Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1929/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100103
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1270
Núm. Roj: SAP V 1270/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-2-2018-0001843
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001929/2018- -
Dimana del Nº 000285/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA
SENTENCIA Nº 6/19
En Valencia, a ocho de enero de dos mil diecinueve
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA y registra¬dos
en el mismo con el numero 000285/2018, correspondiéndose con el rollo numero 001929/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Jorge , asistido por el letrado D. RAFAEL
NAVARRO VALLE y, en calidad de apelados, Dª. Rita y D. Leonardo , asistidos por la letrada Dª. SARA
VÁZQUEZ CALERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El denunciante presentó denuncia el pasado 14 de mayo de 2018 contra Rita y Leonardo por presuntos delitos leves de amenazas, noquedando acreditados los hechos origen de este procedimiento' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Absuelvo a Rita y Leonardo de los hechos denunciados, declarando las costas de oficio' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jorge se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que los apelados presentaron escrito impugnando el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 18 de mayo de 2018, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.
976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' .
SEGUNDO.- Esta regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia interesa la nulidad de la sentencia para que se dicte otra que condene a los denunciados en los términos que la parte interesó en el acto del juicio.
CUARTO.- Conforme señala la STS 245/2013 de 13 de marzo , ' (...) para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado.
Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede, pues, decirse finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado' .
Por su parte, la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados . El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.
QUINTO.- Lo expuesto conduce, indefectiblemente, a la desestimación del recurso interpuesto por la parte denunciante.
La sentencia considera que los hechos denunciados no han quedado acreditados. A criterio del Juez de Instrucción, la declaración del denunciante y la documentación aportada -entre ella, fotografías presuntamente tomadas por el denunciante en los momentos inmediatos posteriores al hecho- no resultan prueba bastante para declarar probado que los hechos se produjeron del modo relatado por aquél. Se argumenta en la sentencia en los siguientes términos: ' Partiendo de los elementos aportados por las propias partes, manifiesta el denunciante que lleva un tiempo recibiendo amenazas y desprecios por parte de sus tíos; concretamente, afirma que el pasado 10 de mayo de 2018 sobre las 13:20 horas, la esposa de su tío lo increpó desde la calle en la vía pública de la localidad de Chiva, afirmando que lo echaría de España y si declaraba en el juicio lo mataría,pero sin que esta conducta goce de prueba alguna, ya que los denunciados niegan incluso haber ido ese día hasta aquel pueblo, ya que ellos viven en Cheste. En este sentido, poco esclarecedoras son las fotografías aportadas por la acusación en el plenario, pues no podemos saber ni la fecha, ni lugar ni siquiera la persona que aparece al fondo.
Abundando en lo anteriormente expuesto, hay que tener en cuenta que existía un conflicto previo entre las litigantes, manifestando ambas que la mala relación es consecuencia de sus problemas familiares y múltiples juicios anteriores, suceso que ha podido ser el germen de futuras rencillas entre ellos, de ahí que sea evidente la presencia de una posible animadversión que restaría credibilidad a su testimonio como único elemento susceptible de constituirse en prueba de cargo.
En consecuencia, en base a estas versiones contradictorias, no ve el juzgador posibilidades de establecer hechos o criterios mínimamente convincentes para fundar o justificar adecuadamente la condena solicitada, debiéndose recordar de nuevo que la presunción de inocencia obliga a mostrar prueba contundente que, más allá de toda duda razonable demuestre la culpabilidad, por todo lo cual procede fallar en el sentido absolutorio anunciado'.
La parte recurrente considera que la sentencia descarta valor acreditativo a las fotos aportadas sin que esa valoración resulte razonable, toda vez que las mismas, señala, indican la fecha en que fueron realizadas.
Sin embargo, aunque sea cierto que en las fotos aparece sobreimpresa una fecha -10/05/2018-, ni eso indica necesariamente la hora en que fueron realizadas -dependerá de si el reloj de la cámara con la que fueron efectuadas estaba adecuadamente actualizado-, ni las fotos son de una claridad tal como para asegurar que la mujer que se ve al fondo pueda ser la denunciada. Por tanto, la valoración judicial de la aptitud de esas fotos para corroborar la versión del denunciante y descartar la versión exculpatoria de los denunciados, no se revela arbitraria o contraria a hechos debidamente acreditados a través de medios de prueba lícitos y válidos.
De igual modo, la parte recurrente considera que el que entre denunciante y denunciados haya habiado otros problemas o litigios, no impide otorgar credibilidad a aquél. Argumenta que los problemas entre ellos derivan del hecho de que el denunciante fue propuesto para declarar en juicios incoados por denuncias interpuestas por la denunciada contra terceros. Para apoyar esta versión, aporta medios de prueba que no pueden ser admitidos en esta segunda instancia por no concurrir los requisitos exigidos para permitirlo -el art.
790.3 L.e.crim sólo lo permite cuando es prueba pertinente que no pudo proponerse para el primer juicio o que debidamente admitida no se practicó por causas ajenas a la voluntad del proponente o que fue indebidamente rechazada-. En todo caso, si ese fuera el origen de los conflictos entre denunciante y denunciados, ello no permitiría calificar de irracional que el Juez de Instrucción considerara que el testimonio del denunciante encuentra en esa situación conflicitva, un factor que cuestiona objetivamente su credibilidad.
Podrán cuestionarse los argumentos de la sentencia, pero lo que no se detecta en esta segunda instancia es que los argumentos ofrecidos para cuestionar la suficiencia de la prueba incriminatoria para declarar probados los hechos denunciados, resulten absurdos o arbitrarios. No resulta arbitrario ni ilógico considerar que, cuanto menos, existen razones para la duda, cuando sobre los hechos denunciados no hay más prueba que el testimonio del denunciante y unas fotos cuya aptitud probatoria no está incorrectamente valorada, cuando los denunciados niegan los hechos y entre las partes existe una relación conflictiva previa al incidente enjuiciado.
SEXTO.- En consecuencia con lo argumentado anteriormente, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, si bien no procede imponer el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, puesto que ni lo solicita la parte apelada y el recurso, en los términos propuestos no resultaba improsperable, lo que impide atribuir temeridad a la parte recurrente -que lo hace en calidad de acusación particular - y todo ello conforme a lo previsto en el art. 240.3 de la L.e.crim .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge , asistido por el letrado D.
RAFAEL NAVARRO VALLE, contra la sentencia 109/2018 de 8 de octubre dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 285/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
