Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 113/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 01059370022020100012
Núm. Ecli: ES:APVI:2020:108
Núm. Roj: SAP VI 108/2020
Resumen:
PRIMERO.- . A la vista del precepto discutido, se debe analizar la doctrina legal aplicable, y la evolución del artículo 383 del CP, sobre todo a la vista de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su recurso de apelación en relación a que estamos ante una mera infracción administrativa.El delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de la intoxicación por alcohol u otras drogas fue una novedad del CP 1995. Su originario art. 380 remitía al delito de desobediencia ( art. 556 CP ). El artículo 380 rezaba así: 'el conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código.'Las dudas sobre su constitucionalidad fueron despejadas por las SSTC 161/1997, de 2 de octubre y 234/1997, de 18 de diciembre: ni desde el principio de proporcionalidad (penas más graves que el delito de conducción etílica), ni desde el derecho a la no auto incriminación podía cuestionarse su conformidad con la CE.La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial, desplazó el referido delito a su artículo 383 y suprimió la referencia a la desobediencia, a fin de dotarle de autonomía y cierta singularidad. El Preámbulo de la referida Ley Orgánica explicaba: 'la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica (...) pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada.'El vigente art. 383 CP sanciona al 'conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legal
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/006659NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2019/0006659RECURSO /
ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 113/2019- - DProc.
Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra
249/2019Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUPAtestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Roman Abogado/a / Abokatua: MARIA NIEVES RUBIO CABRERIZOProcurador/a /
Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena
Cabero Montero y D. Francisco García Romo, Magistrados, ha dictado el día 13 de enero de 2020,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 6/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 113/19, Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº
249/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito contra la seguridad
vial, promovido por Roman , dirigido por la letrada Mª Nieves Rubio Cabrerizo y representado por la procuradora
Paloma Bajo Martínez de Murguía, frente a la sentencia nº 232/19 dictada el día 04/10/19. Con la intervención
del Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Roman , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA ya tipificado, a:1.- La pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.3.- Las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Roman , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 23/10/19, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones.
Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 08/11/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia de fecha 12/12/19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la resolución recurrida que aquí se da por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- . A la vista del precepto discutido, se debe analizar la doctrina legal aplicable, y la evolución del artículo 383 del CP, sobre todo a la vista de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su recurso de apelación en relación a que estamos ante una mera infracción administrativa.El delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de la intoxicación por alcohol u otras drogas fue una novedad del CP 1995. Su originario art. 380 remitía al delito de desobediencia ( art. 556 CP ). El artículo 380 rezaba así: 'el conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código.'Las dudas sobre su constitucionalidad fueron despejadas por las SSTC 161/1997, de 2 de octubre y 234/1997, de 18 de diciembre: ni desde el principio de proporcionalidad (penas más graves que el delito de conducción etílica), ni desde el derecho a la no auto incriminación podía cuestionarse su conformidad con la CE.La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial, desplazó el referido delito a su artículo 383 y suprimió la referencia a la desobediencia, a fin de dotarle de autonomía y cierta singularidad. El Preámbulo de la referida Ley Orgánica explicaba: 'la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica (...) pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada.'El vigente art. 383 CP sanciona al 'conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia (...)'.Las variaciones entre ambos preceptos (380/383) no son esenciales aunque tienen cierto significado. Alguna novedad de fondo aporta el nuevo . Bajo la anterior redacción alguna jurisprudencia menor consideró que la evidencia del estado de embriaguez del conductor hacía innecesaria la comprobación. La negativa en ese caso sería una mera infracción administrativa pues se perdía la instrumentalidad al servicio de la persecución del delito del art. 379. Este tipo de discurso de alguna forma y con variantes aflora de nuevo en la polémica doctrinal que ahora examinaremos.La redacción vigente desde el 2 de diciembre 2007, excluye la remisión al delito de desobediencia de la norma anterior y añade una pena de privación del permiso de conducir con una clara finalidad político criminal ('que no compense' la negativa) que se alcanza con un método punitivo discutible.
