Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1221/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100119
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3572
Núm. Roj: SAP M 3572/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0172206
Apelación Juicio sobre delitos leves 1221/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2429/2017
Apelante: D./Dña. Cecilio y D./Dña. Enriqueta
Letrado D./Dña. ANTONIO DOMINGUEZ GARCIA-ROJO y Letrado D./Dña. MANUEL ARDURA
MENDEZ
Apelado: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. IÑIGO CARRION GARCIA DE PARADA
ILMOS. SRES.
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
El Ilmo. Sr. D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, miembro de la Sección primera de la Audiencia
provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA 6/2019
En Madrid, a 14 de enero de 2.019.
En el presente recurso han sido parte como apelantes Cecilio y Enriqueta , y como apelados Altamira
Santander Real Estate S.A. y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: ## ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que Altamira Santander Real Estate S.A. es la propietaria del piso NUM001 letra DIRECCION000 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid vivienda a la que, en fecha no determinada, , sin tener derecho o título alguno para ello, accedieron Faustino , Enriqueta y Lourdes , estableciendo en él su vivienda de forma permanente, conociendo que carecen de título para habitarla y sin que en momento alguno hasta la fecha del juicio conste que hayan procedido a su desalojo. ## ##Que debo CONDENAR Y CONDENO a Faustino , Enriqueta y Lourdes como autores penalmente responsables del delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE con la pena de 3 MESES de multa, con una cuota diaria de 2 EUROS a cada uno de ellos con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de hacer efectivas; así como, en concepto de responsabilidad civil, se les condena a que proceda al desalojo del piso NUM001 letra DIRECCION000 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid el plazo máximo de TREINTA DÍAS a partir de que la presente resolución gane firmeza y sean requerido a tal efecto en la correspondiente ejecutoria.
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales que se hubieren causado en la presente instancia. ##
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto los recursos de apelación anteriormente identificados, que han sido admitidos a trámite, dándose trasladado al Ministerio fiscal y a la otra parte, quienes los han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que haya sido necesaria la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los recurrentes se alega que la sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 245.2 del Código penal , por vulneración del principio de ultima ratio del derecho penal.
A ello contesta con razón la procuradora de Altamira Santander citando sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 12.6.2013 , que dice: 'la protección de la propiedad inmobiliaria, al margen del allanamiento de morada que aunque colateralmente la tutele, en realidad ampara un interés distinto, viene dada por el delito de usurpación del art. 245 del C. Penal , siendo el legislador quien ha decidido penalizar la ocupación sin violencia o intimidación. En este contexto, al amparo del principio de intervención mínima no debe admitirse una interpretación de la norma penal que la vacíe de contenido, pues de lo contrario los Tribunales nos estaríamos convirtiendo, de facto, en legisladores, proyectando en la labor de aplicación e interpretación de las normas no solo funciones que no nos corresponden, sino la propia consideración que cada uno tenga de la función social de la propiedad, con quiebra de la seguridad jurídica. Con todo, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad, porque en otro caso cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que provocarían una especie de efecto llamada para todos aquellos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían sirviéndose transitoriamente de los mismos al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.'
SEGUNDO.- Se alega también por los recurrentes que no se ha justificado el perjuicio de los derechos posesorios de la propietaria, pero lo que establece el artículo 245.2 del Código Penal es que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Ciertamente, la jurisprudencia viene entendiendo que tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el presente caso, y respecto a la vocación de permanencia de la ocupación, con la correlativa imposibilidad de la propietaria de ejercer sus derechos como tal, por ejemplo a arrendar o vender la vivienda, resulta que los condenados ocupan el inmueble desde octubre de 2.017, pese a su citación a juicio como denunciados y a la condena ahora recurrida, por lo que no cabe duda de su voluntad de perpetuar la ilegítima ocupación, tal como se recoge en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Alega también el abogado de Enriqueta que no consta que la entidad propietaria del inmueble haya manifestado su voluntad contraria a la ocupación. Pero tal voluntad contraria está contemplada en el art. 245.2 para el caso del mantenimiento en la vivienda tras haber accedido a ella con la aquiescencia del titular, y no es este el caso, en el que los denunciados ocupan la vivienda sin autorización de su propietaria.
Además, tal como se recoge en la sentencia recurrida, los denunciados son identificados a través del D.N.I. por los funcionarios del Cuerpo nacional de policía que acuden a filiar a los ocupantes de la vivienda, y el denunciado comparecido reconoce que viven en dicho inmueble desde octubre de 2.017, que no tienen título para ello, y que conocen que el mismo es propiedad del Banco y lo habitan sin su consentimiento. La representante de la denunciante explicó también en juicio que habían intentado que los ocupantes abandonaran voluntariamente la vivienda, sin conseguirlo. En consecuencia en contra de lo indicado en el recurso, se considera que se cumplen los requisitos del delito de usurpación por el que los recurrentes han sido condenados.
CUARTO.- Alega por último el abogado de Cecilio el estado de necesidad como circunstancia eximente.
Dispone el art. 20.5º del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Sobre el estado de necesidad alegado, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1.999 del T.S ., a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
En el presente caso no se discute la precariedad económica de los recurrentes. Sin embargo, es a ellos a quienes corresponde tal prueba, y no han probado que estuvieran impedidos para acudir a otros medios o instituciones sociales para remediar, sin lesionar el derecho de la parte denunciante, su situación.
Se explica en la sentencia recurrida que en el presente caso no consta ni esa situación angustiosa inminente que pudiera justificar la ocupación de la vivienda, ni que los denunciados hubieran recurrido infructuosamente a las instituciones asistenciales y sociales para solucionar sus problemas económicos y de vivienda, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado, y con ello, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia.
QUINTO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia, según autorizan los arts.
239 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Cecilio y de Enriqueta , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.018 en el juicio sobre delitos leves nº 2429/2017 del Juzgado de instrucción nº 2 de Madrid , sentencia que SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
