Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 648/2017 de 05 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100006
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:30
Núm. Roj: SAP VA 30/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00006/2018
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MGF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47086 41 2 2013 0100799
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000648 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Nicanor , Jose María
Procurador/a: D/Dª AMADEO GONZALEZ MARTIN, AMADEO GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, AMANDO SARMIENTO RAMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Andrés , Eliseo , Sofía , Caridad
Procurador/a: D/Dª , FELIX VELASCO GOMEZ , FELIX VELASCO GOMEZ , FELIX VELASCO
GOMEZ , FELIX VELASCO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE BAJO TORBADO , MARIA JOSE BAJO TORBADO , MARIA JOSE
BAJO TORBADO , MARIA JOSE BAJO TORBADO
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 6/2018.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA.
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
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En VALLADOLID, a cinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo
RP 648/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 48/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid,
seguido contra Oscar , Carlos José , Jose María y Nicanor por faltas de lesiones y delito de lesiones.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelantes: Los referidos acusados Jose María y Nicanor , representados por el procurador
Sr. González Martín y defendidos por el letrado Sr. Sarmiento Ramos.
-Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular
ejercitada por Andrés , Eliseo , Caridad y Sofía , bajo la representación procesal del procurador Sr.
Velasco Gómez y la asistencia de la letrada Sra. Bajo Torbado.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 20 de junio de 2017 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que en la noche del 10.8.2013 Eliseo , su esposa Caridad , el hermano de ésta, Andrés y la novia de éste, Sofía se encontraban en la conocida como Fiesta del Río que se celebraba en Mayorga de Campos.
Alrededor de las 3 de la madrugada Oscar tuvo una pequeña discusión con Eliseo , al que dio un pequeño empujón, sin que la misma llegase a mayores.
Más tarde, alrededor de las 6 de la madrugada, cuando los mencionados Eliseo , Caridad , Sofía y Andrés se retiraban y volvían a su casa, al llegar a una zona muy próxima a unos baños allí existentes, camino del aparcamientos, aparecieron Oscar que iba con su hermano Carlos José y Nicanor . También iba con ellos Jose María .
Oscar volvió a encarase con Eliseo al que volvió a empujar, haciendo lo propio éste. En ese momento tanto Oscar como sus acompañantes Carlos José y Nicanor se abalanzaron sobre Eliseo al que tiraron al suelo donde le dieron todo tipo de golpes, puñetazos y patadas.
Al ver la agresión, Caridad , ayudada por Sofía , se acercaron para intentar que cesaran los golpes, siendo también golpeada la primera por Oscar , Carlos José y Nicanor que se revolvieron contra ella, golpearon, empujaron y tiraron al suelo y la segunda - Sofía - que fue golpeada asimismo por Oscar y Nicanor .
Sofía , logró agarrar del cuello a Carlos José , cayendo ambos al suelo, y en ese instante Caridad -que ya se había zafado de sus mencionados agresores- logró hacer una fotografía con su móvil a Carlos José , como forma de asegurar una ulterior identificación.
Hasta que empezó la agresión hacia Eliseo , Andrés se había quedado a un lado, a escasa distancia de donde ocurría todo. A su lado también estaba Jose María . Casi al punto de iniciarse la agresión a Eliseo , vigilando de reojo a Jose María , Andrés , que vestía en la parte superior de su cuerpo sólo una camiseta o niky, se intentó acercar al grupo -para separar y que cesara la agresión- y en ese momento Jose María , cogiendo una botella de licor que estaba en una mesa próxima, le golpeó con la misma a Andrés alcanzándole la cabeza -que comenzó a sangrar- quedando éste momentáneamente aturdido. Dado que la botella se rompió, Jose María cogió otra de la misma mesa mencionada, la fracturó (golpeándola contra una esquina de la mesa) quedando partida por la mitad y enarbolándola, a modo de daga o espada, con la mano derecha, lanzó un golpe de atrás hacia adelante alcanzando a Andrés en el brazo derecho (en la zona de la flexura del codo), el cual había extendido los brazos en actitud defensiva, comenzando a sangrar abundantemente por el tremendo corte que le causó.
Al ver lo ocurrido los cuatro agresores mencionados ( Oscar , su hermano Carlos José , Nicanor y Jose María ), se dieron a la fuga corriendo.
Dada la gravedad de la herida de Andrés acabó siendo trasladado al Hospital Clínico de Valladolid donde quedó ingresado.
A causa de las agresiones ya indicadas, Eliseo , sufrió traumatismo costal derecho y policontusiones Se le realizó exploración física y radiológica y aconsejó un antiinflamatorio oral. Tardó en curar 14 días de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.
