Sentencia Penal Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1237/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100004

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:61

Núm. Roj: SAP TF 61/2019


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001237/2018
NIG: 3803741220170001693
Resolución:Sentencia 000006/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000667/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Denunciante: Soledad ; Abogado: Angel Lourdes Cabrera Rodriguez
Apelante: Gonzalo ; Abogado: Bernardo Lopez Acosta
SENTENCIA
Magistrado
D. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a 8 de enero de 2019
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier
MULERO FLORES, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el Rollo de apelación 1237/2018
correspondiente al JUICIO INMEDIATO DELITO LEVE Nº 667/2017 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de S/
C de La Palma , y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Gonzalo , y como apelada, Dª Soledad y
Dº Nemesio , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de S/C de La Palma , en el procedimiento de juicio sobre delito leve de referencia se dictó el 5 de octubre de 2018 sentencia , por la que se condenaba al recurrente, como autor del delito leve de amenazas y otro de daños, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que el pasado 25 de Noviembre de 2017, sobre las 10.00 de la mañana, Gonzalo se percató de que sus vecinos habían cortado las ramas de unos árboles de su propiedad; ramas que se adentraban en la de aquéllos. Que se alteró, comenzó a insultar a Alexander y a amenazarlo de muerte, mientras tiraba piedras en la propiedad del mismo y de su esposa Soledad . Que causó desperfectos cuyo valor de reparación asciende a 390,55 euros, reclamando los perjudicados.

Que Alexander y Soledad llamaron a la Policía y a su yerno Nemesio , personándose éste y agentes de la autoridad en el lugar. Que Nemesio mostró su enfado ante los Agentes pero no amenazó a Gonzalo ; no, al menos, en su presencia.

Que Alexander y Soledad cortaron las ramas en la creencia de que podían hacerlo tras haber consultado el asunto en el Ayuntamiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del Sr. Gonzalo mediante escrito 7 de noviembre se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, interesando la revocación de la sentencia que le condenaba, por un lado, y por el otro, la condena e los denunciados. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª Soledad y Dº Nemesio y otros , acordándose por Diligencia de 17 de diciembre su remisión a la Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 26 de diciembre se formó el correspondiente rollo de apelación, y se asignó por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interesa por la representación del recurrente, Sr. Gonzalo , la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor de sendos delitos leves de amenazas y daños, así como la condena a los por él denunciados Dº Nemesio y Dº Alexander como autores de un delito de amenazas y a don Alexander como autor de un delito de daños alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario.

Examinados los autos en su integridad el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, habida cuenta que el fallo descansa sobre la valoración racional de la prueba personal (declaración de las partes implicadas) practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, ni ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

La conclusión condenatoria en modo alguno puede ser tachada de ilógica o absurda, comparíéndose plenamente en esta alzada, estando apoyada, en el caso de las amenazas, por los testimonios plurales de los afectados y en el caso de los daños por la realidad de los desperfectos tasados y observados en la diligencia policial, por lo que estando correctamente calificados hechos e individualizada la pena procede desestimar íntegramente dicha pretensión revocatoria y absolutoria.



SEGUNDO.- Y respecto de la pretensión condenatoria, esto es, frente a la petición de que se condene en esta instancia a los denunciados, efectuada a quien ni ha oído ni presiddo la prueba personal, la misma debe ser rechazada, por impedirlo la actual configuración del recurso de apelación. Efectivamente conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11 siguiendo la doctrina del TEDH), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Esta doctrina se fundamentaba en otras resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de tal forma que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no podía, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27; 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvarez contra España .

Ni siquiera la grabación del juicio suple esa omisión de inmediación en esta segunda instancia. Es cierto que la misma permitiría al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante que declaró como testigo, pero la mera visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido.

Precisamente el TC Sala Primera en S. nº 120/2009 de18-5 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

Este ordenamiento jurídico actualizado introduce mayores restricciones a estas posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o de agravación de las condenatorias fundada en un nuevo examen de las pruebas, al limitar la capacidad condenatoria del tribunal de apelación a pronunciamientos basados exclusivamente en la consideración jurídica de los hechos y ello sobre la base de la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC, anteriormente expuesta, y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias. Por lo que dicha pretensión debe ser desestimada.



TERCERO.-.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del C.P . en relación con los arts. 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.

Fallo

Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación HE DECIDO 1º.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto porDº Gonzalo contra la Sentencia de 5 de octubre de 2018 dictada por el juzgado de Instrucción nº Uno de S/C de La Palma .

2º.- DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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