Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-TEMPLADO JORDAN, JULIAN
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 30030310012018100007
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1240
Núm. Roj: STSJ MU 1240/2018
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00006/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
RONDA DE GARAY, S/N
Teléfono: 968229383 Fax.: 968229128
Número de identificación único: 30039 41 2 2015 0019375
901000
RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2018
NIG. 30039 41 2 2015 0019375
SOBRE: ASESINATO
DENUNCIANTE/QUERELLANTE: Adelina , Adriana , Amelia , Ángel , Anton , COMPAÑIA DE
SEGUROS CASER SEGUROS S.L
PROCURADOR: MARIA BONACHE FRANCO, MARIA BONACHE FRANCO , MARIA BONACHE
FRANCO , MARIA BONACHE FRANCO , MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO , EVA MARIA CANOVAS
CANOVAS
ABOGADO: HILARIO SAEZ SOLER, HILARIO SAEZ SOLER , HILARIO SAEZ SOLER , HILARIO SAEZ
SOLER , ROMAN ARIAS PINTADO , EDUARDO ANDUGAR CARBONELL
DENUNCIADO/QUERELLADO: Adelina , Adriana , Amelia , Ángel , COMPAÑIA DE SEGUROS
CASER SEGUROS S.L , Cayetano , Catalina
PROCURADOR:MARIA BONACHE FRANCO, MARIA BONACHE FRANCO , MARIA BONACHE
FRANCO , MARIA BONACHE FRANCO , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , JOSE AUGUSTO
HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
ABOGADO:HILARIO SAEZ SOLER, HILARIO SAEZ SOLER , HILARIO SAEZ SOLER , HILARIO
SAEZ SOLER , EDUARDO ANDUGAR CARBONELL , ANTONIO FUENTES SEGURA , ANTONIO FUENTES
SEGURA
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
=============================
En Murcia, a 21 de junio de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres
Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 6 /2018
La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Región de Murcia ha visto en grado de apelación las presentes
actuaciones del orden penal Rollo 2/2018, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Murcia, Rollo 1/2017 , tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Bardaji García. Procedimiento que a su vez dimana del
procedimiento de la LOTJ nº 1/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, por delito de
asesinato y hurto de uso, contra don Anton , representado por la procuradora de los tribunales doña Maria Pilar
Morga Guirao y dirigido por el letrado don Román Arias Pintado. Todo ello en virtud de recurso de apelación
interpuesto por don Anton contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, habiendo comparecido en esta
alzada el recurrente mencionado y doña Adelina , doña Adriana , doña Amelia y don Ángel , representados
por la procuradora doña María Bonache Franco y dirigidos por el letrado don Hilario Sáez Soler, doña Catalina
y don Cayetano , representados por el procurador don José augusto Hernández Foulquié y dirigido por el
letrado don Antonio Francisco Fuentes Segura, Caser-Caja de Seguros Reunidos, S.A., representado por la
procuradora doña Eva María Cánovas Cánovas y dirigido por el letrado don Eduardo Andugar Carbonell y el
Ministerio Fiscal, en calidad de apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, instruyó causa penal de la LOTJ contra don Anton por un delito de asesinato y hurto de uso y una vez conclusa, la remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 1 de diciembre de 2017, dictó Sentencia declarando probados los siguientes hechos: De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos: Que el acusado Anton nacido el día NUM000 1983, de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España y NIE NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 8,30 horas del día 24 abril 2015 sustrajo el vehículo furgoneta marca Opel Combo con número de matrícula .... LHF , asegurado en la entidad Caser SA, de color blanco, propiedad de Romeo , que estaba estacionado en las proximidades del cementerio de Mazarrón (Murcia), en el paraje 'Los Rincones', vehículo que se encontraba abierto y con las llaves puestas.
Que el acusado Anton condujo dicho vehículo por la carretera RM-D4 (Mazarrón Morata) sobre las 10,30 horas de indicado día y a la altura del Punto Km 4,144 en tramo recto y con perfecta visibilidad vio a Adriana con documento de identidad NUM002 de 62 años de edad, Catalina con documento de identidad NUM003 de 64 años de edad y a Cayetano con documento de identidad NUM004 de 67 años de edad, que por el mismo sentido de su marcha circulaban en bicicleta por indicada vía y con la intención de acabar con su vida y de forma sospresiva colisionó por alcance e impactó contra la bicicleta Quer CXR conducida por Adriana que circulaba en la última posición, colisionando contra la bicicleta Lapierre Xe Lius EFI 100 conducida por Catalina que circulaba en segundo lugar y sin que llegara a impactar contra la bicicleta Bergamont Dolce LTD conducida por Cayetano que circulaba en primer lugar.