Por la asistencia médica a él prestada el Sacyl generó una factura por 100,40€.
Sofía , a causa de los golpes dado por Oscar y Nicanor sufrió policontusiones. El tratamiento fue de una primera asistencia facultativa (exploración radiológica y física, antiinflamatorios orales y calor seco en musculatura y hielo en tobillo).
Tardó en curar siete días no impeditivos. No le han quedado secuelas.
Por la asistencia médica a ella prestada el Sacyl generó una factura por importe de 100.40€.
No tanto como resultado de la agresión propia, como de la causada por Jose María a su novio Andrés y de las consecuencias de la misma, se le apreciaron lesiones psíquicas (ansiedad) con tratamiento en Centro de Salud Peña¬Zamácola y de Salud Mental de Ercilla. Se le prescribió medicación hipnótica (lormetazepam) y psicoterapia. La sintomatología que presenta consistía en insomnio de conciliación, pesadillas y conductas evitativas. Se etiquetó el cuadro como
Ella, por voluntad propia y en cuanto que tal medicación podía afectar a su trabajo, no tomó el hipnótico prescrito, lo que demoró su estabilización.
Caridad , a causa de los golpes propinados por Oscar , Carlos José y Nicanor sufrió policontusiones.
Precisó una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y antiinflamatorios orales. Tardó en curar 7 días no impeditivos. Sin secuelas.
El Sacyl reclama, por la asistencia a ella prestada, la cantidad de 100,40€.
No tanto como resultado de la agresión propia como por la causada por Jose María a su hermano Andrés y sus consecuencias, padeció lesiones psíquicas. Acudió al Centro La Peña-Zamácola (por sintomatología ansioso-depresiva). Se le prescribió medicación hipnótica (Lorazepan) y se le remitió al Centro de Salud Mental de Ercilla. La sintomatología era labilidad afectiva, pensamientos rumiativos negativos centrados en las consecuencias de la agresión, dificultad para concentrarse, fallos mnésicos de mínima entidad, anergia, alteración del patrón de sueño con despertar precoz, conductas evitativas. Se etiquetó el cuadro como
Andrés a causa de la agresión por parte de Jose María , sufrió: Inflamación y equimosis en región frontal.
Herida en flexura de codo derecho que afecta a planos profundos, con déficit motor y sensitivo en territorios y grupos musculares correspondientes al nervio radial .
Se procedió intervención quirúrgica con identificación y sutura epiperineural de cabos seccionados del nervio cutáneo lateral del antebrazo y del nervio radial, aproximación de bordes con grapas separadas y férula de yeso a 95º.
El 11 de agosto de 2013 se trasladó al paciente a su hospital de referencia para tratamiento definitivo.
Quedó ingresado en el servicio de traumatología del Hospital de Basurto con los siguientes diagnósticos: Heridas en cuero cabelludo.
Sección del nervio radial, sección del nervio cutáneo antebraquial y sección parcial del tendón distal del bíceps.
Se practicó bajo anestesia general sutura termino-terminal de las secciones nerviosas y cobertura de las mismas con injertos venosos y puntos de refuerzo sobre tendón del bíceps. Alta hospitalaria el 16.8.2013.
Mantuvo controles con el servicio de traumatología con remisión a valoración por el servicio de rehabilitación tras retirada de la inmovilización a las tres semanas de la intervención.
Exploraciones complementarias practicadas: EMG (12.11.2013). Lesión del nervio radial derecho en forma de neurotmesis en la actualmente se puede observar una discreta tendencia a la reinervación.
EMG (3.4.2014). Compatible con datos de neuropatía radial derecha, en la actualidad con datos de reinervación a musculatura dependiente de dicho nervio por debajo del codo.
EMG (21.7.2014). En relación a la exploración anterior de fecha 3.4.2014 persiste una lesión aguda del nervio radial derecho con focalidad proximal a la salida de la rama para el músculo supinador largo objetivándose datos de reinervación en toda la musculatura dependiente de dicho nervio.
RM para valorar el nervio radial, informada el 24.11.2014 como 'tejido cicatricial a 2.5 cm de la superficie articular, coincidiendo con la cicatriz, que engloba el nervio radial superficial en su origen. Resto sin alteraciones'.
Los últimos controles, por dicho servicio, en noviembre 2014 con indicación de infiltraciones con PRGM (factores de crecimiento) EMG de control practicado el 2.3.2015 informado como
Última consulta con dicho servicio el 6.5.2015 con alta médica.
