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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 7/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100190
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:191
Núm. Roj: SAP SG 191/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00006/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40185 41 2 2018 0000364
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2019
Juzgado procedencia JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Jesús María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL GOMEZ CEREZO,
Recurrido: Carolina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª TANIA TERESA GARCÍA BARROSO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 7/2019
SENTENCIA Nº 6/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Jesús María y otro, siendo las partes en esta
instancia como apelante Jesús María , y como apelado Carolina . Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 13/11/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 28 de Septiembre de 2018 en torno a las 11:00 horas de la mañana Jesús María que trabajaba como conductor de camiones para la empresa Transportes Miguel Rubio S.L. de Carbonero el Mayor, malhumorado y alterado, dado que habiendo intentado cobrar días previos un pagaré por sus servicios habría sido devuelto por falta de fondos, acudió a pedir explicaciones a la mencionada empresa. Así comunicó a Carolina , familiar del jefe de la empresa y trabajadora en esta su malestar así como que no trabajaría hasta que no cobrase a lo que aquella indicó que tenía que devolverle unos albaranes de trabajo y que si no quería trabajar y dado que el camión tenía que realizar unos portes, que firmase su despido. Tras ello Jesús María se subió en el camión con dichos papeles y se cerró, al tiempo que Carolina insistentemente le reclamaba la carpeta que contenía aquellos papeles. Viendo tal situación, Joaquín , hijo de Carolina y también trabajador en la empresa, harto de aquella situación se acercó al camión y desde fuera propinó un puñetazo en el ojo a Jesús María , quien procedió al bajar del camión recibiendo acto seguido otro también procedente de Joaquín , toda vez que le decía 'te voy a matar'. Así, Carolina se hizo con los papeles aunque previamente cayeron estos al suelo recogiéndolos Carolina quien intentando abandonar el lugar con ellos fue agarrada por los brazos y la cintura por Jesús María , con fuerza y violencia.
A consecuencia de estos hechos Jesús María sufrió traumatismo en ambos ojos e hiposfagma bilateral leve con hemorragia conjuntival precisando para su curación primera asistencia facultativa y tardando en curar de sus lesiones catorce días no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales. Por su parte por los hechos sufridos por Carolina esta no precisó asistencia facultativa en cuanto al agarrón por parte de Jesús María se refiere. '
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO.- CONDENO a: Joaquín como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del Artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 días de multa a una cuota diaria de 15 euros, lo que hace un total de 600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; Así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Jesús María en el importe de 420 euros, todo ello bajo apercibimiento de apremio contra su patrimonio.
Jesús María como autor de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA del Artículo 147.3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jesús María , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva en fecha 13 de noviembre de 2018 , por la que se condenó, de un lado, a D. Joaquín como autor de un delito leve de lesiones ( art. 147.2 del Código Penal ) a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 15 € y a indemnizar a D. Jesús María en la suma de 420 €; y, de otro, a D. Jesús María como autor de un delito leve de maltrato de obra ( art. 147.3 del Código Penal ) a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 €, se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del Sr. Jesús María .
El recurso de apelación del Sr. Jesús María , al que ha mostrado su expresa oposición el Ministerio Fiscal y la defensa de Dª. Carolina , comprende dos motivos. En éstos se achaca a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción error en la valoración de la prueba e infracción de normas, al considerar que los hechos descritos en el relato de hechos probados de dicha sentencia son atípicos en el sentido del art.
147.3 del Código Penal o se hallan amparados por la circunstancia eximente plena o incompleta del art. 20.4º del Código Penal .
