Sentencia Penal Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1819/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100004

Núm. Ecli: ES:APM:2019:57

Núm. Roj: SAP M 57/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0016579
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1819/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 216/2017
SENTENCIA Nº6/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 11 de enero de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1819/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Luis Antonio contra la sentencia de fecha 5 de noviembre
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº
216/2017, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14.00 horas del 22 de agosto de 2014, acudió al establecimiento Mercadona de la calle Estambul de Alcorcon y actuando con animo de lucro, se apodero de dos botellas de ginebra, con un precio total de 15,20 € traspasando la línea de cajas. Al ser visto por la cajera, Loreto , salió detrás del acusado a la carrera sin perderle de vista en ningún momento hasta que ogro darle alcance. En ese momento el acusado levantó una de las botellas que llevaba y le dijo 'que te la estampo en la cabeza, al tiempo que le lanzaba patadas que no la legaron a dar. Los efectos sustraídos fueron recuperados.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de alteración mental y la de dilaciones indebidas simples, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Santiago Chipirrás Sánchez, en represen¬tación de DON Luis Antonio ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2018, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 10 de enero de 2019.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu-rrida en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de las pruebas sobre la capacidad intelectiva y volitiva del acusado; argumentándose en concreto que el informe del SAJIAD aporta un historial de ' enfermedad psicológica crónica' que difícilmente se puede considerar al acusado sujeto hábil para imputársele delito alguno, por lo que debió apreciarse una eximente pues el estado mental del acusado lo convierte totalmente en inimputable.

Se dispone en el art. 20.1º del Código Penal que está exento de responsabilidad penal ' El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Habiéndose complementado dicho precepto por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 29-4-2015, conforme a la cual, la aplicación de la indicada eximente completa solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión.

En el presente caso, la parte recurrente pretende fundar la procedencia de aplicar la eximente como completa en el caso que nos ocupa en función de lo acreditado por el informe del SAJIAD. Y en dicho informe lo que concretamente se concluye por las peritos que lo emitieron es que el ' juicio' del acusado, ' entendido como la capacidad para evaluar la realidad según la lógica formal (capacidades cognitivas) y actuar conforme a ello (capacidades volitivas), se encuentra alterado'. Por lo tanto, de dicho informe no resulta que las indicadas capacidades se encontraran absolutamente anuladas, por lo que no prueba el supuesto de hecho al que la Ley anuda la eximente completa, pues tal informe simplemente acredita que las mismas se encontraban alteradas, pero nada dice acerca del grado de alteración. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se viene a alegar en el recurso que en la sentencia recurrida se incurre en infracción de precepto penal, y ello porque se condena al acusado por un delito de robo con intimidación cuando lo que ocurrió fue un delito de hurto frustrado; habiendo tenido el acusado sólo la intención de cometer un delito de hurto, que al perfeccionarse se convirtió en robo, pero del aparato 2 del art. 242 del Código Penal, nunca del apartado 1.

En la sentencia recurrida se condena al acusado por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa del art. 242.1 del Código Penal. Los hechos que se declaran probados en dicha sentencia son calificables como tal delito ya que tales hechos se subsumen en la conducta penalmente tipificada en el indicado precepto. Lo que la parte apelante viene a expresar, por una parte, es que los hechos probados supondrían la concurrencia de la agravante específica del delito de robo prevista en el art. 242.2 del Código Penal, que se da cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. Calificación que en ningún caso podría hacerse en esta sentencia de apelación por cuanto que el recurso es interpuesto por la propia defensa del acusado y dicha calificación supondrían un incremento en la gravedad de la pena impuesta. Y además, en el propio recurso no se interesa, como es lógico, que se imponga al acusado la pena más grave prevista en el citado art. 242.2 del Código Penal.

Y en cuanto a la calificación de los hechos probados como delito de hurto, debe tenerse presente que el art. 237 del Código Penal se considera reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren. Debiéndose tener en cuenta para la interpretación de tal precepto la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 10-11-2011, conforme a la cual, la violencia o intimidación puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento; pero debiéndose producir antes de consumarse el apoderamiento. Por lo tanto, declarándose probado en la sentencia recurrida que los actos de violencia e intimidación fueron ejecutados por el acusado antes de llegar a la consumación del delito, la calificación de los hechos probados como delito de robo es la ajustada a Derecho, y no la de delito de hurto, pretendida por la parte recurrente.



TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la repre¬sen-tación de DON Luis Antonio contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) en los autos de Procedimiento Abreviado nº 216/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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