Seguimiento desde el 13.9.2013 por el servicio de rehabilitación del hospital de Basurto con inicio de tratamiento (cinesiterapia; electroterapia y terapia ocupacional) en fecha 19.9.2013 hasta el 13.11.2014 con derivación al servicio de Tramatología para continuar con el tratamiento mediante infiltraciones con PRGF.
Tardó en curar 7 días -que precisó ingreso hospitalario-, más 565 días todos ellos impeditivos.
Le han quedado como secuelas: Del sistema nervioso periférico, miembros superiores: Paresia del nervio radial, de grado moderado.
Parestesias de partes acras (hipoestesia territorio nervio radial) de grado moderado a severo.
Cicatriz en cuero cabelludo de unos 0.5 cm de longitud en región parietal central, de difícil apreciación, cubierta por el cabello.
Cicatriz quirúrgica de unos 14 cm de longitud en flexura (cara anterior) de codo derecho, en dirección oblicua al eje mayor de la extremidad.
Cinco cicatrices lineales, hipocrómicas de 1 cm aproximado de longitud, localizadas en cara antero interna de brazo derecho.
Atrofia muscular antebrazo derecho en relación con el contralateral.
Las secuelas mencionadas son susceptibles de producir una limitación para tareas finas con la menor derecha (dominante) así como para aquéllas actividades con requerimiento importante de la zona afectada, como empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas.
Como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas por la agresión descrita, el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bilbao en Resolución del de 12.4.2017 declaró la incapacidad total para la profesión habitual (fontanero) de Andrés reconociéndosele una pensión de 525,28 euros líquidos al mes (14 pagas al año).
El Sacyl, por la asistencia médica prestada a Andrés ha generado una factura por importe de 903,57€.
Jose María es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El presente procedimiento, que se inició por Auto de 22.8.2013 y cuyo juicio se ha celebrado los días 5 y 7 de junio de 2017, ha estado paralizado por causas no imputables a los aquí acusados, al menos en los siguientes periodos: del 19.9.2014 al 20.11.2014; del 11.2.2015 al 30.3.2015; del 30.3.2015 al 29.4.2015; del 22.2.2016 al 7.4.2016; del 9.12.2016 al 8.2.2017.'.
El 27 de junio de 2017 se dictó Auto de rectificación de error material en el sentido siguiente: En el Fallo, en lo relativo a la responsabilidad civil a la que debe hacer frente Jose María , donde dice ' Amelia ', debe decir y se dice ' Sofía .
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Oscar , Carlos José y Nicanor como autores de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 CP ( Carlos José sólo es autor de dos faltas) vigente en la fecha de los hechos, a los que no se impone pena alguna por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 .
En concepto de responsabilidad civil Oscar , Carlos José y Nicanor , de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a: 1.- Eliseo , por las lesiones a él causadas en un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (696€.) Al Sacyl por la asistencia médica prestada a Eliseo , en CIEN EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (100,40€).
2.- Caridad , por las lesiones físicas, a ella causadas en TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315€).
Al Sacyl, por la asistencia médica prestada a Caridad , en CIEN EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (100,40€).
Oscar y Nicanor , de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a: 3.- Sofía por las lesiones físicas, a ella causadas en TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315€).
Al Sacyl, por los gastos médico devengados en la asistencia a Sofía , en CIEN EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (100,40€).
Estas cantidades devengarán el interés legal, desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
Asimismo condeno a Jose María como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, al que impongo la pena de TRES AÑOS (3 años) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil Jose María deberá indemnizar a Andrés en un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO EUROS Y CINCUENTA EUROS (136.028,50€) conforme al desglose explicitado en el Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución.
Al Sacyl por los gastos devengados debido a la asistencia médica prestada a Andrés en NOVECIENTOS TRES EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (903,57€).
A Caridad en TRES MIL EUROS (3.000€) por los daños morales y psicológicos a ella causados, con arreglo a lo motivado en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución.
A Amelia en CUATRO MIL (4.000€) por los daños morales y psicológicos a ella causados, con arreglo a lo motivado en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución.
Todas estas cantidades devengarán el interés legal, desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
Todo ello con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular con las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho Décimo Primero de esta resolución.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de diez días.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Firme que sea en su caso esta resolución, óigase al Mº Fiscal para que informe si procede deducir testimonio frente a Jose María , Noemi y Adolfina por presunto delito de falso testimonio vertido en este juicio.'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Jose María y Nicanor , que fue admitido en ambos efectos.
Practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Jose María y de Nicanor formula el presente recurso contra la sentencia de instancia, de un lado, en cuanto condena a Nicanor como autor de tres faltas de lesiones del art. 617-1 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015, y si bien no le impone pena por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley , establece su obligación de indemnizar a Eliseo , a Caridad y a Sofía por sus lesiones, así como al Sacyl por la asistencia médica prestada a los mismos, en las cantidades señaladas en su parte dispositiva; y, de otro lado, se impugna la condena a Jose María como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, y a que indemnice a Andrés en 136.028,50 euros y al Sacyl en 903,57 euros, a Caridad en 3.000 euros y a Sofía en 4.000 euros.
SEGUNDO.- Recurso de Jose María .
Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, al entender que no existe una prueba de cargo en su contra que sea rotunda, sin ambigüedades o contradicciones. Niega haber causado las lesiones que sufrió Andrés , cuestionando la fiabilidad de la declaración incriminatoria de este y del reconocimiento que realiza sobre su persona. Asímismo invoca la aplicación del principio in dubio pro reo sosteniendo que las pruebas practicadas no han superado las dudas razonables que se ciernen sobre la participación de Jose María en las lesiones que se le imputan. Por todo ello, solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
En segundo término, de forma subsidiaria, para el caso de entenderse que no procede la libre absolución, se suplica la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene a Jose María como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, manteniéndose la responsabilidad civil en los términos acordados frente a él en el fallo de la resolución recurrida.
I.- Entrando en el examen de los motivos que integran la petición principal a través de la cual interesa una sentencia absolutoria, hemos de señalar que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución , no se autoriza al órgano de apelación a realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Juez de instancia, porque sólo a este órgano le corresponde dicha función, sino que la revisión de segundo grado ha de limitarse a comprobar: 1º) Que el Juzgador dispuso de material probatorio de cargo susceptible de ser sometido a valoración. 2º) Que ese material probatorio además de existente era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. 3º) Que los razonamientos a través de los cuales el Juez alcanza su convicción, expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En el supuesto presente, no estamos ante un vacío probatorio sino que se han producido pruebas de carácter incriminatorio con las debidas garantías dirigidas a demostrar que Jose María causó la lesión sufrida por Andrés .
En primer lugar, se cuenta con la declaración testifical del propio lesionado Andrés en el juicio. Este afirmó que cuando él iba a acercarse a su cuñado Eliseo , el cual estaba siendo agredido, a fin de tratar de retirar a uno de los agresores, el acusado Jose María , que se había quedado un poco apartado cerca de él y con el que había cruzado unas miradas con anterioridad, se le acercó por detrás rompiéndole una botella en la cabeza, que le pudo ver al girarse y también observó cómo seguidamente cogió otra botella, la rompió y con ella le cortó en el brazo. Este testimonio reúne las características idóneas para desvirtuar la presunción de inocencia. Andrés no conocía a Jose María por lo que no tenía motivo alguno de resentimiento, animadversión o venganza hacia este, careciendo de causa de incredibilidad subjetiva. Su relato de los hechos y de la participación de Jose María es persistente, claro y coherente, como recoge la sentencia de instancia.
Y asimismo viene acompañado de otros testimonios aportando datos periféricos a los que más tarde nos referiremos que le dotan de verosimilitud y los partes médicos e informes facultativos sobre las lesiones sufridas por Andrés se corresponden con la descripción que hace sobre los hechos.
En el reconocimiento en rueda obrante al folio 175, realizado ante el Juez Instructor con asistencia de los letrados, Andrés identifica a Jose María sin género de dudas como la persona que le agredió y le causó las lesiones. Dicho lesionado ratificó tal diligencia en el acto del juicio indicando que no tiene dudas de las personas a la que ha reconocido y sabe perfectamente que quien le agredió es Jose María . Esta diligencia de identificación alcanza el nivel de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia pues el reconocimiento se ha llevado a cabo en sede judicial con las debidas garantías y quien la realizó ( Andrés ) compareció en el juicio oral donde confirmó lo antes manifestado y reconoció al autor de su lesión estando sometido al interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que ha presenciado y sobre el reconocimiento efectuado ( Véase la STS 16/2014, de 30 de enero , entre otras).
Hemos de recordar a este respecto que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, la exhibición por parte de los funcionarios policiales a los perjudicados de fotografías de sospechosos constituye normalmente un medio de investigación policial de general aceptación que no puede viciar las sucesivas diligencias de reconocimiento en rueda por los testigos llevadas a cabo con las pertinentes garantías legales.
