Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100006
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:45
Núm. Roj: STSJ CL 45:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 44 DE 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA ROLLO NUMERO 5/2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ZAMORA
SUMARIO ORDINARIO 3/2017
-SENTENCIA Nº 6/2019-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, seguida por los delitos de abusos sexuales contra DON Romeo , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don Juan Manuel Gago Rodríguez y asistido de la Letrada Doña María Jesús Porto Urueña, siendo apelado el Ministerio Fiscal, yPonente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Zamora, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 9 de Julio de 2.018, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'D. Romeo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, quien mantenía una relación de amistad con la familia de Elisa , nacida el NUM001 de 2000, siendo padrino del hermano menor de ésta, tenía habitualmente en su domicilio a ambos niños cuando la madre de estos se iba a trabajar. Desde el año 2004, cuando Elisa se encontraba con el acusado éste la cogía y jugaba con ella, realizándole caricias y roces en su cuerpo, frotándose con ella por la zona de sus genitales.
En el verano de 2009, sin que conste día exacto, cuando Elisa , se encontraba en la zona de la piscina de una finca propiedad del procesado, ubicada en DIRECCION000 (Zamora), donde estaba Romeo , su hermano y otro menor, en un momento dado Romeo , que estaba dentro de la piscina, sentó en su regazo a Elisa , comenzando a tocarla por la barriga y por las piernas, introduciéndole un dedo en la vagina, quitándole Elisa la mano. A raíz de estos hechos Elisa intentó dejar de tener contacto con Romeo .
En noviembre de 2015, cuando acudió para la celebración del 'Magosto', con su familia, a una casa del procesado, ubicada en la localidad de DIRECCION001 , Zamora, en donde se quedaron todos a pernoctar, sobre las 5 de la madrugada, Romeo entró en la habitación donde dormía Elisa con su hermano, acercándose a la cama en la que dormía Elisa , metiendo las manos por debajo de las sábanas, intentando tocar el cuerpo de Elisa , al tiempo que le decía, 'déjame un poquito, solo un poquito', consiguiendo ella que la dejara, cuando le dijo que iba a comenzar a gritar'.
No se admite dicho relato, que se sustituye en apelación por el siguiente:
'Por parte de la menor de edad Doña Elisa , nacida el NUM001 de 2.000, se formuló denuncia, en fecha 25 de Abril de 2.016, ante la Comisaría de Policía de Zamora, en que relató entre otros los siguientes hechos:desde el año 2.004 (cuando la menor tenía 4 años), siempre que se encontraba con el acusado DON Romeo , mayor edad, amigo de sus padres, éste la cogía y jugaba con ella, realizándole caricias y roces en el cuerpo, y frotándose con ella por la zona de sus genitales; en el veranode 2.009, sin concretar fecha, en la piscina de la finca del acusado en el pueblo de DIRECCION000 (Zamora), donde estaba éste último, el hermano de la denunciante y otro menor, Romeo sentó a la niña en su regazo, tocándola por la barriga y las piernas, e introduciéndole un dedo en la vagina, hasta que la niña le quitó la mano; por último, en el mes de Noviembre de2.015 (sin concretar tampoco fecha), en la celebración del 'Magosto' en la casa del acusado en la localidad de DIRECCION001 , donde se quedó la menor a pernoctar, sobre las 5 de la mañana, Romeo entró en la habitación donde la menor dormía en una cama, junto a otra donde lo hacía su hermano más pequeño, acercándose a la primera y metiendo la mano por debajo de las sábanas, intentando tocar su cuerpo al tiempo que le decía 'déjame un poquito, solo un poquito', consiguiendo ella que la dejara cuando le dijo que iba a comenzar a gritar.
