Sentencia Penal Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 7/2019 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100012

Núm. Ecli: ES:APH:2019:426

Núm. Roj: SAP H 426/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 7/19
Juicio rápido 176/18
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM 6/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA
En la ciudad de Huelva, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio
rápido 176/18, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de lesiones contra
la mujer, contra Jose Antonio , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Suárez y dirigido por la ltdo.
Sra. Moreno Fernández, en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 25.10.18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 1 de octubre de 2018 se inició una discusión entre el acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental Marí Juana en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM000 de Huelva y con con ánimo de atentar contra su integridad física la zarandeó fuertemente y le propinó golpes en los brazos.

Ante ello la perjudicada avisó a una amiga que se personó en el lugar y que pudo observar cómo aquella presentaba lesiones, logrando escapar de allí y avisar a la policía nacional que llegó al domicilio de la testigo y que trasladó a Marí Juana al servicio médico donde le asistieron de las lesiones que según informó el médico forense consistieron en tres equimosis en región interna alta del brazo derecho, que requirieron para sanar primera asistencia facultativa con un tiempo de sanidad de 5 días de perjuicio personal básico.' La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153,1 y 3 del Código Penal a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Marí Juana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años así como al pago de las costas. Se acuerda la suspensión durante dos años de la pena de prisión con los siguientes condicionamientos: 1.- Que no delinca durante esos dos años. 2.- Que no se aproxime a menos de 200 metros de la perjudicada ni se comunique con ella durante dos años. 3.- Y que se someta al programa formativo y/o educacional en materia de igualdad y no discriminación por razón de sexo que le sea pautado.

Se advierte expresamente al acusado que en caso de incumplir cualquiera de dichas condiciones se revocará la suspensión que ahora se acuerda y se acordará su ingreso en prisión.'

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio , recurso que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Motivos de recurso .

Pretende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con infracción tanto del art. 24.2 de la Constitución Española al no existir pruebas de cargo suficientes que acrediten la comisión por parte de Jose Antonio de un delito de lesiones en la persona de Marí Juana .

En consecuencia, se habría aplicado indebidamente el art. 153.1 y 3 del Código Penal , debiendo el acusado ser absuelto del delito que se le imputaba.

Igualmente, de manera subsidiaria sostiene el recurso que la pena impuesta por la Sra. Juez de lo Penal resulta desproporcionada con la entidad de lo sucedido.

Por el Ministerio Público se pide la íntegra confirmación de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO .- Valoración de la prueba en el presente procedimento .

En el acto del juicio (minutos 1'15' y siguientes de la grabación) Marí Juana declinó hacer ninguna declaración que pudiera perjudicar a la persona que fue su pareja sentimental y respecto de quien manifestó, habiendo expresado al comienzo de la sesión su representación procesal que renunciaban al ejericio de acciones penales y civiles, lo cual la habilitaba conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 23.01.18) para declinar hacer declaraciones que pudieran perjudicar a su parej a.

No obstante, como ya ha expresado esta Sala en anteriores resoluciones, en tales supuestos el Tribunal puede valorar como prueba tanto determinados actos sumariales que constituyen prueba anticipada o prueba preconstituida, siempre y cuando se hayan obtenido con la estricta observancia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos (Cfr. SS.T.C. 141/2001 ; 94/2002 , entre otras) como otras fuentes personales de prueba, ya sean testigos directos o de referencia como acontece en el presente caso.

No cabe duda de que en la hipótesis de que el testimonio de Marí Juana fuese la única fuente de prueba, al rehusar ésta prestar declaración en juicio oral, la solución no podría ser otra que la absolución del acusado. en este caso contamos con otras fuentes de prueba , aparte de la versión de acusado (que viene a negar los hechos que constituyen el soporte de la acusación, lo que reitera en vía de recurso) tales como: . Un parte médico del Servicio Andaluz de Salud y un informe del Instituto de Medicina Legal que recogen de una serie de lesiones que presentaba Marí Juana : pequeñas equimosis en región interna alta del brazo derecho Así como de su manifestación al médico forense e inicial al personal facultativo de que se las había producido una agresión de su pareja; constituyendo ello una prueba objetiva de un resultado lesivo.

b. Atestado levantado por la Policía Nacional, en el que se recogen las manifestaciones iniciales de Marí Juana , incriminando a Jose Antonio .

c. Testifical de Herminia (minutos 1'40' y ss. de la grabación), quien detalla como Marí Juana le pidió auxilio en mitad de la noche y la situación en que se encontraba ésta. Que vió a Jose Antonio estirar del brazo a Marí Juana , presentando dos moretones y que consiguió que se fuera con ella.

Por todo lo anterior, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación en este punto de la resolución combatida; considerando el Tribunal que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de Jose Antonio respecto del delito de lesiones contra la mujer de que venía acusado.



TERCERO .- De la pena a imponer .

Este Tribunal ha reiterado en numerosísimas ocasiones, la última de ellas en sentencia dictada el 20.12.18 , en rollos de apelación correspondientes sentencias procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, la necesidad de fundamentar jurídicamente la pena impuesta en sentencia, conforme al art. 120.3 de la Constitución .

Cuando se trata de una pena de inexcusable aplicación, la consecuencia de la falta de motivación de la impuesta en sentencia, como se ha recordado de forma constante por esta Sala, es la reducción en vía de recurso de la pena impuesta a su mínima expresión.

En el supuesto que ahora nos ocupa, la escueta mención que contiene el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida '...se entiende suficiente la pena de nueve meses de prisión...' es la única referencia a la graduación de la pena privativa de libertad que hallamos en la sentencia.

Tal referencia escasamente podría calificarse como razonamiento que permitiera llevar hasta su mitad la sanción recorriendo la mitad del arco punitivo previsto en el art. 153.1, de seis a nueve meses de prisión, en relación con hechos que por otra parte presentan una entidad realmente menor.

Pero, la correcta aplicación conjunta de los números 1 y 3 del art. 153 del Código Penal obliga a elevar la pena a su mitad superior toda vez que los hechos se producen en el domicilio de la pareja, en consecuencia la pena privativa de libertad se está imponiendo en su extensión mínima (que en realidad sería de nueve meses y un día, aspecto éste que no podemos corregir puesto que se incurriría en reformatio in peius ) En cambio, en relación con las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, respecto de cuya extensión no se efectúa razonamiento alguno, deben quedar reducidas a su mínima duración de un año y nueve meses conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del Código Penal .

En cuanto a la prohibición de tenencia y porte de armas, por las mismas razones debe quedar reducida su duración a un año.



CUARTO .- De las costas .

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 176/18, revocamos en parte la mencionada resolución, únicamente para reducir a un año y nueve meses las prohibiciones de aproximación y comunicación, y a un año la de tenencia y porte de armas establecidas en la misma, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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