Junto a las referidas pruebas, se añaden otros elementos probatorios que vienen a avalar y corroborar ese testimonio y reconocimiento del lesionado. Así no cabe duda que Jose María se hallaba en el lugar de los hechos y se le sitúa junto a Andrés en el momento de producirse esa lesión sobre éste último. En su declaración Eliseo admite que no vio quien dio el botellazo a su cuñado Andrés , pero indica que era Jose María la persona que estaba junto a este justo antes de que recibiera la agresión y el corte en el brazo. Sofía manifestó en el juicio recordar que Jose María estaba con Serafin ( Andrés ) antes de recibir el golpe en la cabeza y el corte en el brazo, si bien no vio lo ocurrido entre ellos. Que a raíz de la lesión sufrida por Andrés , los cuatro acusados, incluye a Jose María , se fueron corriendo. Y Caridad también reconoce que lo que pasó entre Jose María y su hermano Andrés no lo vio, pero que estos se encontraban uno al lado de otro, que antes del incidente su hermano no tenía ninguna lesión y luego lo vieron sangrando por la cabeza y por el brazo, habiéndose quedado junto a él únicamente Jose María . También señaló que los cuatro acusados, tras la herida de su hermano, salieron corriendo y Andrés les contó cómo había sido agredido siendo golpeado con una botella en la cabeza y que luego el agresor rompió otra y le cortó en el brazo. Vemos que tales manifestaciones entran en sintonía con lo dicho por Andrés . No se advierte en estos testigos causa de incredibilidad subjetiva respecto de los acusados a quienes no conocían previamente y no se desprende en estos testimonios un ánimo de hacer imputaciones gratuitas o exageradas pues incluso admiten que no vieron la acción concreta sobre Andrés pero sí que la persona que estaba junto a él inmediatamente antes de recibir la agresión era Jose María quien después de la misma huyó corriendo. Tanto Eliseo , como Caridad , en respectivas ruedas de reconocimiento practicadas en la instrucción con las debidas garantías (folios 128 y 129 ) identificaron sin dudas a Jose María como la persona que se hallaba en el momento de los hechos junto a Andrés , ratificándolo en el acto del juicio.
Igualmente se toman en consideración las declaraciones de los Guardias civiles NUM000 y NUM001 confirmando las diligencias practicadas en el atestado y en la ampliación al mismo, en relación con la investigación llevada a cabo sobre estos hechos. En la información recabada aparecía como uno de los posibles agresores un tal Jose María , vecino de Gordoncillo, datos que coinciden con los del recurrente y que, aun cuando en principio se dieron varios nombres, finalmente se fijó que era Jose María uno de esos agresores.
En consecuencia, el Juez ha dispuesto de prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia.
Por otro lado, la valoración que se efectúa en la sentencia de las pruebas desplegadas en el juicio ha de mantenerse en esta alzada. Tal función le viene atribuida fundamentalmente al Juez sentenciador, en virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece el principio de la libre apreciación de la prueba para el órgano judicial a quo al ser quien percibe de forma directa y personal la prueba practicada en el acto de la vista bajo las sustanciales garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, ventaja de la que carecemos en esta segunda instancia. Así pues, las conclusiones a las que llegue el Juzgador en uso de tal facultad gozan de una singular autoridad y, en principio, deben ser respetadas en esta alzada, salvo que incurran en un patente error o equivocación en la interpretación del sentido propio de las mismas, salvo que sean ilógicas, incoherentes, ininteligibles o contrarias a los principios lógicos y racionales, o salvo que se hayan desvirtuado mediante prueba practicada en segunda instancia bajo las debidas garantías.
Pues bien en el presente caso, no se da ninguno de estos supuestos en que estaría autorizada la modificación de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia. En la sentencia se refleja el contenido esencial de las diversas declaraciones y el resultado de los demás medios probatorios, sin advertir errores en dicha apreciación.
La ponderación de la credibilidad de las pruebas personales se ajusta a los parámetros de razonabilidad exigibles. Tanto Andrés , como Eliseo , Sofía y Caridad son personas que no conocían a los acusados por lo que carecen de causa de animadversión o de naturaleza espuria que pueda afectar a la fiabilidad subjetiva de sus testimonios. La declaración de Andrés sobre la agresión recibida de manos de Jose María con la botella y cortándole en el brazo, es clara y persistente, habiendo identificado con seguridad a este último como la persona que le causó la lesión. A este respecto, se razona en la sentencia que si bien existió en un principio una confusión de nombres, ello se debió a que el lesionado no conocía a los acusados pues no vivía en la zona, sin embargo nunca tuvo duda en los reconocimientos efectuados de que la persona del Jose María fue quien le agredió lesionándole. Tal identificación es firme y sólida, estando avalada por las corroboraciones periféricas anteriormente señaladas, unidas a la realidad de la lesión, su naturaleza y características que se corresponden con el relato ofrecido por la víctima.