Que como consecuencia de tal hecho Adriana , de 61 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusiones hemorrágicas frontales superiores bilaterales, leve hemorragia subaracnoidea en surcos de convexidad frontal e interhemisféricos izquierdos, mínimo hematoma su natural de la hoz y tienda de cerebelo, contusiones pulmonares bilaterales y fractura del 1º arco costal bilateral, fractura multifragmentaria de pierna izquierda, hematoma en región pre esternal y fractura del cuerpo esternal, hematoma en ambas párpados superiores, en brazo izquierdo y codo derecho, en cadera izquierda y fractura del tercio medio de húmero izquierdo y fractura abierta tibio peroné izquierda a nivel del tercio inferior, otorragia izquierda, así como múltiples abrasiones y heridas, que determinaron su muerte a las 17,45 horas de indicado día. Como consecuencia de tal hecho Catalina sufrió lesiones consistentes en policontusiones, dolor en cara externa del muslo izquierdo (abrasión superficial) y codo izquierdo, que exigieron para su curación una sola asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad 20 días de los que 5 días lo fueron con carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El vehículo furgoneta Opel Combo con número de matrícula .... LHF fue abandonado por el acusado, siendo localizado a las 16,45 horas del mismo día 24 abril 2015 en el Paraje Los Llanitos en la Casa de Sotas, Mazarrón (Murcia).
Adriana estaba casado con Adelina y tenía tres hijos Ángel , Amelia y Adriana . La bicicleta que montaba Adriana quedó inservible y la que guiaba Catalina resultó con daños en la maneta del lado izquierdo no peritados.Los daños causados en el vehículo Opel Combo con matrícula .... LHF han sido peritados en la suma de 3.823 euros.
Que el acusado Anton sobre las 8,30 horas del día 27 abril de 2015 sustrajo el vehículo camión marca Iveco, Modelo Daily 35C 11 con número de matrícula .... MVK , de color blanco, propiedad de Diego , asegurado en la entidad Caser SA, que se encontraba estacionado en un camino del Trasvase entre las localidades de La Puebla-Torre Pacheco, (Murcia) abierto y con las llaves puestas.
Que el acusado condujo el vehículo camión por la carretera RM-D22 (Totana-Corral Rubio) sobre las 15,15 horas de dicho día circulando por el carril derecho en dirección a Totana y al llegar a la altura del Punto Km 1,500, tramo recto y de buena visibilidad, con la intención de acabar con su vida y de forma sorpresiva, atropelló a Olga , con NIE NUM005 , de 61 años de edad, que caminaba por el arcén contrario al sentido de su marcha, cruzando la línea divisoria de la calzada, hasta impactarla.
Que como consecuencia de tal hecho Olga sufrió politraumatismos en cabeza, cuello, tórax y abdomen que determinaron su muerte a las 15,45 horas de dicho día por shock hipovolémico hemorrágico postraumático e insuficiencia cardiorespiratoria aguda.
El acusado Anton abandonó el vehículo camión a la altura del Punto Km 614 de la carretera nacional N-340, siendo localizado sobre las 16,45 horas del mismo día 27 abril 2015 completamente cerrado.
Olga estaba casada con Hernan y tenía dos hijos, Roman y Benita .
Los daños causados en el vehículo camión marca Iveco, Modelo Daily 35C 11 con número de matrícula .... MVK han sido peritados en la suma de 1.419 euros.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: CONDENAR al acusado Anton como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO tipificados en el artículo 139.1ª del Código penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, POR CADA UNO DE ELLOS, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor, MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de DOS euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de impago, sin que proceda imponer pena alguna por la falta de lesiones que se califica al amparo del artículo 617.1 conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 de modificación del Código penal.
CONDENAR al acusado Anton con declaración de RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA de la entidad aseguradora CASER SA a indemnizar a Adelina en la cantidad de 126.538,73 € y en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por el valor de la bicicleta Quer CXR; a Ángel en la cantidad de 10.544,88€; a Amelia en la cantidad de 10.544,88 €; a Adriana en la cantidad de 10.544,88 €; a Hernan en la cantidad de 126.538,73 €; a Benita en la cantidad de 10.544,88 €; a Roman en la cantidad de 10.544,88 €; a Catalina en la cantidad de 839,85 €, así como en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la bicicleta Lapierre Xelius EFI 100; con imposición a la entidad aseguradora CASER SA de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 20 de la LCSque consistirán en el pago de un interés anual sobre expresadas sumas dinerarias igual al del interés legal del dinero vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% desde la fecha de los respectivos hechos (24 y 27 de Abril de 2015) y que a partir de esa fecha, transcurridos dos años desde su producción, el interés anual no podrá ser inferior al 20% y hasta el día de su completo y definitivo pago.
