Sentencia Penal Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2459/2018 de 11 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100011

Núm. Ecli: ES:APM:2019:258

Núm. Roj: SAP M 258/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0002761
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2459/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Juicio Rápido 143/2018
Apelante: D./Dña. Gerardo
Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. ALVARO AZNAR SANTOS
Apelado: D./Dña. Diana
Procurador D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
Letrado D./Dña. EVA ARAGON FERNANDEZ-CAVADA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº6/2019
En la Villa de Madrid, a 11 de enero de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias y Don
Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala 2459/2018, correspondiente al Juicio Rápido nº 143 /2016 del Juzgado
de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , por supuesto delito de amenazas leves en el ámbito familiar en el

que han sido partes como apelante, Gerardo representado por la Procuradora Dña Paloma Gutiérrez París
y defendido jurídicamente por el Letrado D. Alvaro Aznar Santos y como apelada Diana representada por
la procuradora Dña. Pilar Azorín-Albiñana López y defendido jurídicamente por la Letrada Dña Eva Aragón
Fernández Cavada. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como
Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Dn. Jaime Serret Cuadrado. del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 18 de Mayo de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Gerardo mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 20.04.2018 sobre las 22:00 horas tuvo una fuerte discusión con su pareja Dña. Diana , en el domicilio que ambos comparten en la AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION001 .

En el curso de esta discusión sobre las condiciones de la separación de la pareja, D. Gerardo estaba gritando y realizando aspavientos con los brazos y en un momento dado, de un puñetazo rompió la vitroceramica causándose heridas en la mano, Dña. Diana al ver este golpe salió de la cocina y fue al salón siendo seguida por D. Gerardo y al manifestar esta que en esas condiciones él no se podría quedar a dormir en el domicilio, D. Gerardo estampo la lata de cerveza que tenía en la mano contra una vitrina de cristal del salón, ante lo cual Dña. Diana se encerró en su habitación con el hijo menor de 4 años de la pareja quien había presenciado lo ocurrido, echo el pestillo y llamo a la Policía.

En el momento de estos hechos D. Gerardo tenía sus facultades intelectuales y volitivas levemente limitadas por el consumo de cerveza. En el acto del juicio oral no se reclamó el valor de los daños causados por D. Gerardo En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gerardo como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 171-4º del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del párrafo 2 del artículo 171-5º, con la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dña.

Diana y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y NUEVE MESES y costas'

SEGUNDO.- Notificada la misma, Gerardo interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Gerardo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 18.05.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de DIRECCION000 (JR 143/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas leves en la ámbito familiar, previsto en el art. 171.4 CP .

Se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Afirma que no se ha acreditado objetivamente la existencia del delito leve de amenazas al que ha sido condenado el ahora recurrente (f 201). Que no hay actos físicos de violencia ni se profieren amenazas verbales contra la denunciante ni exteriorización objetiva de la posible causación de un mal a través de una serie de palabras vertidas o actos realizados por el ahora recurrente que pudieran revelar un ánimo intimidatorio. Que, encontrándose bebido, se produjo una discusión en torno a la alimentación del hijo. Que la denunciante refirió ante la Guardia Civil que no había recibido amenazas de su pareja (f 203), que fue en la fase de asesoramiento legal con su letrada, y después de formulada denuncia, cuando la denunciante cambia la versión y manifestó que tenía miedo de ser agredida por su pareja. Alega asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa, habida cuenta de la no práctica de prueba de cargo bastante y de basar la condena en un testimonio contradictorio de la denunciante en sus dos versiones diferentes, contenidas en la denuncia y en su declaración en el plenario. Interesa se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente.

La representación de Diana (f 229), impugna el recurso de apelación interesando su desestimación.

Que el acusado sembró el terror en la vivienda, dejando pruebas objetivas de ello, existiendo pluralidad de evidencias. Que atemorizó a la denunciante dolosamente, con intención de trasmitirle que puede ser objeto de una maldad. Que de haber existido anteriores condenas se le hubiera aplicado una agravante. Que la falta de antecedentes evidencia que no se han interpuesto denuncias no que no haya pasado otras veces (f 232).

Interesa la confirmación de la sentencia.

El/La Fiscal, en escrito de 29.10.18, alega 'que, habiéndose notificado de la sentencia y los recursos interpuestos, no tiene nada que alegar en esta causa en este trámite procesal' (f 237).



SEGUNDO.- El Juez a quo considera el relato de la denunciante y del acusado/ahora recurrente, que concluye como coincidentes en varios extremos de sus respectivos relatos de lo acaecido. Que una amenaza no tiene sólo que ser verbal o escrita, que también puede ser por medio de actos. Que el acusado de forma consecutiva realizó dos actos de violencia contra objetos en respuesta implícita a la postura de la denunciante en la discusión. Ello hallándose presente el hijo menor de 4 años.



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. El acusado negó los hechos, refiriendo con motivo del recurso que se resuelve que no existe exteriorización objetiva de posible causación de un mal a través de palabras o actos (f 202), así como que la denunciante manifestó tener miedo de ser agredida después de formulada la denuncia y con asesoramiento legal, refiriendo una motivación espuria para pedir medidas civiles referidas a la salida del hogar del denunciado y al pago de la pensión de alimentos con carácter urgente y expeditivo (f 204). En el acto del plenario vino a negar haberla amenazado y que se golpeara en el pecho (10:03 grabación j.o.), que no iba con el brazo en alto (10:07 grabación j.o.).

Frente a ello la denunciante ya en dependencias policiales refirió que le elevó el puño con gestos amenazantes hacia ella, afirmando que parecía que le iba a golpear... sin llegar a agredirla, dañando el mobiliario de la vivienda (f 16), reiterando haber sido amenazada; ratificándose en fase de instrucción (f 78), y al tiempo de solicitar la orden de protección (f 33), reiterándolo en el acto del plenario (10:13 grabación j.o.), acto en el que manifestó, en grafica expresión -a preguntas de la defensa- que ese día se cagó de miedo (10:22 grabación j.o.,), siendo que su relato se compadece con el estado que presentaba la vivienda y los daños ocasionados.

A propósito del ilícito de amenazas ( STS 2ª 28.12.15 ), es dable recordar que son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS.

4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

Las notas características que configuran esta figura típica lo son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'. La sentencia de 18 de abril de 2002 recuerda: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.

Aun cuando la cuestión fuera planteada en términos de existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01 ), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, por lo que deberá estarse a lo que se acordará.

Desde la recordada doctrina jurisprudencial, no se alegan argumentos que justifiquen un distinto pronunciamiento, siendo que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, debiendo estarse a lo que se acordará.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo contra sentencia de 18.05.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de DIRECCION000 (JR 143/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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