De otro lado, la sentencia también analiza de forma lógica y razonable por qué no resulta convincente la versión exculpatoria de Jose María . Pone de relieve las divergencias de sus manifestaciones en la instrucción y luego la prestada en el juicio (folios 768 y 769). En el plenario dijo que en el momento de los hechos se encontraba con una chica que se llamaba Noemi y que vieron al joven sangrando con un corte en el brazo, precisando que esta chica ayudó al lesionado y luego él se marchó con Noemi a casa. Esta versión no resulta creíble pues la referencia a Noemi en la escena de los hechos acompañándole aparece por primera vez en el acto del juicio, sin haber sido mencionada con anterioridad a lo largo de la causa. No puede entenderse con criterio mínimamente racional que, si realmente esta joven era la que le acompañaba, ninguna mención hiciera de ella ante la guardia civil que investigaba los hechos y tampoco ante la Juez de Instrucción en la declaración al folio 85 y siguientes, donde ya se atribuía a Jose María la causación de esas lesiones y en la que estaba asistido de letrado. Incluso en esta declaración (de fecha 27-8- 2013) habla de que cuando vio al lesionado iba con dos amigos (refiriéndose a Oscar y Carlos José ) y dijo que ellos (él y sus dos amigos) fueron los primeros en llegar. Nada dice de Noemi . Es un relato contradictorio con el mantenido en el juicio.
En relación con ello, la declaración de Noemi tampoco se sostiene como mínimamente consistente para considerarlo fiable pues, conforme indica el Juzgador, resulta muy extraño que si es cierto que tuvo esa presencia e incluso una intervención tratando de ayudar al lesionado taponándole la herida con un pañuelo, no dijera nada a la guardia civil que investigaba el hecho y tampoco se mencionara nada de ella cuando se toma declaración a Jose María en el Juzgado, ni se pidiera por el letrado de este que la misma fuese llamada como testigo ante el Juzgado en algún momento para aclarar lo sucedido en unos hechos que se imputaban a Jose María .
A su vez, el también testigo de descargo Doroteo tampoco ha merecido credibilidad al Juez, criterio que hemos de respetar en esta alzada al entender que las razones de tal valoración son coherentes y asumibles.
A tal efecto, se destaca el hecho de que este testigo prestó declaración por primera vez en el juicio no apareciendo a lo largo de la dilatada instrucción de la causa, a pesar de su relación con el acusado Jose María y de su relevancia de haber estado presente en los hechos y visto lo acontecido, y asimismo se observa que su manifestación resulta poco consistente pues indica que no vio ningún incidente cuando lo cierto es que lo hubo, no sólo el de la lesión a Andrés , sino en el mismo lugar y entorno temporal el acaecido entre los otros acusados y Eliseo , Sofía Y Caridad .
En consecuencia, se ha ofrecido una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías en el proceso, que es apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose realizado una valoración de las pruebas por el Juez de lo Penal conforme a principios lógicos y racionales, sin advertir errores o equivocaciones en sus apreciaciones, por lo que se ha obtenido un juicio de certeza sobre la autoría de Jose María respecto de las lesiones causadas a Andrés .
El recurrente invoca la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio constituye una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el órgano de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo (STS de 2472015 de 21 de enero). En el presente caso, el Juez de lo Penal, a través de la apreciación de toda la prueba, no tuvo dudas sobre la autoría de Jose María de la lesión causada a Andrés , ni se aprecian expresiones de incertidumbre al respecto en la sentencia, ni existe motivo para considerar que debió dudar pues las pruebas de cargo ponderadas por el Juez (declaraciones y reconocimientos de identidad), las cuales resultan suficientemente sólidas y no daban ocasión a albergar dudas razonables.
II.- Procede examinar, a continuación, la pretensión subsidiaria contenida en el recurso, por medio de la cual se solicita la reducción de la pena a la de dos años de prisión al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, y manteniendo la responsabilidad civil en los términos establecidos en la sentencia.