CONDENAR AL ACUSADO Anton a indemnizar a Romeo en la suma de 3.823,30 € por los daños causados en su vehículo Opel Combo con número de matrícula .... LHF , con declaración de responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora CASER SA por la suma de 232 euros más IVA.
CONDENAR AL ACUSADO Anton a indemnizar a Diego en la suma de 1.419 € por los daños causados en su vehículo furgoneta marca Iveco, modelo Daily 35C11 con número de matrícula .... MVK .
CONDENAR AL ACUSADO Anton al pago de las costas procesales, con exclusión de las originadas por la acusación particular ejercida en nombre de Benita .
ABSOLVER al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos formulados en concepto de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación.
Firme que sea la presente resolución, practíquese liquidación de condena con abono del tiempo de detención y prisión provisional sufrida por Anton acordada por Auto de 30 de Abril de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana y prorrogada por Auto de 26 de Abril de 2017.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado don Anton se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala Civil y Penal, no articulado a través de un motivo concreto de impugnación, limitándose a denunciar, en esencia, «un error manifiesto a la hora de determinar la imputabilidad del acusado, puesto que no se han tenido en cuenta las circunstancias y el modo en que se toman en consideración hechos relativos a la situación psíquica del acusado, tal como se planteó en dicho acto en el que surgen importantes dudas sobre la capacidad volitiva del acusado». Para terminar interesando «la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1º del Código penal , eximente incompleta, debiendo aplicarse la pena inferior en dos grados conforme al artículo 68 del Código Penal ».
CUARTO.- Por medio de la oportuna resolución, se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, dando traslado del mismo a las demás partes personadas, para que dentro del término de cinco días pudiesen impugnar el mismo o formular recurso supeditado de apelación, presentándose los escritos que a continuación se relacionan.
Por la representación procesal de doña Adelina , doña Adriana , doña Amelia y don Ángel , se formuló en tiempo y forma oposición a la apelación, en el que interesaba se dictara sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, confirmándose la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha de 1 de diciembre de 2017 , por estimar que es ajustada a derecho; y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Por el Ministerio Fiscal, se presentó, dentro del plazo conferido, escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anton , interesando la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado, en tiempo y forma, el apelante principal, don Anton y, como partes apeladas, doña Adelina , doña Adriana , doña Amelia y don Ángel , representados por la procuradora Sra. Bonache Franco; doña Catalina y don Cayetano , representados por el procurador Sr. Hernández Foulquié; la entidad Caser- Caja de Seguros Reunidos, S.A, representada por la procuradora Sra. Cánovas Cánovas; y el Ministerio Fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, y procediéndose a la grabación del acto en el correspondiente soporte electrónico, con el resultado que en el mismo consta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado don Julián Pérez Templado Jordán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el presente recurso de apelación Anton contra la sentencia del tribunal del jurado que le condenaba como autor de dos delitos de asesinato tipificados en el artículo 139.1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como autor responsable de dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor a sendas penas de multa de nueve meses cada una, con cuotas diarias de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago; todo ello sin imponer pena alguna por la falta de lesiones, que se califica al amparo del artículo 617.1, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , de modificación del Código Penal .
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra sentencias del tribunal del jurado no está diseñado como si fuera el recurso de apelación ordinario. Los motivos tasados prescinden o prohíben la revisión de los hechos o una nueva valoración de las pruebas, por lo que se trata de un remedio procesal extraordinario y estrictamente jurídico. Los motivos para recurrir están definidos en el artículo 846 bis c, apartados a ) a e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, el recurrente no invoca ninguno de los motivos taxativamente establecidos en la ley procesal. Con esto bastaría, como sugiere el Ministerio Fiscal, para la inadmisión de plano del recurso o, en todo caso, para su íntegra desestimación.
No obstante, llevada esta Sala por un deseo de preservar el derecho de defensa constitucionalmente garantizado y de dar respuesta a la voluntad impugnativa expresada por la vía del recurso, entraremos en el análisis y contestación a las tachas expuestas por el recurrente en su escrito de interposición.
