Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 9/2019 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100001
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1
Núm. Roj: SAP Z 1/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000006/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 15 de enero de 2019.
El Ilmo. Sr. D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 72/2018, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Zaragoza Rollo núm. 9/2019 , seguido por delitos leves de
vejaciones injustas, en los que han intervenido en la doble condición de denunciantes y denunciados Bárbara
, representada y defendida por el Letrado Sr. Marrufo Cortés; y Valeriano , representado y defendido por
la Letrada Sra. Fernández-Pacheco Chacón; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO . - Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal : 'HECHOS PROBADOS. Resulta acreditado que sobre las 23.00 horas del día 5 de agosto de 2018, Valeriano llamó a su ex pareja Bárbara para recriminarle que su hija estuviera sola en la calle a esas horas.
Que en el transcurso de la conversación telefónica, el Sr. Valeriano se dirigió a la Sra. Bárbara diciéndole: 'puta, zorra, hija de puta, me cago en los muertos de tu padre', a lo que la Sra. Bárbara le contestó 'hijo de puta'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Bárbara y de Valeriano y, admitidos en ambos efectos, se dieron traslado de los mismos a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Bárbara .
Se alega por la recurrente Sra. Bárbara error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia e interesa que se dicte sentencia por la que se acuerde su libre absolución por el delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal por el que fue condenada al considerar que la prueba practicada fue insuficiente para fundar la culpabilidad de la recurrente. Así, por la representación de la Sra. Bárbara se dice que no existe prueba de ningún tipo de que la recurrente profiriera a su ex pareja las expresiones que se refieren en la exposición de hechos probados de la sentencia recurrida. Esto es así por cuanto que no se produjo la grabación de la llamada efectuada en fecha 5 de agosto de 2018 y en consecuencia no existe constancia de las expresiones que dijo la recurrente. Además, también se dice que, dada la duración de la llamada (18 segundos), y siendo que fue el Sr. Valeriano quien le llamó y primero intervino en la conversación, no hubo tiempo material para proferir las expresiones vejatorias por las que fue condenada.
También se pretende con el presente recurso la condena expresa del Sr. Valeriano por el pronunciamiento absolutorio de la sentencia respecto de los hechos acaecidos el día 13 de julio de 2018.
Los argumentos que expresa la parte recurrente no son sino el soporte de una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, la que se pretende sustituir con las apreciaciones personales que se desarrollan en el recurso. No podemos por menos que tomar en consideración cómo las conclusiones recogidas en la sentencia responden al resultado de la prueba, según la valoración que hizo la referida Juez 'a quo', ante la cual tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en este acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ).
En el presente caso, la fijación de los hechos probados se ha llevado a cabo mediante un proceso razonado, tras analizar de forma congruente las pruebas practicadas. Consecuentemente, no se considera procedente en esta vía de apelación modificar tal criterio valorativo sobre la realidad fáctica que se estableció en la resolución ahora apelada, al carecer este órgano de apelación de las ventajas que la inmediación proporcionó la mencionada Jueza.
El fundamento de la recurrente es que, atendiendo a la duración que tuvo la llamada del día 5 de agosto de 2018, y habiendo sido el Sr. Valeriano quien inició la conversación, no existió tiempo material para que la Sra. Bárbara pudiera llamarlo 'hijo de puta'. Cierto es que la llamada tuvo una escasa duración (dieciocho segundos según informaron las partes) y que la misma se efectuó por parte del Sr. Valeriano , lo que en buena lógica determina que fuera él quien hablara en primer lugar, pero ello no obsta para que la Sra. Bárbara respondiera con insultos a las expresiones también vejatorias que según ella misma le profirió su ex pareja.
La juzgadora de instancia toma en consideración el alto grado de conflictividad entre las partes y su mala relación (que este Tribunal también puede apreciar a través del visionado de la grabación del juicio). La Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Zaragoza otorga el mismo grado de credibilidad al testimonio incriminatorio de ambas partes y entendió que fueron las dos las que se insultaron mutuamente, sin que el hecho de que la conversación no fuera grabada no pueda ser un impedimento para entender cometidos los delitos por los que fueran condenados, atendiendo a lo persistente de la incriminación en ambos casos y ante la ausencia de contradicciones e incoherencias relevantes. En consecuencia, procede desestimar el referido motivo de impugnación.
SEGUNDO .- Por la representación de Bárbara se esgrime un segundo motivo de apelación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018 en lo que afecta al pronunciamiento absolutorio del acusado Sr.
Valeriano por la acusación que contra él se cernía por los hechos de 13 de julio de 2018.
Sobre la anterior pretensión, nos debemos de referir a la nueva regulación respecto del recurso de apelación de las sentencias absolutorias. La misma está contenida en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos de aplicación también para los delitos leves por disposición del artículo 976 de la misma y conforme a los cuales, cuando se alega error en la valoración de la prueba, se ha de pedir la nulidad de la sentencia o la de esta y del juicio, no pudiendo en ningún caso dictarse sentencia condenatoria en la alzada si, se reitera, se invoca error en la apreciación de la prueba, alegato que es el que conforma el presente recurso, como se desprende de su simple lectura.
Por lo tanto, como se pide la condena del denunciado Sr. Valeriano y no la nulidad de la sentencia, se rechaza el recurso. Añadir, que con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa citada, la constante doctrina del Tribunal Constitucional, que por reiterada se hace ocioso citar, impedía igualmente la condena en la segunda instancia si para ello había de valorarse la prueba personal practicada en la primera.
TERCERO. - Recurso interpuesto por la representación procesal de Valeriano .
Aunque por el denunciante/denunciado Valeriano se anuncia el recurso de apelación refiriéndose en su alegación única a la 'infracción por indebida aplicación de la pena correspondiente al delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Pena ', la simple lectura del escrito de recurso permite observar que en realidad se está denunciando el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo quien ha condenado al recurrente sin que a su juicio exista prueba suficiente para fundar la culpabilidad del Sr.
Valeriano .
De la misma forma que cuando nos referíamos en el fundamento de derecho primero de esta resolución al primero de los motivos del recurso planteado por la representación de la Sra. Bárbara , nuevamente las valoraciones contenidas en el recurso del Sr. Valeriano no son sino simples apreciaciones subjetivas e interesadas del resultado de la prueba practicada que pretenden sustituir las realizadas por la Juzgadora a quo. Tal y como ya dijimos, la fijación de los hechos probados se llevó a cabo mediante un proceso razonado, después de analizar de forma congruente, racional y lógica las pruebas practicadas. Por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Zaragoza, ante quien se practicó la prueba bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se otorgó a ambas partes el mismo grado de credibilidad. Ante la pésima relación de las partes y el alto grado de conflictividad, se consideró que respecto a la imputación mutua de insultos vertidos por teléfono el día 5 de agosto de 2018 el testimonio de las dos partes era creíble, de ahí que se entendiera cometido por los dos denunciados un delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , lo que debe determinar la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Valeriano .
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la primera y en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Bárbara y de Valeriano , contra la sentencia dictada en el Juicio por Delito Leve referenciado con fecha 9 de noviembre de 2018 , la cualse confirma íntegramente, sin hacer condena en las costas de esta alzada.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