La atenuante de dilaciones indebidas ya ha sido aplicada por el Juez de lo Penal considerándola como atenuante ordinaria; criterio que compartimos en esta alzada.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21-6 del Código Penal por la LO 5/2010, se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). La apreciación de una atenuante como muy cualificada requiere además la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entiende que para que pueda considerarse como muy cualificada es preciso que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ..), es decir que el periodo de dilación injustificada ha de ser 'especialmente extraordinario' o 'superextraordinario' ( STS 21-2-2011 y 14-7-2015 ) .
Aplicada la doctrina expuesta al presente supuesto, y tomando en consideración los periodos de demora que se recogen en la propia sentencia, entendemos que el Juez de lo Penal ha apreciado correctamente las dilaciones indebidas como atenuante simple, sin que sus argumentos hayan sido desvirtuados en el recurso.
Como se ha dicho, una mayor cualificación implicaría que esa dilación fuese excepcionalmente extraordinaria ( STS 17-3-2016 ), lo que en el presente caso no concurre. Los periodos de paralización por causas no imputables a los acusados son: del 19-9-2014 al 20-11-2014, del 11-2-2015 al 29-4-2015, del 22-2-2016 al 7-4-2016 y del 9-12-2016 al 8-2-2017; lo cual supone un total de unos 8 meses. Pero a su vez hemos de valorar que se trata de una causa con varios acusados y varios lesionados, en la que ha sido preciso librar exhortos a otras Comunidades Autónomas y debe tenerse en cuenta también que Andrés tardó en curar de sus lesiones 565 días. A la vista de ello, entendemos que estamos ante una dilación extraordinaria pero no superextraordinaria, con lo que no se ofrece presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Véase en este sentido que el Tribunal Supremo (por ejemplo en el Auto 1637/2016 de 17 de noviembre ) en causas paralizadas, sin actividad procesal, durante un año viene aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
III.- Por lo que se refiere a la individualización de la pena impuesta a Jose María , hemos de señalar, en primer término, que la misma se encuentra dentro de los límites legales. La pena del delito de lesiones con instrumento peligroso previsto en el artículo 148 del Código Penal , comprende de dos a cinco años de prisión. Al concurrir sólo una circunstancia atenuante ordinaria (la de dilaciones indebidas) la pena se ha de aplicar en la mitad inferior ( art 66-1-1ª del Código Penal ), con lo cual en el presente caso abarca de dos años a tres años y seis meses de prisión.
El Juzgador, dentro de este marco y con arreglo a sus facultades discrecionales, motiva la determinación de la pena en tres años de prisión, haciéndolo con argumentos razonables y atendiendo al resultado causado o riesgo producido, conforme a los criterios marcados en el propio artículo 148 del Código Penal . En el supuesto enjuiciado, nos encontramos ante un ataque que reviste gravedad y persistencia pues no sólo le rompe una botella en la cabeza a la víctima, sino que después continúa en su acción agresiva haciéndose con otra botella, la rompe, aumentando así la potencialidad lesiva y la peligrosidad de su conducta, y con ella lanza un golpe de atrás hacia adelante sobre Andrés alcanzándole en el brazo derecho, zona de la flexura del codo, causándole un tremendo corte. A su vez, basta con la lectura de los hechos probados contenidos a los folios 753, 754 y 755, donde se describen las lesiones ocasionadas a Andrés , para inferir que los hechos también presentan notable entidad desde la perspectiva del resultado causado. En efecto, la víctima sufrió, además de las heridas en cuero cabelludo y equimosis e inflamación en región frontal, una herida en flexura del codo que afectó a planos profundos, con déficit motor y sensitivo en grupos musculares correspondientes al nervio radial, presentando sección del nervio radial, del nervio cutáneo antebraquial y sección parcial del tendón distal del bíceps. Le quedan como secuelas, con independencia de las cicatrices, paresia del nervio radial de grado moderado, parestesias de partes acras de grado moderado a severo, atrofia muscular antebrazo derecho en relación con el contralateral, secuelas que producen una limitación para tareas finas con la mano derecha, así como para aquellas actividades con requerimiento importante de la zona afectada, como empujar grados pesos o manejo habitual de cargas. Como consecuencia de ello se le ha declarado la incapacidad total para la profesión habitual de fontanero. Así pues la pena impuesta está debidamente motivada con argumentos razonables, de forma que el reproche penal, ante hechos de tales características, configuran una mayor antijuridicidad de la acción, por lo que la respuesta punitiva no ha de quedarse en el mínimo de dos años, sino que consideramos justificada la impuesta por el Juez sentenciador, cuyo aspecto penológico se confirma.
Este recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de Nicanor .