TERCERO.- Centrados así en el fondo del asunto, el análisis de los argumentos esgrimidos conduce a la desestimación del recurso con solo constatar que el Jurado formó su convicción cuando votó de forma negativa y unánime a las tres preguntas sobre hechos favorables que le fueron formuladas por el magistrado presidente.
Estas tres preguntas consistían en: la primera, si el acusado tenía anuladas sus facultades de entender y querer; la segunda, si las tenía sustancialmente disminuidas; y la tercera, si estas facultades solo estaban levemente afectadas. Todo ello dirigido a que el jurado apreciase en el grado que estimase conveniente alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. El jurado hubo de tener en cuenta, pues las declaraciones se hicieron en su presencia, tanto de la Guardia Civil -que en el momento de la detención e interrogatorio del acusado advierten cierta perturbación mental-, como las afirmaciones de los médicos forenses, Sra. Paulina y Sr. Bernardino , sobre la normalidad mental del autor.
El jurado, valorando ese material probatorio de una forma que no puede considerarse absurda o irrazonable, dio más crédito a una prueba de especialistas practicada meses después que a unas manifestaciones de agentes de la Guardia Civil sobre observaciones realizadas en el momento de la detención, con el correlativo estado de ansiedad, violencia o abatimiento que, por su propia naturaleza, son inevitables.
La Sala constata así que la sentencia de instancia supera la triple evaluación sobre la suficiencia probatoria que sustenta el fallo condenatorio. A saber: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre su suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) el 'juicio sobre la motivación y la razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por último, una breve reflexión sobre el informe psiquiátrico procedente de Marruecos aportado sorpresivamente por el recurrente durante la sustanciación de este recurso de apelación, solo unos días antes de la celebración de la vista oral ante esta Sala, y cuya admisión y consideración fue reiterada por dicha parte al inicio de dicha vista.
Una pretensión que fue rechazada in voce por las razones que allí se expresaron y a continuación se consignan nuevamente. Y es que olvida el recurrente que el diseño legal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del tribunal de jurado implica, no obstante su equívoca denominación como recurso ordinario, una cognición limitada de la sala de apelación a los cinco motivos taxativamente establecidos en el artículo 846 bis c) LECR , sin posibilidad de práctica de nueva prueba. En efecto, a diferencia de la configuración legal del recurso de apelación contra sentencias de los juzgados de lo penal (también aplicable a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencia Provinciales tras la introducción del artículo 846 bis ter por la Ley 41/2015 ), en el que los artículos 790.3 y 791.2 LECR admiten la proposición y práctica de las diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, así como las propuestas que hubieran sido indebidamente denegadas, ello no resulta admisible, sin desnaturalizarlo, en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del tribunal del jurado. Como hemos señalado, la cognición del tribunal ad quem en este concreto procedimiento está limitada a los cinco motivos establecidos en el artículo 846 bis c) LECR , ninguno de los cuales permite la aportación de nuevo material probatorio (de imposible valoración ya por el jurado), al tiempo que se limita la posibilidad de valoración probatoria del tribunal de alzada al concreto y muy estrecho motivo previsto en el apartado e) de dicho precepto: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta 'atendida la prueba practicada en el juicio'. Por lo demás, y a mayor justificación, a diferencia de la regulación contenida en el artículo 791.2 LECR , el artículo 846 bis e) del mismo texto no prevé trámite alguno para la celebración de nueva prueba en una vista oral estructurada únicamente sobre los informes orales de las partes respectivamente apelantes y apeladas.
En un empeño de apurar al máximo todas las posibilidades del derecho de defensa y amparo, tan solo cabría añadir que en ningún caso nos hallamos en un recurso de revisión como el previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni ante una prueba como la exigida por el número cuarto de dicho artículo, a efectos de revisión de una condena 'cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado'.
QUINTO.- En consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Interpone el presente recurso de apelación Anton contra la sentencia del tribunal del jurado que le condenaba como autor de dos delitos de asesinato tipificados en el artículo 139.1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como autor responsable de dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor a sendas penas de multa de nueve meses cada una, con cuotas diarias de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago; todo ello sin imponer pena alguna por la falta de lesiones, que se califica al amparo del artículo 617.1, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , de modificación del Código Penal .
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra sentencias del tribunal del jurado no está diseñado como si fuera el recurso de apelación ordinario. Los motivos tasados prescinden o prohíben la revisión de los hechos o una nueva valoración de las pruebas, por lo que se trata de un remedio procesal extraordinario y estrictamente jurídico. Los motivos para recurrir están definidos en el artículo 846 bis c, apartados a ) a e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, el recurrente no invoca ninguno de los motivos taxativamente establecidos en la ley procesal. Con esto bastaría, como sugiere el Ministerio Fiscal, para la inadmisión de plano del recurso o, en todo caso, para su íntegra desestimación.
