Sentencia Penal Nº 6/2019...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 30030310012019100008

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1401

Núm. Roj: STSJ MU 1401/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00006/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
- Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: PBG
Modelo: 001100
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0002603
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000007 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000022 /2017
APELADA: Sofía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ
Abogado/a: TOMAS CARRION ESCOLAR
APELANTE: Alejandro
Procurador/a: VALENTINA BOLARÍN MORENO
Abogado/a: JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
=============================

En Murcia, a 24 de junio de 2019.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres
Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº6/2019
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones
(Rollo 7/2019), en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 22/2017, dimanante a su vez del
procedimiento abreviado nº 664/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 . Han
sido partes en esta alzada, como apelante, el acusado don Alejandro , representado por la procuradora doña
Valentina Bolarín Moreno, y defendido por el letrado don Juan Francisco Oñate García; y como apelados, el
Ministerio Fiscal y doña Sofía , como acusación particular, representada por la procuradora doña Eva María
Guirao Martínez y defendida por el letrado don Tomás Carrión Escolar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara como HECHOS PROBADOS los siguientes: Único.- Alejandro , con antecedentes penales por delito de amenas en el ámbito familiar por hechos acaecidos el 19 de febrero de 2014 (sentencia condenatoria firme el 26 de febrero de 2014), inició una relación afectiva, con convivencia, con Sofía , aproximadamente en mayo de 2015, trasladándose al domicilio de Sofía en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Murcia).

Inicialmente la relación entre la pareja se desarrollaba con normalidad, pero a partir del último periodo de ese año 2015 la misma se fue degradando y deteriorando, con episodios como el acaecido en diciembre de 2015, en que, en el viaje en coche desde DIRECCION000 hasta DIRECCION002 (localidad ésta en la que residían los padres de Alejandro ), se inició una discusión entre Alejandro y Sofía , tratando Alejandro que su pareja y sus hijos bajaran del vehículo, que desembocó finalmente en dejar Alejandro a Sofía (que estaba embarazada), con sus hijos(un niño de escasos años y una niña de meses), a la puerta de la vivienda de los padres de aquél en DIRECCION002 , desentendiéndose de ellos, teniendo el padre de Alejandro que trasladarlos de vuelta a DIRECCION000 .

Alejandro en la noche del 23 de mayo de 2016, estando en la vivienda familiar de DIRECCION000 , a raíz de una llamada recibida por Sofía de una anterior pareja y padre de su hijo mayor, que se interesaba por una dolencia de éste, reaccionó violentamente contra Sofía , agarrándola de los brazos y del cuello, arrojándola sobre la cama, haciéndola caer al suelo, donde le pisó la barriga y diciéndole que caso de denunciarlo le iba a cortar el cuello.

A consecuencia de los anteriores hechos Sofía sufrió lesiones, presentando al día siguiente, 24 de mayo de 2016, cuando fue asistida médicamente, hematomas y erosiones superficiales en antebrazos, y contusión abdominal con dolor en hipogastrio, que requirieron primera asistencia facultativa, con siete días de sanidad, ninguno impeditivo, y sin secuelas.

Ante el temor que le inspiraba Alejandro , Sofía no presentó denuncia.

El día 13 de julio de 2016, encontrándose en la vivienda familiar de DIRECCION000 , Alejandro tomó la decisión de llevar a la hija habida de su relación con Sofía , nacida en marzo de ese año, a DIRECCION002 , para que la vieran sus padres, negándose Sofía , dado que Sofía tenía una dolencia en la rodilla que le restaba fuerza y estabilidad y que podía desencadenar una caída del mismo llevando a la niña en brazos.

Alejandro , ante la oposición de Sofía , reaccionó violentamente contra su pareja, golpeándola con el puño en el costado, así como le retorció el brazo y le cogió del cuello, reaccionando Sofía sujetando fuertemente a su hija, para que no se la llevara, y solicitando a su hijo mayor que acudiera a pedir auxilio a la vecina para que llamase a la Policía, la cual tuvo que intervenir para evitar que la situación de tensión persistiera. Alejandro se marchó de la vivienda, solo, En el mes de julio, días antes de verse requerida para acudir a la vivienda por el hecho anteriormente descrito, la vecina de Sofía , encontrándose en el patio de su vivienda, contigua a la de Sofía , escuchó llorar a ésta y decirle a Alejandro 'si me tocas otra vez te denuncio'.

El día 22 de julio de 2016, a la s8 horas, Sofía angustiada por la situación por ella soportada, acudió a la Guardia Civil de DIRECCION000 a presentar denuncia contra Alejandro , describiendo los anteriores hechos, así como otros que, según la denunciante, habrían sucedido en octubre y diciembre de 2015, el 19 de abril de 2016 y el 21 de julio de 2016, incluida una supuesta agresión sexual el 23 de mayo de 2016, sin que estos hayan quedado debidamente acreditados.