Tales hechos no han resultado suficientemente acreditados.'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
'Que debemos condenar a Don Romeo como autor criminalmente responsable de: 1)-Un delito de abusos sexualesdel art. 181, párrafos 2 ° y 4°, en relación con el art. 182.1 del C. Penal , anterior a la reforma de 23 de diciembre de 2010, a la pena de4 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2)Un delito de abuso sexualdel art. 181.1.5, en relación con el art. 180.1.3°,en grado de tentativa, a la pena deun año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, deberá indemnizar a Elisa en la cantidad de 6.000€ y alpago de las costas procesales.'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado condenado DON Romeo , en el cual alegaba, como motivos de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , así como, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos imputados, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO. - Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando el FISCAL las pretensiones de la parte recurrente por lo que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 30 de Noviembre de 2.018, en que se llevaron a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 9 de Julio de 2.018 , por la Audiencia Provincial de Zamora, en la que se condena a DON Romeo , como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181, párrafos 2 º y 4º, en relación con el artículo 182.1 del Código Penal , anterior a la reforma de 23 de Diciembre de 2.010, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de un delito de abuso sexual del artículo 181.1.5, en relación con el artículo 180.1.3º, en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión, con la misma accesoria, pago de las costas, así como a que indemnice a la víctima Doña Elisa en la cantidad de 6.000 Euros.
El recurso de apelación lo interpone la Defensa del acusado DON Romeo , que alega, como motivos de impugnación, la vulneración de principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , así como el error en la valoración de la prueba.
En síntesis, la parte recurrente sostiene que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Zamora fija los hechos probados, en que se sustenta la condena, tomando como base, única y exclusivamente, la declaración de la víctima que se considera plenamente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pese a que tal testimonio no merece crédito por las siguientes circunstancias: en primer lugar, las características de su personalidad; en segundo lugar, la existencia de móviles espurios que enturbian la sinceridad de la declaración; y finalmente, por la tendencia fantasiosa de la víctima. Se discute asimismo que concurra el requisito de la verosimilitud de dicho testimonio e igualmente la persistencia en la incriminación por parte de dicha testigo/víctima.
Por otra parte, aunque la sentencia apoya además su fallo en el informe de credibilidad de la denunciante, realizado por dos Psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Burgos, que concluyen que el testimonio de la misma es probablemente creíble, lo cierto es que, cuando dicho informe fue emitido, las dos técnicas referidas ignoraban completamente datos de la personalidad e historia de ésta última, pues el expediente administrativo, tramitado con motivo de la asunción de guarda primero y tutela después por parte de la Junta de Castilla y León, es incorporado a los autos con posterioridad a la emisión del mencionado informe forense.
Se solicita, por lo tanto, que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se absuelva al acusado apelante de los delitos imputados con todos los demás pronunciamientos inherentes.
SEGUNDO.- Elderecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto dedicha valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que se ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando deun único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr .), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la STS de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: 'Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de laconcurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial (véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :'...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio ).
También sobre elvalor de la declaración de la víctima, muy recientemente y haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima.
Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Con cita de la STS de 30-1-99 , se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige -- como ha dicho la STS 29-4-97 -- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando laSTS 29- 4-99que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Específicamente, con respecto a la tardanza en denunciar los hechos no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso (tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque a la libertad sexual (máxime en determinados hechos cometidos por familiares contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o psíquico).
Por otra parte, y en relación con lamotivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018 ) que 'garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.
Esa garantía de presunción de inocencia-continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal--exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permiten (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.
Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y en su caso oír)' la documentación del acto de deponer eltestigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora .
Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.
Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida, o la hipótesis alternativa a la imputación, es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunciónde inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'
TERCERO.-En el proceso en el que se dictó la sentencia ahora objeto del presente recurso de apelación se han practicado, en el acto del juicio oral, un elenco de pruebas, entre ellas aparte de la declaración de la denunciante, presunta víctima de los hechos denunciados, y la del denunciado que ha negado los hechos imputados, la declaración de varios testigos, entre los que destaca la madre de la denunciante, a lo que hay que añadir la documental, entre la que resaltamos el expediente administrativo de protección de la denunciante por parte de la Junta de Castilla y León durante el período en que era menor de edad, y finalmente la pericial forense de dos Psicólogas, adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Burgos, consistente en informe de credibilidad del testimonio de la víctima denunciante.
