Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 129/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100003
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:69
Núm. Roj: SAP AL 69/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 129/2019.-
DELITO LEVE Nº 29/2019-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE BERJA (ALMERÍA)
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 6/20.
En la Ciudad de Almería, a diez de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo
nº 129/2019 dimanante del juicio por delito leve 29/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Numero 2 de Berja (Almería), por delito leve de lesiones, siendo recurrente Jenaro , representado
por la procuradora doña María Encarnación López Fernández, y defendida por el letrado don Cecilio Vargas
Peláez
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 2 de Berja (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de doce de agosto de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, esto es, sobre las 18:30 horas del día 14 de enero de 2019, cuando el Sr. Jenaro se encontraba en la vía pública junto a su amigo Ionut a la altura de la Autoescueía Km 0 de la localidad de Dalias, partido judicial de Berja (Almería), Jesús Carlos y Juan Ramón -con los que ya mantenía desavenencias previas- se bajaron del vehículo de este último y acto seguido, sin mediar palabra, el Sr. Jesús Carlos se dirigió hacia el Sr. Jenaro propinándole un golpe en la cabeza y en el cuello con un palo que portaba en las manos, lo agarró y lo tiró al suelo, a lo que el Sr. Jenaro reaccionó intentando zafarse y evitar los golpes.
Transcurridos los hechos y pasados unos minutos, cuando el Sr. Jenaro se dirigía hacia su casa se encontró con Da Tania -madre de Juan Ramón -, Acto seguido, mientras éste se encontraba comentándole lo sucedido apareció en el lugar Juan Ramón siendo así que tras iniciarse de nuevo una discusión entre ambos comenzaron a forcejear y agredirse mutuamente. En el trascurso de la agresión, al intentar separar a los dos y mediar entre ambos, la Sra, Tania sufijo un golpe absolutamente fortuito por parte de Jenaro en el labio superior y en su pómulo derecho.
Como consecuencias de tales hechos ambos denunciados, esto es, Jenaro -que fue agredido en un primer momento por el Sr. Jesús Carlos y posteriormente por el Sr. Juan Ramón - como éste último, sufrieron fas lesiones que se expresan en los respectivos informes médicos unidos a las actuaciones y para cuya sanidad precisaron de una primera asistencia facultativa y de las que, por un lado, Jenaro tardó en curar 10 días, siendo todos ellos de carácter impeditivo para las tareas habituales; y por otro lado, el Sr, Juan Ramón tardó en curar 1 sólo día siendo éste de carácter no impeditivo para las tareas habituales.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: '1°,- Que debo absolver y absuelvo libremente a Jenaro del delito leve de lesiones que se le imputaba por la representación procesal de Da Tania .
2º.- Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos y Juan Ramón como autores responsables de un Delito Leve de lesiones recogido en el artículo 147.2 del C.P , a la pena de 3 MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros, así como a indemnizar de forma solidaria a Jenaro en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 600 € por las lesiones sufridas.
3º.- Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor responsable de un Delito Leve de lesiones recogido en el artículo 147.2 del C.P , a la pena de 3 MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros, así como a indemnizar a Juan Ramón en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 30 € por las lesiones sufridas.
Se impone a los acusados el pago de las costas causadas en el presente proceso'
CUARTO.- La procuradora doña María Encarnación López Fernández, en nombre y representación de Jenaro , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de su cliente.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a ambas partes por haberse agredido recíprocamente, se alza la representación de uno de los condenados, interesado su absolución, y que se mantenga la condena de la parte contraria.
Alega la parte un presunto error en la valoración de la prueba, y tras analizar la declaración de su cliente, sostiene que se limitó a apartar a su agresor, empujándole para poder marcharse del lugar, que el mismo estaba en inferioridad numérica y había sufrido días antes un accidente de trafico portando un collarín. Frente a lo anterior, analiza la declaración de Juan Ramón , que aludía a una agresión con puñetazos, y sin embargo los partes médicos no evidencian lesión compatible con tal agresión, al reflejar meros eritemas incompatibles con la agresión relatada. Analiza los informe médicos y las lesiones sufridas por su cliente, compatibles con la versión del acusado. Por todo lo anterior, concluye que el actuar de su cliente esta amparada en la eximente de la legitima defensa, analizando los requisitos de dicha figura delictiva, y que no puede presumirse que sea una riña mutuamente aceptada.