Alejandro desenvolvió su relación de pareja con Sofía a partir de finales del Año 2015 instaurando un patrón de conducta de imposición de su voluntad, menospreciando a Sofía en la toma de decisiones y en sus criterios, haciéndola soportar sus desplantes y desprecios, ejerciendo sobre la mujer una presión emocional muy intensa, sin siquiera respetar que la mujer estaba embarazada de la niña que después nación en marzo de 2016, y tras el alumbramiento, no sólo golpeó a Sofía , sino que la pisoteó presionándole en el abdomen, todo lo cual generó en Sofía un clima de temor permanente, acrecentando su baja autoestima y su dependencia emocional, así como su vulnerabilidad que finalmente la llevó a formular la denuncia en julio de 2016 al no poder aguantar más el clima de temor instaurado por Alejandro .

Sofía nada reclama.



SEGUNDO.- En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Alejandro de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular de Dª Sofía , de un delito de agresión sexual, de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, declarando de oficio 4/7 partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor responsable criminalmente de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y dos meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por el delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género, 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Y al pago de 3/7 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular en esa proporción.

Además, Alejandro es condenado por el delito de violencia habitual, a la pena de prohibición de aproximarse a Dª Sofía o a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 200 metros, así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dª Sofía por cualquier medio, y ambas por un periodo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta por ese delito.

Alejandro también es condenado, por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a las penas siguientes: prohibición de aproximarse a Dª Sofía o a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con Dª Sofía por cualquier medio, y ambas en un periodo de un año superior al de la pena de prisión impuesta por cada uno de los dos delitos de maltrato por los que ha resultado condenado.

Se mantiene la vigencia hasta que alcance la firmeza es esta sentencia, de los autos de 22 de julio de 2016 y de 15 de septiembre de 2016 respecto a las órdenes de protección establecidas en relación a Alejandro , Requiérase al Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Alejandro . Solicítese hoja histórico-penal de Alejandro .



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación del acusado don Alejandro interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos: 1º) Vulneración del principio de presunción de inocencia, en los tres párrafos contenidos en su escrito; y 2º) Vulneración del principio de legalidad, en los párrafos igualmente contenidos en el escrito de interposición del recurso. Para terminar suplicando se dicte por esta Sala nueva sentencia, por la que, revocando la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial, por la que se absuelva al acusado del delito objeto de acusación o, subsidiariamente, se estime la aplicación de la atenuando de dilaciones indebidas, sin declaración de responsabilidad civil, y cuanto en derecho proceda.



CUARTO .- Del recurso se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal dicho traslado en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, en base a las alegaciones contenidas en su escrito, y suplicando la confirmación de la sentencia dictada, en sus propios términos. Por la representación procesal de la acusación particular, evacuando igualmente el traslado conferido, se impugnó el recurso formulado en base a las alegaciones contenidas en su escrito, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.



QUINTO. - Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal y, formado rollo, personándose las partes intervinientes conforme consta en las actuaciones, y por providencia de fecha 11 de junio de 2019 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13 siguiente, en que ha tenido lugar.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Encauza el recurrente su primer reproche contra la sentencia apelada denunciando en el primero de los motivos del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia por la contradicción en la que a su juicio incurre la sentencia apelada, consistente, en esencia, en que 'concurren las mismas e idénticas circunstancias' en los hechos por los que se condena (concretamente, los datos el 23 de mayo y el 13 de julio de 2016) y en aquéllos otros de los que resulta la absolución (los datados en fechas 21 de octubre y diciembre de 2015 y abril de 2016), con la incongruencia y contradicción de dar credibilidad a la versión de la denunciante en los primeros al tiempo que se la niega respecto de los segundos.

La argumentación del recurso no es asumible. Cuando la sentencia atribuye a la declaración de la denunciante valor probatorio para sustentar la condena respecto de unos determinados hechos lo hace sobre la base de la concurrencia de otros datos que vienen a corroborar periféricamente dicha declaración, reforzando con ello la carga incriminatoria de dicho testimonio. Cuando, por el contrario, respecto de otros hechos, la Sala de instancia opta por absolver, sustenta su decisión en la ausencia de datos de signo incriminatorio adicionales al testimonio ofrecido por la denunciante, como consecuencia de su 'denuncia tardía', 'que debilita en gran medida la obtención de elementos de refuerzo o de corroboración ante una denuncia tardía'. Con ello, en ningún momento tacha a dicha testigo de cargo de inveraz, ni niega a su testimonio credibilidad subjetiva autónoma. Tan solo concluye, desde la libre apreciación probatoria que le corresponde efectuar, que dicho testimonio, en relación a dichos concretos hechos (pero no de cualesquiera otros) no llena las exigencias de mínima corroboración periférica para sustentar solo en él, y ante la ausencia de datos incriminatorios adicionales, un pronunciamiento condenatorio.