Todos estos medios de prueba se han desarrollado en el acto del juicio sin que quepa oponer tacha alguna a su validez y regularidad constitucional y procesal, por lo que, en principio, no puede entenderse comprometido el principio de presunción de inocencia, por cuanto son medios de prueba de cargo hábiles para enervar dicha presunción, con independencia la valoración que quepa hacer de los mismos, en especial de la declaración de la víctima, verdadera piedra de toque en el presente caso.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, objeto del presente recurso de apelación, tras reconocer que es la declaración de la víctima Doña Elisa la prueba fundamental de cargo en que basar la condena del acusado, hace un análisis de dicha declaración, utilizando para ello los parámetros ya referidos de la credibilidad subjetiva y credibilidad objetiva de dicho testimonio, y de la persistencia en la incriminación, para llegar a la conclusión de que no se dan en el supuesto enjuiciado razones suficientes para apreciar la concurrencia de móviles espurios por parte de la denunciante frente al denunciado, ni de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o cualquier otro que hayan llevado a la primera a efectuar falsamente la incriminación que nos ocupa, sin que tampoco se atisbe la presencia de motivaciones psicológicas que la llevaran a efectuar tan graves imputaciones frente al encausado, por lo que se supera sin problema el parámetro de la credibilidad subjetiva de la víctima.
Por otro lado, también se afirma en la sentencia recurrida que el relato de la denunciante se muestra coherente, sin fisuras y resulta creíble, lo que es ratificado por la prueba pericial psicológica forense practicada, apreciando el Tribunal de primera instancia no solo coherencia interna en el testimonio de la víctima, sino también corroboraciones periféricas, temporales y especiales en dicho relato en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos denunciados, por lo que concurre igualmente en dicho testimonio el presupuesto o parámetro de la credibilidad objetiva o verosimilitud del mismo.
Finalmente, a juicio de la sentencia recurrida, las manifestaciones de la víctima también superan el tercer parámetro de la persistencia de su contenido incriminatorio, sin apreciar en ellas divergencias sustanciales ni contradicciones, y sin que la prueba de descargo practicada a instancia de la Defensa del acusado permita desvirtuar dicho contenido incriminatorio.
Sin embargo, el examen del extenso y pormenorizado recurso de apelación interpuesto exige, en los términos del respeto al derecho a la presunción de inocencia y exigencias de motivación de la valoración de la prueba de la doctrina jurisprudencial ya referida, un escrupuloso análisis del testimonio de la víctima denunciante bajo la óptica de los tres parámetros ya expuestos.
CUARTO.-Comenzando por el primero de dichos parámetros, como es bien sabido, la'credibilidad subjetiva'(o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, entre otras) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo.
Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre).
En este punto, en el que se concentra el grueso del argumentario de la parte apelante, la misma afirma que el testimonio de la víctima/denunciante Doña Elisa no merece crédito por las características de su personalidad, la existencia de móviles espurios que enturbian la sinceridad de la declaración, y su tendencia fantasiosa y fabuladora.
Ciertamente, contamos en el caso con un abultado expediente administrativo de protección abierto en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Zamora, con fecha 14 de Marzo de 2.014, respecto de la denunciante Doña Elisa , nacida en fecha NUM001 de 2.000, que, junto con otros datos objetivos e informes que figuran en la causa y demás pruebas practicadas, permiten vislumbrar con bastante claridad los rasgos más destacados de la personalidad de dicha menor.
La misma presenta, desde muy pequeña, múltiples y graves problemas de conducta. Se resalta, en este punto, el informe del Equipo de Orientación Educativa Zamora-2 de la Consejería de Educación, de fecha 12 de Marzo de 2.012, que describe perfecta y gráficamente la situación que tenía en dicha fecha, y a cuyo tenor la menor comenzó su escolaridad en el Centro concertado ' DIRECCION002 ' de la ciudad de Zamora, en el curso 2.005/06 (si bien antes había asistido al ' DIRECCION003 ' de la misma ciudad), constando que la madre desde el principio ha solicitado asesoramiento al Colegio ante el comportamiento incontrolable de la niña en el hogar, que igualmente se comprueba en el comportamiento escolar, lo que provocó abundantes intervenciones del equipo informante por su conductas disruptivas y siendo cada vez más intensas y frecuentes las llamadas de atención a la menor por los siguientes comportamientos: culpabiliza a los demás de cualquier situación, traspasa su responsabilidad a otros, cambia de opinión y comportamientos según las personas y situaciones, pone en duda a los otros, los critica y desvalora, siembra discordia y crea suspicacias, sabe hacerse la víctima, se autojustifica por todo, miente, es egocéntrica y necesita ser el centro de atención, muestra celos de su hermano menor, intenta negar la evidencia, su discurso es lógico y coherente mientras que sus actitudes y conductas no responden a lo acordado, y utiliza la adulación para agradar, pero también tiene muestras frecuentes de mal genio.
