Sentencia Penal Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 132/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100010

Núm. Ecli: ES:APO:2020:179

Núm. Roj: SAP O 179/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
SENTENCIA: 00006/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71 Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0003487
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Segundo , María Antonieta Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ, MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ, RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Torcuato , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JAVIER GOMEZ MENDOZA, Mª MAR MORO ZAPICO ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE DE LA TORRE CABO, JAIME LEIVA MORENO ,
SENTENCIA nº 6 /2020
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Presidenta:
Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados:
D. JUAN LABORDA COBO
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En GIJÓN, a 14 de enero de 2020.
Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por los
magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de procedimiento abreviado nº 071/2019 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de GIJÓN sobre la posible comisión de delitos de LESIONES y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
que dio lugar al Rollo de Apelación nº 132/2019 de esta Sala, interviniendo como apelantes Segundo e

María Antonieta representados por el Sr. Procurador MANUEL FOLE LÓPEZ y asistidos por el Sr. Letrado JOSÉ
RICARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ - y como apelados el MINISTERIO FISCAL, Torcuato - representado por el
Sr. Procurador JAVIER GÓMEZ MENDOZA y asistido por la Sra. Letrada MARÍA JOSÉ DE LA TORRE CABO - y
la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. - representada por la Sra. Procuradora MAR MORO ZAPICO y
asistida por el Sr. Letrado JAIME DE LEIVA MORENO -, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL
y fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN dictó sentencia en la referida causa en fecha 30/05/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo al acusado Torcuato de los delitos de lesiones por imprudencia por los que venía siendo acusado por la acusación particular y debo condenar y condeno al mismo como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de multa de nueve meses con cuota diaria de ocho euros (2.160 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de ciento treinta y cinco días en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

No ha lugar a establecer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Segundo e María Antonieta , dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 132/2019, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Se alega por los recurrentes quebrantamiento de normas y garantías procesales y ello por entender que la sentencia de referencia adolecería de falta de motivación y, subsidiariamente y en todo caso, por incurrir los razonamientos que la misma contiene en manifiesta irracionalidad.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por los recurrentes en este ámbito, toda vez que, tomando como premisa que se ha practicado, en lo que se refiere a la materia objeto del recurso que ahora se examina, prueba válida y de cargo, en forma de examen de determinada documentación representada por diversos informes médicos - véanse, en particular, los folios 208, 209 y 241 a 245 de las actuaciones - que fueron todos ellos ratificados y sometidos a debate contradictorio a presencia de sus respectivos autores en el acto del juicio, practicada en el juicio oral y con todas las garantías, es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la valoración de aquella, siendo preferido el criterio imparcial, razonable y razonado de la Juzgadora de instancia al subjetivo y sesgado de los apelantes que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretenden hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/1994, tras haber ponderado el Juzgador de instancia losdistintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva de la entonces recurrente, salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o dudosa, lo que no se da en este caso y sin que en modo alguno se aprecie que esté presente una situación de ausencia de motivación, sino, bien al contrario, la Juzgadora de instancia explicita, con toda claridad, las razones que la llevan a alcanzar determinada conclusión, ya que, tras reseñar con todo detalle y profusión el contenido de la prueba practicada, determina, con impecable aplicación de las previsiones normativas contenidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la imparcialidad y objetividad de los informes forenses de referencia y la claridad y contundencia de las explicaciones ofrecidas por su autora en el acto del juicio lo que le permite adquirir determinada convicción.

En este sentido, cabe tomar en consideración que: 1º) Según el informe inicial de asistencia atinente al hoy recurrente Segundo - véanse los folios 32 y 33 de las actuaciones - expedido apenas 2 horas después del siniestro circulatorio objeto de enjuiciamiento por el Hospital Universitario de Cabueñes, a aquel únicamente se le pautó, para la curación del detrimento en la integridad corporal a él diagnosticado en forma de cervicalgia postraumática, reposo, calor y la ingesta de determinados fármacos, sin que conste que, con posterioridad y tal y como le fue expresamente recomendado, el mentado recurrente revisara médicamente su situación en un plazo de 5 días ni que acudiera, ante un hipotético empeoramiento de su estado, al servicio de urgencias; sentado lo anterior, se observa de todo punto ajustado a un criterio de razonabilidad que la médico forense actuante manifieste, en el acto del juicio, que determinadas actuaciones en forma de colocación de collarín blando y rehabilitación eran meramente paliativas y en modo alguno curativas del reseñado detrimento.

2º) En la misma línea, según el informe inicial de asistencia atinente a la hoy recurrente María Antonieta véanse los folios 34 y 37 de las actuaciones - expedido apenas 1 hora después del siniestro circulatorio objeto de enjuiciamiento por el Hospital Universitario de Cabueñes, a aquella únicamente se le pautó, para la curación del detrimento en la integridad corporal a ella diagnosticado en forma de cervicalgia postraumática y contractura muscular, calor y la ingesta de determinados fármacos, sin que conste que, con posterioridad y tal y como le fue expresamente recomendado, la mentada recurrente acudiera, ante un hipotético empeoramiento de su estado, al servicio de urgencias; así planteadas las cosas, se observa, nuevamente, de todo punto ajustado a un criterio de razonabilidad que la médico forense actuante manifieste en el acto del juicio que determinadas actuaciones en forma de rehabilitación eran meramente paliativas y en modo alguno curativas del reseñado detrimento.