Todo lo cual lleva a la obvia conclusión de que ninguna vulneración a la presunción de inocencia, ni ninguna contradicción interna en los términos reprochados por el recurrente, cabe apreciar en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero de su recurso, insiste el apelante en su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la base de su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia en relación a los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género por los que se le condena. Tras insistir en la falta de credibilidad de la denunciante, pone en duda el parte médico de 23 de mayo de 2016 por el hecho de no haber sido aquélla asistida con carácter inmediato, sino, según sus propias palabras, 'después de un tiempo suficientemente amplio que descarta la existencia de nexo causal'. Expone la falta de correspondencia que a su juicio existe entre los hechos narrados en la denuncia y la existencia de 'hematomas y erosiones superficiales' en los antebrazos: no había -dice- 'sintomatología visible' y ello deshace en su opinión los argumentos de la sentencia apelada. Discute el valor probatorio de la propia declaración del acusado y pone en duda la pericial psicológica llegándola a tachar de nulidad absoluta, de ineficaz e insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

La denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, como aquí acontece, exige al tribunal de apelación una triple verificación sobre el cuadro probatorio obtenido: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que exige identificar y determinar el peso acreditativo o no de los diferentes medios de prueba producidos; y c) el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, extremo éste en el que, en el caso de haber existido prueba de descargo, debe comprobarse que el tribunal de instancia ofreció una explicación aceptable de por qué prefirió la versión incriminatoria sobre la exculpatoria.

La aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta al caso que ahora nos ocupa lleva a esta Sala a concluir que la sentencia apelada supera con creces la triple verificación del cuadro probatorio que corresponde realizar en esta alzada.

Se constata, en primer lugar, la existencia de pruebas de cargo obtenidas de distintas fuentes, todas ellas obtenidas de manera legítima e introducidas en el juicio oral de acuerdo a los cánones procedimentales exigibles.

En segundo término, dicha actividad probatoria se considera bastante y de claro signo incriminatorio respecto de la concreta forma de participación del recurrente en los distintos hechos por los que se le condena.

La sentencia pondera de forma intensa y adecuada la totalidad del acervo probatorio aportado al plenario.

Incide principalmente la sentencia en el valor del testimonio de la víctima, que relató los hechos penalmente relevantes sufridos por ella, con referencia a una situación de violencia y continuas amenazas que habría comenzado en el mes de mayo de 2015, a los pocos meses de iniciar la convivencia. La sentencia no solo justifica el valor probatorio intrínseco de dicho testimonio, sino que contrasta adecuadamente aquella narración con los datos proporcionados por otras fuentes de prueba, para concluir en la correspondencia y coherencia de todos ellos. Destaca el dato de que la denunciante acudiera a ser asistida médicamente; las observaciones y conclusiones de quienes la asistieron; la declaración del propio acusado en sede judicial, en los términos que detalla la sentencia apelada y que extrae de los folios 3, 4, 18, 19 y 53 y 54 de la causa; el contenido de los informes periciales psicológicos relativos a las afectaciones de la víctima, a su personalidad, así como a la personalidad del acusado, respecto de los que ninguna causa de nulidad se aprecia; y alude también la sentencia apelada al hecho de que el 13 de julio de 2016, el hijo mayor de la denunciante se viera obligado a salir de la vivienda en busca de un auxilio prestado por la vecina que refirió en plenario la realidad de los acontecimientos.

Por lo tanto, y frente a lo pretendido por el recurrente, no nos encontramos solo ante la versión de quien se presenta como víctima, sino que concurren otras fuentes probatorias, cada una con su propio peso acreditativo, que aportan una pluralidad de datos objetivos y corroboraciones periféricas que, conjuntamente valoradas, enervan sin duda el principio de presunción de inocencia y permiten sustentar el pronunciamiento condenatorio efectuado en la instancia.