La descrita situación de la menor, lejos de normalizarse, se agrava con el tiempo, hasta tal punto que la Gerencia Territorial debe asumir la guarda de la misma por resolución de fecha 14 de Marzo de 2.014, en la que se da inicio al expediente de protección, con una medida de acogimiento residencial en el centro ' DIRECCION004 ' de Salamanca. Tal actuación administrativa vino motivada por una comunicación del colegio ' DIRECCION005 ' de Zamora, donde se encontraba escolarizada a la sazón, participando la preocupante situación de la menor con cartas de la misma sobre posible autolisis, y también por una comparecencia ante la Fiscalía de Menores de Zamora por parte de la madre de la menor, en la que relata graves comportamientos de la misma, tales como haber echado a su padre en la comida pastillas machacadas correspondientes a una medicación que el mismo debía tomar para los fuertes dolores (derivados de su grave enfermedad) con el fin de dormirlo y así poder salir por las noches del domicilio familiar (en ausencia de la madre por motivos laborales) no sin antes sustraerle dinero al efecto, y meter a chicos dentro del domicilio por la ventana sin permiso de sus padres.
La guarda por parte de la Junta de Castilla y León cesa por resolución de fecha 16 de Julio de 2.014, dando de alta a la familia en un Programa de Intervención Familiar (PIF) por un período de 3 meses, que fueron prorrogados, si bien la intervención llevada a cabo no da resultados, pese a que los padres se muestran colaboradores, observándose que la principal problemática existente es que la menor no acepta ni cumple normas, y no asume la autoridad en los diferentes ámbitos, familiar, educativo y social, lo que se traduce en una imposibilidad de ejercer por parte de los padres los deberes de protección, y ello motiva que la Junta de Castilla y León acuerde por resolución de fecha 14 de enero de 2.015 declarar a dicha menor en situación de desamparo y asumir su tutela por ministerio de la Ley, delegando la guarda en la residencia de acogida ' DIRECCION006 ' de Avila, si bien posteriormente pasa, en fecha 6 de Julio de 2.015, a la residencia ' DIRECCION007 ' de Zamora, donde permanece hasta el 15 de Abril de 2.016. Durante dicha estancia, la menor presenta múltiples altibajos emocionales, todos ellos derivados de la problemática familiar, consumo de tóxicos y el carácter difícil de la menor, que son perfectamente detallados en los informes y partes de incidencias remitidos por la Dirección de la citada residencia. Si bien, entre tales incidencias, procede destacar las manifestaciones de la madre, comentando las visitas y salidas de la menor los distintos fines de semana, acerca de que, durante tales salidas y regreso consiguiente al domicilio familiar, 'la menor hace lo quiere', siendo su constante deseo el irse a dormir fuera de casa, y que ha amenazado a la madre con hacer que alguien la pegue para ir luego a denunciarla a ella a fin de que le quiten también la custodia del niño, y que hará todo lo posible para conseguir este último objetivo.
A mediados de Abril de 2.016, por tanto, la menor vuelve a convivir con su madre en el domicilio familiar, si bien en el mes de Mayo siguiente la madre comunica las dificultades de convivencia con la menor (se fuga de casa, insulta, no acepta las normas, etc.), por lo que la Junta de Castilla y León asume la guarda voluntaria con fecha 31 de Mayo de 2.016, con acogimiento residencial en el ' DIRECCION008 ' de Zamora, pasando en fecha 1 de Julio de 2.016 de nuevo a la DIRECCION007 ' de la misma ciudad y, en fecha 28 de Julio de 2.016, acaba siendo trasladada a la Residencia ' DIRECCION009 ' de la ciudad de Burgos, siendo declarada de nuevo en situación de desamparo por resolución de la Junta de Castilla y León de fecha 30 de Noviembre de 2.016, asumiéndose su tutela legal y estableciendo respecto de la misma un programa de preparación para la vida independiente (al estar ya próxima la mayoría de edad), lo que motivó su ingreso en la Residencia ' DIRECCION010 ' de Burgos, en fecha 26 de Junio de 2.017.