Sin embargo, una vez visionada la grabación de la vista, no puede estimarse las alegaciones de la parte, lo que determinará la desestimación integra del recurso.
SEGUNDO.- Como decimos se justifica el recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba, que no puede ser compartido.
Efectivamente, analizadas las argumentaciones de la parte recurrente, una vez visionada la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y sobre todo la pormenorizada y detallada argumentación de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de sostenerse un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, ningún error se aprecie por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia frente a la interesada del recurrente.
La parte trata de sustituir la acertada valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de la recurrente en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la parte apelante. De la prueba practicada concluye el Juez en la realidad de la agresión sufrida por cada parte, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, ' tanto en el atestado de la Guardia Civil de Adra, como en la declaración de los propios denunciantes/denunciados así como también en la prueba documental (parte médico e informe forense) aportada por los mismos y testifical practicada'. Destaca el Juzgador que a pesar de haberse ofrecido versiones contradictorias y contrapuestas, existen otros elementos de juicio plenamente válidos que le permiten concluir en lo acaecido, y asevera que ' de las declaraciones prestadas en el acto del juicio ha quedado acreditado que Jenaro y Juan Ramón forcejearon y se agredieron entre sí' y que la declaración de los mismos se ve apoyada en los respectivos partes e informes médicos obrantes en las actuaciones . Postura plenamente coherente y compartida por este Tribunal Efectivamente, a pesar de lo aseverado por el recurrente, lo cierto es que Juan Ramón , ha mantenido desde su inicial denuncia (folio 6), la realidad de la agresión sufrida, tanto en sede policial, como en el acto de la vista. En apoyo de lo referido, constan los documentos médicos (folio 40) y el informe forense (folio 53) que objetivizan la realidad de unas lesiones. Sostenía el recurrente que las lesiones eran muy leves, postura que en nada objeta la condena. De este modo, ciertamente las heridas sufridas por Juan Ramón consistía en eritemas, pero ya en el inicial informe médico, refería que eran fruto de un golpe en la cara y otro en la espalda, al igual que mantuvo en todas las declaraciones, y presentaba los dos eritemas, en las referidas zonas, tanto en la zoma malar derecha como en región interescapular, lo que coincide con los referidos golpes. A ello debe agregarse que a pesar de afirmarse que el recurrente no agredió, lo cierto es que Tania , madre de Juan Ramón , reconoció en su declaración en la vista de forma absolutamente creíble, que tanto su hijo como el recurrente se pelearon mutuamente, postura que perjudica a su propio hijo, y lo hace totalmente creíble. En estas circunstancias, la conclusión que extrae el Juzgador a quo concluyendo que ambas partes se agredieron de forma recíproca es de sentido común. Las alegaciones del recurrente no ponen de relieve la existencia de un auténtico error de apreciación o de valoración de la prueba. Simplemente persiguen que prevalezca la legítima pero a la vez parcial e interesada valoración efectuada por dicha parte sobre la del Juzgador, pretensión que no puede ser acogida.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Finalmente, sostenía el recurrente que la parte se limitó a defenderse ante la agresión sufrida, y que por ello, debió aplicarse el art 20.4 Código Penal, por actuar el recurrente en legítima defensa.
Sin embargo no puede admitirse la postura de la parte, pues analizados los hechos declarados probados, y la forma en que se producen las agresiones, según se reflejan en los hechos probados, no puede admitirse que la agresión verificada por la recurrente se encasille en el concepto de legitima defensa.
Efectivamente parte la sentencia de instancia de afirmar que ambas partes se agredieron recíprocamente, y así se recogen en los hechos probados. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS nº 363/2004 de 17 de marzo, 611/2012 de 10 julio, 834/2013 de 31 octubre y 783/2013 de 22 octubre, entre otras), no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. Y sin agresión ilegítima no cabe apelar a la legítima defensa, ni siquiera en su modalidad semiplena.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Encarnación López Fernández, en nombre y representación de Jenaro contra la Sentencia dictada con fecha doce de agosto de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja (Almería) de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