Se plantean, como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. El recurrente aduce que no hay pruebas de cargo suficientes para sustentar su culpabilidad, existiendo dudas razonables sobre la intervención del mismo en las lesiones que se le imputan.
Por todo ello, interesa su absolución.
No se discute el hecho de que Eliseo , Caridad y Sofía resultaron con lesiones producidas por agresión el día de autos, habiendo quedado ello acreditado sin duda mediante las declaraciones en el juicio de las referidas víctimas, por los partes de lesiones y los informes facultativos y de sanidad obrantes en la causa. Se trata de lesiones que para su curación no precisaron tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa, por lo que eran constitutivas de respectivas faltas del artículo 617-1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, quedando limitada la responsabilidad por dichas infracciones al ámbito de la responsabilidad civil ante la aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 . A Oscar se le condenó por las tres faltas de lesiones y a Carlos José por dos de ellas (una sobre Eliseo y otra sobre Caridad ). Estos acusados se han aquietado a la sentencia.
Lo que se cuestiona en el recurso es la participación, declarada en la sentencia, de Nicanor en las lesiones frente a Eliseo , a Caridad y a Sofía , afirmando que no hay prueba suficiente para llegar a dicha condena.
Revisadas las actuaciones, se comprueba la existencia de pruebas incriminatorias contra Nicanor , practicadas con las debidas garantías en el proceso. Así tenemos las declaraciones de Andrés , de Sofía , de Caridad y la de Eliseo , identificando a Nicanor como uno de los intervinientes en el incidente no sólo golpeando, junto con los hermanos Carlos José Oscar , a Eliseo sino también empujando y dando golpes tanto a Caridad como a Sofía al tratar estas de separar y evitar que siguieran agrediendo a Eliseo .
Nos remitimos a la amplia reseña de tales declaraciones realizada en el fundamento tercero de la sentencia.
A tales pruebas se añaden las declaraciones de los guardias civiles NUM000 y el NUM001 ratificando las diligencias practicadas en el atestado y en los informes ampliatorios del mismo respecto de estos hechos, así como los reconocimientos en rueda practicados en la instrucción tanto por Eliseo (folio 128), como por Caridad (folio 129) y por Andrés (folio 175) identificando a Nicanor sin género de dudas como partícipe en esas agresiones; reconocimientos que fueron corroborados en el plenario a través de las manifestaciones de dichos testigos-víctimas.
A partir de este bagaje probatorio, el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia sobre la participación de Nicanor resulta razonable. Los testigos lesionados antes aludidos prestan una declaración creíble, conforme pondera el Juez de lo Penal en el fundamento cuarto de la sentencia. Son personas que no tenían relaciones previas con los acusados de las que pudiera derivarse animadversión, enemistad o motivo espurio alguno, por lo que reúnen condiciones de credibilidad subjetiva. Sus relatos en la descripción de lo sucedido y en la identificación de Nicanor como persona que intervino golpeando a Eliseo , a Carlos José y a Caridad , resultan consistentes y persistentes sin incurrir en contradicciones. Finalmente, concurren unos datos periféricos que les sirven de corroboración básica como son la presencia de Nicanor en la fiesta esa misma noche, observándose que los testimonios de los lesionados son coincidentes y contundentes en situar a Nicanor en el lugar y momento de la agresión.
La versión exculpatoria de Nicanor , de que no intervino en el altercado habiéndose marchado de la fiesta con anterioridad en compañía de Adolfina , no resulta creíble - conforme se argumenta en la sentencia- al venir contradicha por los testimonios firmes, claros y convincentes de los lesionados y sin que a la manifestación de Adolfina se le haya otorgado fiabilidad pues, como bien razona el Juzgador, esta testigo aparece por primera vez en el momento del juicio siendo incomprensible que Nicanor no hubiera hecho referencia alguna a la misma en su declaración ante el Juzgado de Instrucción cuando se trataría de una testigo relevante en relación con la imputación que se formulaba contra él.
Estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria recogida en la sentencia como absurda, arbitraria o contraria a principios lógicos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia.
Tampoco se ha infringido el principio in dubio pro reo pues el mismo opera únicamente cuando se alberguen dudas razonables sobre los elementos de la infracción penal o sobre la participación del acusado; situación que no se da en el presente caso por cuanto la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, aquí confirmada, le lleva a la convicción cierta de la intervención directa, material y voluntaria del recurrente en los hechos que integran dicha responsabilidad penal.
En consecuencia, este recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación de ambos recursos, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en su interposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María y de Nicanor , se Confirma la Sentencia de fecha 20 de junio de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 48/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Remítase la presente resolución junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