Durante esta última instancia, debemos destacar entre la multitud de incidencias y problemas planteados por dicha menor (que son una constante en su conducta), en primer lugar, un incidente importante en orden a lo que aquí enjuiciamos, respecto del que informa puntualmente la Dirección de la residencia, y que hace referencia a los comentarios o acusaciones de 'pederastia' hacia uno de los vigilantes de seguridad de la citada Residencia efectuados por Elisa , supuestamente porque otra menor, con la que había coincidido en la residencia ' DIRECCION009 ', así se lo había contado (la cual negó su autenticidad). La gravedad de tales imputaciones que se efectúan por Elisa ante responsables de la Residencia y otros menores motiva que se haga una investigación por la Dirección, dándose cuenta también a la Fiscalía de Burgos, con la conclusión de apreciar que tales imputaciones carecían de veracidad, habiendo reconocido posteriormente la menor que se equivocó de persona al hacer las imputaciones por lo que llega a pedir disculpas al vigilante acusado. Ante tales hechos, la Dirección de la Residencia propone el traslado a otro centro distinto, lo que, al ser conocido por Elisa , provocó que ésta reaccionase de forma que es descrita perfectamente por el responsable del centro en su informe de incidencias: el 4 de Agosto de 2.017 la menor irrumpe en la sala donde estaban reunidos los educadores del centro, en actitud desafiante y chulesca, comenzando a amenazar a todos diciendo que no sabían quien era ella, que había acudido a la Fiscalía de Menores de Burgos ese mismo día y que ella se iba a quedar allí. Lo cierto es que consiguió su objetivo, tal y como consta claramente en el expediente, pues permaneció efectivamente en el centro hasta su mayoría de edad.
La serie de acontecimientos relatados, que hemos tratado de resumir en sus aspectos esenciales y que se derivan objetivamente de los datos obrantes en el referido expediente administrativo de protección de la menor Elisa , permiten a este Tribunal de apelación llegar a la conclusión de que la personalidad de la misma y su conducta a lo largo de estos años a que se refiere el expediente cuestionan gravemente la fiabilidad de sus manifestaciones.
No se trata, obviamente, de juzgar a dicha menor, siendo esta Sala consciente de que la misma, por razones o con causas que no es posible aquí determinar, ha venido presentando desde edad temprana un trastorno de personalidad negativista y desafiante, con una intensa labilidad emocional, hostilidad, resentimiento, trivialización de códigos de conducta, entrando en conflicto permanente con el mundo adulto normativo que no satisfaga sus deseos de forma inmediata. Es constante la calificación de la menor, por distintos profesionales de la educación y responsables de los centros educativos o de protección con los que ha tenido contacto, como mentirosa y manipuladora, pese a ser muy inteligente y despierta, utilizando sus habilidades en tal sentido (mentira y manipulación) para conseguir sus objetivos, fundamentalmente hacer lo que ha querido, tener más libertad y satisfacer sus deseos de ocio y diversión, siendo llamativo también que la misma tiene desde los 12 ó 13 años un comportamiento sexual desinhibido manteniendo relaciones plenas con diversos chicos.
En tal sentido, las causas o el origen de tal dinámica conductual puede hallarse en su propia personalidad, en sus antecedentes familiares o en otros factores externos (gran diferencia de edad entre sus padres, fallos en la estrategia de educación de la misma, celos de su hermano pequeño u otros), sin que, sin embargo, haya fundamento alguno para entender que la causa de tales trastornos (que, reiteramos, se producen desde edad temprana) pudiera hallarse, exclusivamente, en la realidad de los abusos sexuales denunciados.
Pero se convendrá en que, en todo caso, el análisis, que hemos pretendido extenso y exhaustivo, de tales rasgos de personalidad y de conducta irregular de la menor, se ha hecho preciso para contrastar el grado de credibilidad objetiva de su testimonio que, por lo expuesto, resulta malparado.
