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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 1/2020 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100033
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:224
Núm. Roj: SAP BA 224/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00006/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2017 0006814
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2018
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Angelica , Cesareo
Procurador/a: D/Dª CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO, CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO
Abogado/a: D/Dª MANUEL GONZALEZ DE PEREDA, MANUEL GONZALEZ DE PEREDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A núm. 6/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D.Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 45/2018;
Recurso Penal núm. 1/2020; Juzgado de lo Penal de Badajoz núm.1*»], seguida contra los inculpados DON
Cesareo Y DOÑA Angelica ;; representados ambos por el Procurador de los Tribunales DON CLAUDIO
FERNÁNDEZ CARAZO; y defendidos ambos por el Letrado DON MANUEL GONZÁLEZ DE PEREDA; por el delito
de « ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA -ESTAFA.»
Antecedentes
PRIMERO. - En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Badajoz Núm.1, se dicta sentencia de fecha 15/03/2019 , la que contiene el siguiente: «FALLO: QUE SE CONDENA A Angelica Y A Cesareo , como responsables criminales en concepto de autores de los siguientes delitos, ya definidos, y a las penas que se relacionan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) Por un Delito de Simulación de Delito en Grado de Tentativa, a la pena de cuatro Meses de Multa con una cuota diaria de cinco euros (5.00 €) con Responsabilidad Personal subsidiaria en caso de Impago.
2) Por un Delito de Estafa en Grado de Tentativa, la pena de cuatro meses de Prisión, con Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No se deriva Responsabilidad Civil por estos hechos a cargo de los acusados.
Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DON Cesareo Y DOÑA Angelica ;; representados ambos por el Procurador de los Tribunales DON CLAUDIO FERNÁNDEZ CARAZO; y defendidos ambos por el Letrado DON MANUEL GONZÁLEZ DE PEREDA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 1/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
«HECHOS PROBADOS» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO - Contra la sentencia dictada por la juez 'a quo' que condena a los acusados como autores de un delito intentado de simulación delictiva y otro, igualmente en grado de tentativa, de estafa; se alza la representación procesal por entender que la juzgadora incurre en error al apreciar las pruebas practicadas e infringe el precepto penal aplicado vulnerándose el principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO. - Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia.
El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La juez 'a quo' para formar su convicción, ha tenido en cuenta, a modo de contraindicios, las erráticas e inverosímiles declaraciones prestadas por los dos acusados en orden a la forma en que tuvo lugar el acto depredatorio practicado en la vivienda-chalet, sito en la C/ DIRECCION000 , nú. NUM000 propiedad del acusado y habitada por la coacusada y sus hijos, habida cuenta de ambos encausados se encontraban en proceso de separación.
Dichas increíbles manifestaciones dieron lugar, en su día, a una serie de investigaciones internas de la Compañía Aseguradora que recibió el parte de siniestro del presunto robo acaecido en la vivienda, toda vez que el inventario de objetos sustraídos se realizó de forma absolutamente irregular, al dictado de la madre de la acusada, que no residía en el inmueble, describiendo una cantidad y calidad inusual de joyas.
Por demás, la descripción de la forma en que el robo tuvo lugar tampoco resultaba coherente, por lo que, encomendada la investigación, por parte de la aseguradora a un equipo de detectives, se pudo colegir, entre otros extremos: 1) Que una de las joyas supuestamente sustraída coincidía, en su descripción, con la que portaba el acusado al cuello, y, al ser requerido sobre esa circunstancia, visiblemente nervioso, se desplazó al baño y se quitó la alhaja no dando explicación alguna.
2) Las alianzas que se denunciaron como sustraídas, las llevaban puestas los acusados.
3) Hallaron oculta la alhaja que se había quitado el acusado y que había sido denunciada como robada.
4) Cuando se realiza la inspección pericial, ya se había cambiado el bombín de las cerraduras y no se pudo comprobar si el dañado correspondía a un forzamiento real.
Todo ello se deduce de los informes emitidos y ratificados por el detective privado nº. NUM001 , que coordinó la investigación que realizó su compañero, por cuenta de CASER, y por este último ( Leopoldo ).
En lógica racional , y en enlace directo y preciso, se deduce de los anteriores hechos -base (irregularidad en la descripción e inventariado de los bienes sustraídos, así como hallazgo de algunas denunciadas como robadas coincidentes con los que portaban los acusados, siendo ocultado de forma subrepticia uno de ellos, así como inverosimilitud de la forma en que se manifestó que tuvo lugar el supuesto acto de latrocinio), la conclusión probatoria que conduce a estimar como simulado el supuesto delito de robo,con el designio de estafar a la Compañía Aseguradora.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por los propios acusados y peritos y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
Consecuentemente, ninguna duda alberga el Tribunal de Apelación sobre la autoría de parte de los encausados de los delitos por los que han sido condenados, sin que sea óbice a esa conclusión la circunstancia de que se encontraran inmersos en un proceso de separación y de que el acusado no habitara en el chalet.
Por ello, no daremos operatividad a al principio 'in dubio pro reo', marcado por los recurrentes, procediendo, en suma, desestimar la impugnación.
TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Cesareo Y DOÑA Angelica ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz de fecha 15-03-2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 45/2018 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D.José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