No obstante, llevada esta Sala por un deseo de preservar el derecho de defensa constitucionalmente garantizado y de dar respuesta a la voluntad impugnativa expresada por la vía del recurso, entraremos en el análisis y contestación a las tachas expuestas por el recurrente en su escrito de interposición.
TERCERO.- Centrados así en el fondo del asunto, el análisis de los argumentos esgrimidos conduce a la desestimación del recurso con solo constatar que el Jurado formó su convicción cuando votó de forma negativa y unánime a las tres preguntas sobre hechos favorables que le fueron formuladas por el magistrado presidente.
Estas tres preguntas consistían en: la primera, si el acusado tenía anuladas sus facultades de entender y querer; la segunda, si las tenía sustancialmente disminuidas; y la tercera, si estas facultades solo estaban levemente afectadas. Todo ello dirigido a que el jurado apreciase en el grado que estimase conveniente alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. El jurado hubo de tener en cuenta, pues las declaraciones se hicieron en su presencia, tanto de la Guardia Civil -que en el momento de la detención e interrogatorio del acusado advierten cierta perturbación mental-, como las afirmaciones de los médicos forenses, Sra. Paulina y Sr. Bernardino , sobre la normalidad mental del autor.
El jurado, valorando ese material probatorio de una forma que no puede considerarse absurda o irrazonable, dio más crédito a una prueba de especialistas practicada meses después que a unas manifestaciones de agentes de la Guardia Civil sobre observaciones realizadas en el momento de la detención, con el correlativo estado de ansiedad, violencia o abatimiento que, por su propia naturaleza, son inevitables.
La Sala constata así que la sentencia de instancia supera la triple evaluación sobre la suficiencia probatoria que sustenta el fallo condenatorio. A saber: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre su suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) el 'juicio sobre la motivación y la razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por último, una breve reflexión sobre el informe psiquiátrico procedente de Marruecos aportado sorpresivamente por el recurrente durante la sustanciación de este recurso de apelación, solo unos días antes de la celebración de la vista oral ante esta Sala, y cuya admisión y consideración fue reiterada por dicha parte al inicio de dicha vista.
Una pretensión que fue rechazada in voce por las razones que allí se expresaron y a continuación se consignan nuevamente. Y es que olvida el recurrente que el diseño legal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del tribunal de jurado implica, no obstante su equívoca denominación como recurso ordinario, una cognición limitada de la sala de apelación a los cinco motivos taxativamente establecidos en el artículo 846 bis c) LECR , sin posibilidad de práctica de nueva prueba. En efecto, a diferencia de la configuración legal del recurso de apelación contra sentencias de los juzgados de lo penal (también aplicable a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencia Provinciales tras la introducción del artículo 846 bis ter por la Ley 41/2015 ), en el que los artículos 790.3 y 791.2 LECR admiten la proposición y práctica de las diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, así como las propuestas que hubieran sido indebidamente denegadas, ello no resulta admisible, sin desnaturalizarlo, en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del tribunal del jurado. Como hemos señalado, la cognición del tribunal ad quem en este concreto procedimiento está limitada a los cinco motivos establecidos en el artículo 846 bis c) LECR , ninguno de los cuales permite la aportación de nuevo material probatorio (de imposible valoración ya por el jurado), al tiempo que se limita la posibilidad de valoración probatoria del tribunal de alzada al concreto y muy estrecho motivo previsto en el apartado e) de dicho precepto: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta 'atendida la prueba practicada en el juicio'. Por lo demás, y a mayor justificación, a diferencia de la regulación contenida en el artículo 791.2 LECR , el artículo 846 bis e) del mismo texto no prevé trámite alguno para la celebración de nueva prueba en una vista oral estructurada únicamente sobre los informes orales de las partes respectivamente apelantes y apeladas.
En un empeño de apurar al máximo todas las posibilidades del derecho de defensa y amparo, tan solo cabría añadir que en ningún caso nos hallamos en un recurso de revisión como el previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni ante una prueba como la exigida por el número cuarto de dicho artículo, a efectos de revisión de una condena 'cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado'.
QUINTO.- En consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución, FALLAMOS Que, con desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Anton , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2017 por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado celebrado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital , en el rollo de esa clase número 1/2017, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última no tificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.