Debe recordarse aquí que, en la sentencia recurrida, se excluye la presencia de móviles de resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento hacia el denunciado por parte de la menor Elisa a la hora de presentar la denuncia por los hechos que enjuiciamos, pero, aunque efectivamente es cierto que no se atisban razones para apreciar tales móviles espurios, sin embargo no lo es menos que no puedan descartarse otros igualmente ilegítimos por su parte, derivados precisamente de la propia personalidad ya descrita (llamar la atención, hacerse la víctima, justificar su propia conducta...), entre los que cobra desde luego verosimilitud el de responder a una estrategia de la menor tendente a evitar permanecer bajo el control de su madre (y consiguientemente del propio acusado que, junto con su esposa, por la amistad y estrecho vínculo con ella, le ayudaban en la tarea del cuidado de sus dos hijos menores). Téngase en cuenta que la denuncia de los hechos enjuiciados se produce en fecha 25 de Abril de 2.016, precisamente en el último período en que la madre recobra la guarda de la menor, la cual vuelve a vivir en el domicilio familiar y, lo que es más importante, a enfrentarse a las normas de convivencia que trata de imponer la madre, entre las que están permanecer fines de semana o jornadas en el domicilio del acusado, algo por lo que la menor no está dispuesta a pasar pues supone pérdida de libertad y dificultades para salir por la noche a divertirse (se trata de un pueblo, lejos de la ciudad de Zamora, donde la misma tiene sus amistades), habiendo expresado en varias ocasiones la menor (y así consta en el expediente) que en DIRECCION001 (donde está el domicilio del acusado y su familia) se aburre y nota que allí nadie la quiere.
Las propias circunstancias en que se produce la denuncia resultan también harto sospechosas, puesto que la menor, a punto de cumplir 16 años, comparece en la Comisaría de Policía de Zamora, acompañada de la madre de una amiga (doña Celia ) con la que tampoco tuvo una relación duradera, pareciendo más lógico que lo hubiera hecho acompañada, sino de su madre (por razón de que la misma no creía en la verdad de las imputaciones), sí al menos de alguno de los profesionales (educadores o responsables del centro o centros donde había estado internada) con los que había tenido contacto anterior. Aparte del expediente analizado, tampoco la prueba testifical practicada, en especial la declaración de Doña Constanza , madre de la menor, que tanto durante la fase instrucción como en el acto del juicio oral, ha cuestionado seriamente la credibilidad de su hija, contribuye a que se supere el test o parámetro indicado.
En definitiva, tal análisis conduce necesariamente a apreciar dudas más que razonables sobre la fiabilidad de dicho testimonio, por lo que no puede sostenerse que el mismo supere el test de sometimiento al primero de los parámetros indicados.
QUINTO.- Pasamos a analizar a continuación el segundo y tercero de los parámetros de valoración del testimonio de la víctima ya referidos, lacredibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
En cuanto a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Podemos comenzar admitiendo que, tal y como se reconoce en la sentencia recurrida, la menor denunciante ha ofrecido en el acto del juicio un relato unívoco, sosteniendo, en lo esencial, idéntica versión en los hechos relatados en la denuncia interpuesta inicialmente en fecha 26 de Abril de 2.016 ante la Policía Nacional de Zamora que la ofrecida, más ampliamente y con mayores detalles, durante la instrucción de la causa en su declaración grabada y transcrita ante las Psicólogas Forenses, así como en la prestada en el acto del juicio oral. Ciertamente, no hay, por tanto, modificaciones en lo sustancial de su relato a lo largo del procedimiento, tampoco se aprecian ambigüedades, vaguedades o generalidades en el mismo, y no hay en él contradicciones esenciales, a excepción del hecho de que la menor no recordara que volvió a la finca o casa del denunciado en DIRECCION001 en la Nochevieja de 2.015, puesto que afirmó en todo momento que, desde el hecho denunciado ocurrido en la fiesta del 'Magosto' de Noviembre de 2.015, no había vuelto a poner los pies allí, si bien esta contradicción tampoco tiene mayor relevancia.
Puede, por tanto, sostenerse que el testimonio de la menor denunciante cumple el requisito o parámetro de la persistencia de la incriminación.
Ahora bien, no se aprecia igual resultado favorable respecto de la credibilidad objetiva del relato.
Recordemos que son básicamente tres los hechos narrados por la denunciante que se declaran probados en la sentencia recurrida. En primer lugar, que, desde el año 2.004 (cuando la menor tenía 4 años), siempre que se encontraba con el acusado, éste la cogía y jugaba con ella, realizándole caricias y roces en el cuerpo, y frotándose con ella por la zona de sus genitales. En segundo lugar, en el verano de 2.009 (la menor contaba con 9 años), sin concretar fecha concreta, en la piscina de la finca del acusado en el pueblo de DIRECCION000 (Zamora), donde estaba éste último, el hermano de la denunciante y otro menor, Romeo sentó a la niña en su regazo, tocándola por la barriga y las piernas, e introduciéndole un dedo en la vagina, hasta que la niña le quitó la mano. En tercer y último lugar, el hecho ocurrido en el mes de Noviembre de 2.015 (sin concretar tampoco fecha), en la celebración del 'Magosto' en la casa del acusado en la localidad de DIRECCION001 , donde se quedó la menor a pernoctar, cuando, sobre las 5 de la mañana, Romeo entró en la habitación donde la menor dormía en una cama, junto a otra donde lo hacía su hermano más pequeño, acercándose a la primera y metiendo la mano por debajo de las sábanas, intentando tocar su cuerpo al tiempo que le decía 'déjame un poquito, solo un poquito', consiguiendo ella que la dejara cuando le dijo que iba a comenzar a gritar.