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10-2016 , 27-12-2016 y 5- 12-2017) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez a quo resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el presente caso resulta abiertamente inviable la argumentación relativa al error en la valoración probatoria y determinación de los hechos probados por parte del Juez a quo que se contiene en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de apelación del Sr. Jesús María . El fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del recurso concreta con elevado grado de detalle las razones que llevan al Juez de Instrucción a formar su convicción sobre el desarrollo del incidente ocurrido en la mañana de 28 de septiembre de 2018 en las instalaciones de la empresa 'Transportes Miguel Rubio, S.L.' sita en la localidad de Carbonero el Mayor; y lo cierto es que el visionado por esta Sala de la grabación audiovisual que documenta el acto del juicio oral permite llegar a la misma conclusión a la que llega el Juez a quo en su sentencia. En efecto, la clara declaración vertida en dicho acto por la denunciante Dª. Carolina indicando que había sido agarrada fuertemente por el Sr. Jesús María , ya que éste intentó arrebatarle una carpeta con documentación que aquélla había recogido del suelo, se ha visto corroborada por la declaración del testigo presencial de parte del incidente (D. Luis Alberto ) e incluso por la propia declaración del hoy apelante, quien admitió en el juicio oral que puede que llegara a forcejear con la Sra. Carolina , ya que ésta se negaba a entregarle una carpeta que contenía algunos albaranes, aparte de documentación personal del propio D. Jesús María . Ha de destacarse, además, que concurre otro elemento probatorio adicional que avala la versión de los hechos de Dª. Carolina en este punto, toda vez que obra como documento en las actuaciones el parte médico que refleja la asistencia proporcionada a ésta en el Centro de Salud de Carbonero el Mayor, y en el que se hace constar que se hallaba afectada por un estado de agitación y nerviosismo (crisis de ansiedad), el cual resulta plenamente compatible con un episodio de violencia como el descrito en su declaración en el acto del plenario.
La Sala no aprecia, en consecuencia, incongruencia alguna en la argumentación contenida en la sentencia del Juzgado de Instrucción para considerar verosímiles las declaraciones de la Sra. Carolina y del testigo Sr. Luis Alberto , pese a que el propio Juez a quo también considere creíbles las manifestaciones de D. Jesús María en lo relativo a la agresión sufrida por éste en la primera fase del incidente ocurrido en las instalaciones de la empresa 'Transportes Miguel Rubio, S.L.' sita en la localidad de Carbonero el Mayor.
Procede la desestimación del primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Jesús María .
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo del recurso de apelación que denuncia infracción de normas sustantivas, concretadas en los arts. 147.3 y 20.4 º y 21.1ª del Código Penal .
Así, no cabe duda alguna de que el comportamiento consistente en agarrar voluntariamente a otra persona por los brazos y la cintura con fuerza y violencia (como se describe en el párrafo segundo del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción) integra el delito leve previsto en el art. 147.3 del Código Penal , porque supone una maltrato de obra del que no ha derivado causalmente una lesión (esto es, un menoscabo de la integridad corporal de la persona agredida).
De otro lado tampoco se aprecia infracción de las normas sustantivas que regulan la causa de justificación de legítima defensa, ya sea con valor de eximente o de eximente incompleta como atenuante ( arts.
20.4 º y 21.1ª del Código Penal ). Esta circunstancias requiere como presupuesto inexcusable una situación de agresión ilegítima que aparece como factor desencadenante de la reacción defensiva del acometido, explica su actuación defensiva y determina la exclusión de la antijuridicidad de su proceder ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4-2-2003 , 1-4-2004 , 23-2-2010 y 16-12-2016 ). La agresión ilegítima supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si dicho peligro aparece como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, por lo que se excluyen las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( sentencias de 21-7-2004 , 20-11-2006 y 18-3-2014 , entre otras). Es evidente que el hecho de que la Sra. Carolina hubiese cogido del suelo una carpeta conteniendo (entre otros documentos) albaranes de la empresa no puede ser equiparado en ningún caso a una agresión ilegítima frente a la que esté justificada una reacción consistente en un maltrato de obra para recuperar la referida carpeta. Por lo demás, no se ha practicado prueba alguna para acreditar que el Sr. Jesús María se hallase en un estado de arrebato u obcecación cuando empleó la violencia para recuperar la carpeta con documentación recogida por Dª. Carolina del suelo, y ello lleva a rechazar que resulte infringido por inaplicación el art. 21.3 ª o 7ª del Código Pena , en el que se regulan la circunstancias atenuantes de arrebato o estado pasional o la atenuante analógica genérica.
En consecuencia, debe ser confirmada en su integridad la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Gómez Cerezo en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva el día 13 de noviembre de 2018 en el Juicio de Delito Leve nº 27/2018 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