SEGUNDO.- El artículo 383 CP se configura como tipo penal en blanco: remite, de forma expresa, a la normativa administrativa sobre comprobación de las tasas de alcoholemia.La legislación administrativa vigente en la materia se integra por:1) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.2) Los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.Repasemos esa normativa extrapenal. El art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , establece: '(...) 2.
El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. a) El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. b) A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado'.El desarrollo reglamentario hay que buscarlo en los arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. La STS 3/1999, de 9 de diciembre, ya establecía la distinción entre la infracción penal y administrativa en estos supuestos de negativa a sometimiento de la prueba de detección, relativa al artículo 380 del CP: 'La dependencia del artículo permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal (a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o consumo de sustancias); y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción (c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad): b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial )'.
TERCERO.- En este caso, no se discute la conducción previa del apelante, cuando fue interceptado por la Ertzaina, por lo que, como bien dice la Magistrada, el hecho de la conducción queda probado incluso por el reconocimiento de la parte recurrente, sí siendo necesaria tal conducción ante la remisión del tipo penal en blanco del artículo 383 del CP a los artículos del reglamento citados anteriormente, a efectos de distinción entre la mera infracción adminsitrativa y la penal. Además, y pese a que no se deduce el hecho de una conducción anómala (tampoco lo requiere el artículo 383 teniendo en cuenta el contenido del artículo 21 del reglamento citado y los supuestos en que es obligado el sometimiento a las prueba de detección), sí se observa que la Magistrada ha valorado, en virtud del principio de inmediación, la testifical ofrecida por los Agentes, sobre todo la del Agente NUM001 de la Policía Local, cuyo personamiento en el lugar de los hechos fue requerido para la práctica de las pruebas de detección de consumo de sustancias. Este ha insistido en que el acusado presentaba síntomas de consumo de sustancias, y así lo reflejó en el atestado, ratificando el mismo en el plenario y siendo corroborado tal testimonio por todos los agentes que acudieron al lugar donde se encontraba estacionado el turismo del apelante. La parte recurrente en el escrito de recurso minimiza tales síntomas, intentando dar una versión propia del posible origen de la palidez, sudoración, nerviosismo, inquietud e incoherencia en sus respuestas que presentaba el Sr. Roman , pero tal versión de los hechos choca con la deducción lógica y coherente de la Magistrada, que, con fundamento en la prueba testifical celebrada, deduce que eran ciertos tales síntomas que percibió la Policía, y que en consecuencia, la actuación del apelante se incardinaría en el supuesto del artículo 21.b) del Reglamento citado anteriormente, estando obligado a someterse a la pruebas cuando fue requerido por la Policía, no por el hecho de una conducción anómala, sino por el mero dato objetivo de que iba conduciendo un turismo y presentaba posibles síntomas de consumo de sustancias.Como razona la sentencia recurrida, se le hicieron diversos apercibimientos al Sr. Roman de sometimiento, y se le advirtió de las consecuencias de su negativa, reconociendo el recurrente su firma en el atestado. Pese a todo ello, se negó a someterse a las pruebas.En consecuencia, quedando constatada la conducción previa del vehículo y la existencia de síntomas que bien pudieran deberse al consumo de sustancias, la Policía actuó dentro de los límites establecidos en el reglamento artículo 21 citado, al requerirle del sometimiento de las pruebas de detección de consumo de sustancias al apelante, entrando dentro del supuesto b) tal actuación policial, y el hecho de negarse en este contexto el acusado, supera los límites de la mera infracción administrativa como defiende la parte apelante, siendo típica su actuación al vulnerar el bien jurídico del artículo 383 del CP conforme a la Jurisprudencia citada con anterioridad. La conclusión a la que se llega por la Magistrada de la instancia es correcta, y la Sala va a ratificar la misma, manteniendo la condena del acusado Sr. Roman .
CUARTO.- A la vista de la desestimación del recurso de apelación, las costas devengadas en su tramitación deberán satisfacerse por la parte recurrente. VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Bajo Martínez de Murguía en nombre de Roman , contra la Sentencia 232/19 de fecha 4/10/2019 dictada en la causa procedimiento abreviado por juicio rápido 249/19 del juzgado de lo penal número 1 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contenido y declarando que las costas devengadas en su tramitación deberán satisfacerse por la parte recurrente.Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