3º) Así planteadas las cosas, hemos de tener en cuenta que solo aquellas actuaciones tendentes a la curación del padecimiento de referencia o, caso de que este fuera incurable - lo que no es el caso -, tendentes a disminuir sus efectos pueden dar lugar a la presencia del elemento normativo tratamiento médico o quirúrgico y ello siempre que tales actuaciones formen parten de una planificación médica dada que exceda de una inicial asistencia, elemento normativo cuya presencia no hemos de olvidar que resulta de todo punto ineludible para el éxito del planteamiento sostenido por los recurrentes y ello tomando en consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo 147.1 del Código Penal; en este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe citar la sentencia nº 533/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 05/11/2019 en la que se señala que el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 , 23 de octubre de 2008 y 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento [...] El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93 , 2-6-94 , 12-7-95 , 9-2-96 , 30-4-97 , 26-2-98 , 20-5-98 , 26-5-98 , 16-6-99 , 5-11-99 , 14-1-2000 , 1-12-2000 , 10-9- 2001 , 7-11-2001 , 263- 11- 2001, 10- 4- 2002 y 34/13 ) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable [...] el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

4º) A la vista de lo expuesto, no se aprecia en modo alguno que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, sobre la base de la valoración probatoria por ella efectuada, resulte irracional, arbitraria o carente de fundamento sino que, bien al contrario, obedece a una adecuada inferencia de la consecuencia dimanante de la ausencia del elemento normativo examinado, ausencia cuya valoración, tal y como ha sido argumentado, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales sobre el particular atinentes al carácter meramente paliativo que cabe atribuir a actuaciones sanitarias tenidas lugar con posterioridad a la primera asistencia efectuada en relación con un paciente dado.



TERCERO.- Se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba ello por entender que la sentencia de referencia adolecería de falta de motivación, de ausencia de coherencia entre los hechos declarados probados y la prueba practicada y de errores en los motivos de la exposición.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por los recurrentes en este ámbito que, en la práctica y con diferentes palabras, no hace sino materialmente reproducir lo ya argumentado en el motivo anterior y tratar de dar preponderancia al resultado de la pericial médica por él aportada frente a las conclusiones alcanzadas dimanantes de los informes y aclaraciones llevados a cabo por la médico forense, lo que, por las razones ya expuestas en el fundamento anterior, no se entiende procedente, de tal modo que cabe remitirse a lo ya argumentado anteriormente para no incurrir en innecesarias repeticiones.



CUARTO.- Se alega por los recurrentes que carecería de sentido la no fijación de más responsabilidad civil y ello en los términos instados por aquellos.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por los recurrentes en este ámbito, ya que ha de tomarse en consideración que consta como hecho probado que los hoy recurrentes fueron indemnizados por la compañía aseguradora CASER conforme al baremo indemnizatorio de daños y perjuicios de tráfico vigente al tiempo de los hechos, hecho cuya realidad no es discutida por aquellos en su recurso y de la que hay constancia documental en las autos de referencia - véanse, en este sentido, los folios 212 a 214, 215 y 216 de las actuaciones -, y ello en concordancia con los informes de la médico forense ya reseñados con anterioridad.

Así planteadas las cosas, no se aprecia circunstancia alguna que haya de justificar el pronunciamiento cuyo cuestionamiento ahora se examina, ya que la Juzgadora de instancia sigue un criterio ajustado a un principio de razonabilidad para la cuantificación del monto indemnizatorio de referencia, cual es el de tomar como criterio orientativo el establecido en el denominado Baremo de Tráfico, no siendo descartable, así, que la fijación de un incremento indemnizatorio en los términos instados por los hoy recurrentes pudiera acarrear una indeseable situación enriquecimiento injusto, riesgo este que ha de tenderse a conjurar; en este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe citar la sentencia nº 181/2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la que, recogiendo el criterio jurisprudencial en la materia, se señala que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , actualmente incluido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación, y por tanto no resulta de imperativa aplicación cuando estamos ante delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales ( SSTS 856/2003 , 104/2004 , 1207/2004 , 437/2005 de 8 de abril , 822/2007 de 23 de junio , 356/2008 de 4 de junio , 613/2009 de 2 de junio , 916/2009 de 22 de septiembre o 153/2013 de 6 marzo ).



QUINTO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sentido desestimatorio de la presente resolución, se aprecia la procedencia de imponer las costas dimanantes de la apelación suscitada a la parte apelante.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segundo e María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN dictada en su procedimiento abreviado nº 071/2019, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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