que su duración no fue larga. Basta con examinar las valoraciones que hace la sentencia 842/2017 de 21 de diciembre para darse cuenta de que en este caso no se dan los requisitos que en ella se especifican para poder apreciar la atenuante: 'Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.'.-

QUINTO: En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal , según el tipo base y las circunstancias modificativas apreciadas, corresponde la pena de un año y nueve meses de prisión para Diego , y multa de cuarenta y un mil doscientos euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, y un año y medio de prisión, y multa de doscientos euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, para Juan Pablo .

De acuerdo con el art. 66,2 procede la reducción de la pena para Diego en un grado, sin embargo habida cuenta el volumen de sustancia y dinero, fruto de ventas anteriores, que tenía en su poder no consideramos acertado reducirla al mínimo legal que es lo que sucede con Juan Pablo , por la reducción de grado por el subtipo y la aplicación de la atenuante porque la acción del primero supone una mayor gravedad del hecho que la realizada por el segundo de los acusados.-

SEXTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , sin embargo en este caos en el que no existe ni daño que reparar ni perjuicio que resarcir no procede hacer pronunciamiento sobre este particular.- SÉPTIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondien te, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto en el caso presente se han de imponer a cada uno de los acusados en un cincuenta por ciento.-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de actuar por su adicción a sustancias estupefacientes es y la analógica de confesión del hecho, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, Y MULTA DE CUARENTA MIL DOSCIENTOS EUROS, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia y al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, ya definido, con la con currencia de la circunstancia atenuante de haber actuado por su adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, MULTA DE DOSCIENTOS EUROS, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, y al pago de la mitad restante de las costas causadas en el procedimiento.

Queda en comiso el dinero y sustancias intervenidas, a las que se dará el destino legalmente prevenido.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abonará a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de apelación contra la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
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