Finalmente, no puede dejar de señalarse el rigor, autoexigencia y razonabilidad del juicio de inferencia que contiene la sentencia recurrida, que lleva a cabo analizando con especial atención el testimonio de la denunciante, respecto del que, con cita expresa y extensa de abundante jurisprudencia, justifica la concurrencia de los requisitos de credibilidad subjetiva y verosimilitud, de persistencia en la incriminación y de ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas. La sentencia de instancia da así adecuada respuesta a los reproches del apelante sobre discrepancias en la declaración de la denunciante, al constatar 'la realidad de una persistencia en la expresión de la versión incriminatoria', y destacar que sus manifestaciones presentan en los extremos relevantes una continuidad de sus descripciones 'desde la denuncia policial hasta la vista oral', sin alteraciones o remodelaciones que desdigan de su testimonio.

La sentencia apelada no se limita, por tanto, a una mera declaración apodíptica de la credibilidad de aquel testimonio; por el contrario, hace un análisis pormenorizado -que compartimos- de los datos y circunstancias en que sustenta la mencionada credibilidad que se otorga a su testimonio.

Procede por todo ello la desestimación de ambos motivos.



TERCERO.- En el cuarto de los motivos del recurso, se articula como vulneración del principio de legalidad lo que, más bien, sería denuncia de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico en la apreciación del delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género por el que también condena la sentencia de instancia.

Parte la sentencia apelada del análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al artículo 173.2 y 3 del Código Penal (cfr. SSTS de 27 de abril de 2016 y 30 de septiembre de 2013 , entre otras) para, tomando como base los dos hechos puntuales por los que se condena al recurrente (datos el 23 de mayo y el 13 de julio de 2016, respectivamente), apreciar y concluir en la existencia de un clima continuo de tensión creado por el acusado, que se dilató en el tiempo al menos desde diciembre de 2015 hasta julio de 2016.

Hacemos en este punto nuestras las acertadas argumentaciones de la sentencia apelada al valorar los datos aportados a través de los informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal de Murcia (folios 96 a 100 y 109 a 113) y concluir, como lo hace, sobre la condición psicológica de la denunciante, su rol totalmente sumiso y de miedo al abandono, así como las características de agresividad y violencia en el perfil del acusado.

Todo ello hace concluir a la sentencia apelada que los hechos por los que se condena 'en combinación con lo expuesto por la testigo (vecina), así como los psicólogos y médicos forenses del Instituto de Medicina Legal', determinan que la actuación del agresor ha incidido durante aquél largo periodo de tiempo en una humillación y desprecio absoluto de su expareja, despreciando su condición de mujer, aprovechándose de su superioridad física y emocional, circunstancias tales que se estima que instauraron un patrón de conducta de imposición, conducta que se reproducía incluso delante de los hijos y que se llevó a cabo durante al menos ocho meses.

Hechos y circunstancias que determinan la corrección de la sentencia de instancia en la aplicación del tipo penal del artículo 173 del Código Penal , por apreciarse la 'habitualidad' propia de este tipo delictivo (cfr.

STS de 19 de julio de 2011 ), coincidente con el criterio jurisprudencial amplia y extensamente reproducido en la sentencia apelada, que ninguna conexión tiene con la habitualidad a la que se refiere el artículo 94 del Código Penal .

Razones todas ellas que determinan la íntegra confirmación de la sentencia apelada también respecto del extremo ahora tratado.



CUARTO.- Denuncia finalmente el apelante, en el quinto y último de los motivos de su recurso, como vulneración del principio de legalidad, lo que una vez más no sería sino mera infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por la no apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

Aunque el recurrente reprocha a la sentencia de instancia un vicio de incongruencia derivado del silencio que aquella guarda acerca de las dilaciones indebidas, debemos advertir que en modo alguno cabe apreciar tal incongruencia o falta de respuesta a pretensiones sobre tal extremo que, debemos reseñarlo, en ningún momento se hicieron valer por el ahora recurrente, tal y como puede observarse al analizar su escueto escrito de defensa (folio 67 de las actuaciones), donde ninguna referencia se contiene a la concurrencia de dilaciones indebidas; como tampoco se observan en la consulta a la grabación videográfica de la vista oral. De ahí que ningún vicio de incongruencia pueda achacarse a la sentencia de instancia.

Por lo demás, se limita el recurrente en su recurso a invocar la concurrencia de tales dilaciones, pero sin esforzarse en reseñar en qué concretos períodos de tiempo se habrían producido aquellas dilaciones o paralizaciones indebidas en el curso del procedimiento, lo que por sí solo conduciría a la desestimación de un motivo tan carente de soporte argumental que traslada inaceptablemente a las partes apeladas y al propio tribunal de alzada la carga de dar contenido impugnativo a la pretensión meramente nominal del apelante.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim , no se aprecian motivos, para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, pues no se aprecia conducta temeraria ni mala fe en el recurrente, por lo que han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alejandro contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario 22/2017.

2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3º.- DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última no tificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.

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