De esos tres episodios denunciados, analizados desde una óptica puramente objetiva, el primero de ellos resulta poco creíble no solo por la escasa concreción y vaguedad del relato, sino también porque puede legítimamente dudarse de que, al denunciarlo (cuando la denunciante tiene casi 16 años), pudiera la misma recordar unos hechos acaecidos cuando tenía 3 ó 4 años. En cuanto al segundo, también resulta cuestionable al contrastarlo con el testimonio de la madre de la menor, que ha afirmado que nunca estaba la misma a solas con el acusado en la piscina o sus alrededores, sin la presencia de algún adulto. Respecto del tercero, la propia dinámica del hecho denunciado y sus circunstancias de lugar y tiempo lo hacen poco creíble si tenemos en cuenta que tal hecho habría acaecido en una habitación con alcoba interior donde dormían, además de la menor, un hijo adulto del acusado y su esposa (en una cama matrimonial) y el hermano pequeño de la primera en una cama aneja.
Pero es que, además, en cuanto a dichos episodios denunciados, que son desde luego negados por el denunciado, falta cualquier elemento corroborador objetivo de carácter periférico. Sin que pueda tener tal carácter ni el hecho, que se afirma por la menor, de que contó los abusos que venía padeciendo a una Psicóloga de Zamora, que no ha sido identificada, ni el informe pericial psicológico de credibilidad del testimonio elaborado por las dos Psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Burgos, que, después de compilar toda la información derivada del estudio del expediente judicial, de los antecedentes personales y familiares y de la exploración de la menor, concluye que el relato de la menor respecto a la existencia o no de abusos sexuales es 'probablemente creíble'.
Respecto de este último, debe afirmarse, por un lado, que el mismo no es, en realidad, una prueba pericial científica. Al respecto, la STS de 16 de Noviembre de 2.017 concluye que tales informes psicológicos de credibilidad son instrumentos de auxilio de la función judicial, pero no la sustituyen. En concreto expresan la opinión del perito, pero no pueden responder a la cuestión de si las declaraciones de la víctima se ajustan o no a la realidad, pues esa es una función del Juez.
Por otro, debe destacarse que las indicadas Psicólogas no tuvieron acceso, sin embargo, al expediente administrativo de protección de la menor, puesto que el mismo fue aportado con posterioridad a su informe, no conociendo, por tanto, las peculiariedades de la personalidad y del comportamiento de la menor que han sido analizadas por esta Sala minuciosamente y de las que se deduce la falta de credibilidad subjetiva de la denunciante.
SEXTO.-En definitiva, por todo lo razonado anteriormente, entiende esta Sala de apelación que el testimonio de la víctima en el presente procedimiento no logra superar el examen de los parámetros de la credibilidad subjetiva y objetiva del mismo, o lo que es lo mismo, de su verosimilitud, subsistiendo, tras el análisis detenido del mismo, importantes dudas acerca de la realidad o veracidad de las imputaciones.
En consecuencia, ante dichas dudas que resultan irresolubles, la única vía posible es la absolución del acusado, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' en los términos ya indicados.
SEPTIMO. -Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, con revocación de la sentencia recurrida.
OCTAVO.-La estimación del recurso y revocación íntegra de la sentencia justifica que las costas del recurso sean declaradas de oficio ( art. 901 LECr .), y lo mismo procede hacer respecto de las costas de la primera instancia dada la absolución del acusado ( artículos123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Romeo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha 9 de Julio de 2.018, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, dejándola sin efecto, y acordando en su lugar LA LIBRE ABSOLUCION DEL MISMO con todos los pronunciamientos favorables por los delitos de abuso sexual de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y del presente recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
