Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 189/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100046
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:369
Núm. Roj: SAP IB 369/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo nº: 189/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 136/19
SENTE NCIA núm. 6/20
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña.
Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 189/19, incoado en trámite de apelación por un delito de
lesiones frente a la Sentencia núm. 245/19, dictada en fecha 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo
Penal nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado 136/19, siendo parte apelante D. Fulgencio y como parte
apelada el Ministerio Fiscal, D. Federico y D. Fidel .
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice ' Que debo ABSOLVER al Sr. Federico y al Sr. Fidel , en su condición de responsable civil, por la comisión de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP.
Las costas se impondrán de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Fulgencio , representado por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, y con la asistencia del Abogado D. Diego Wencesblat Deas.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal, por el Procurador D. Juan Balaguer Bissellach, en nombre de D. Federico , defendido por la Abogada Dña. Carlota Ygarza McManamly; y por D. Fidel , representado por la Procuradora Dña. Celia García Sánchez y defendido por el Abogado D.
Anselmo Rodríguez de Arcos, para impugnar el recurso.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'El día 20 de septiembre de 2015 sobre las 6:30 horas el Sr. Fulgencio fue agredido en las inmediaciones de la discoteca Menta del Port d'Alcúdia. A causa de dicha agresión el Sr. Fulgencio sufrió un menoscabo físico por el que necesitó tratamiento médico y quirúrgico.
No ha quedado acreditado que el Sr. Federico y el Sr. Fidel fueran las personas que agredieron al Sr. Fulgencio .'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió a los acusados del delito de lesiones de que venían acusados, al entender dicho recurrente que la Juzgadora habría errado a la hora de valorar la prueba, aunque no se mencione expresamente así el motivo. Se sustenta tal defecto en el hecho de que la Juzgadora ha considerado que la declaración del denunciante ha sido contradictoria a lo largo del procedimiento, cuando eso no habría sido así. Tras mencionar los criterios de interpretación fijados jurisprudencialmente para valorar la declaración de la víctima cuando es única prueba de cargo, dice que esos criterios no son de obligado cumplimiento. Reprocha a la Juzgadora que no haya dado validez al reconocimiento fotográfico efectuado por el denunciante en dependencias policiales cuando en el plenario, el denunciante reconoció plenamente a los acusados y dijo estar seguro de que ellos le habían agredido. Por tanto, la declaración de aquél ha sido persistente, y su verosimilitud viene avalada por las lesiones que presentaba y por el hecho de que los acusados se encontraban en el lugar en el que dice el recurrente que fue agredido, no existiendo intencionalidad espuria.
Alega que, con independencia del lugar concreto en el que se produjo la agresión, lo que es indudable, en cualquier caso, es que los acusados agredieron a su patrocinado cuando éste se negó a saludarles, algo que ha mantenido el denunciante en todo momento. Por esa razón, su testimonio es totalmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
En otro orden de cosas, sostiene el recurrente que aunque el testigo Sr. Fulgencio hubiera declarado en el juicio no recordar quién fue la persona que agredió al denunciante, sí que identificó a esa persona cuando acudió al Juzgado de Instrucción dos años y cuatro meses, y manifestó haber visto a uno de los acusados, a Fidel , agredir al denunciante. Concluye el recurrente que si en el plenario dijo no recordar quien llevó a cabo la agresión -pese a que, a preguntas del Ministerio Fiscal, sí reconoció su firma como la estampada en el reconocimiento fotográfico efectuado en relación a ese acusado- ha sido porque ha recibido presiones de los acusados o de sus allegados, lo que le habría llevado a mentir. Por ello, considera que debe darse más valor al reconocimiento fotográfico que efectuó en su día el testigo, quien reconoció en el juicio su firma como la estampada en dicho reconocimiento.
Por último, dice que el hecho de que los acusados se hayan acogido a su derecho a no declarar no es obstáculo para que se valore el resto de pruebas practicadas a fin de considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
En atención a todas estas consideraciones solicita que 'juzgando la SALA' se dicte nueva sentencia por la que, revocando parcialmente la dictada por el Juez a quo, se condene a Federico como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que se condene a Fidel como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnicen solidariamente al denunciante en la cantidad de 9.488,41 euros por las lesiones y secuelas, más intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que la resolución es ajustada a derecho, por lo que solicita la confirmación de la sentencia.
La representación del acusado Federico también se ha opuesto al recurso al considerar que la Juez ha concluido, tras un minucioso análisis de la prueba, que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Ello es así por las contradicciones en que incurrió el denunciante y por las contradicciones en que incurrió el testigo en relación con el denunciante.
En parecidos términos se expresa la representación procesal del acusado Fidel .
Las representaciones de ambos acusados solicitan la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO .- Teniendo en cuenta cuál es el motivo del recurso -error valorativo-, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante, la de los acusados y las de una serie de testigos. Y dado que lo que viene a solicitar el recurrente con esa petición de 'revocación' de la sentencia es el dictado de otra de naturaleza condenatoria, debemos decir que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.
En primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).
Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).
En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.
De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).
Asimismo, hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105), FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191), FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.
En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que ' el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.
Más allá de que no haya que 'sacralizar' la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación.' En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que ' Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que « (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.
La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia.
Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo.
Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso»'.
También el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm.
30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
En tercer lugar, no procede la condena de la denunciada porque el art. 792.2 de la LECrim, tras la modificación operada por la LO 41/2015, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que '(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).
Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado por el recurrente ni, efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo.
La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, y a realizar una nueva valoración probatoria; pero no indica en qué medida, y por qué, considera que aquella valoración se aparta de las máximas de la experiencia, es irracional o carece de cualquier tipo de argumentación. Se limita a exponer las razones por las que considera que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba, poniendo énfasis en aquellos extremos de la declaración del perjudicado que evidenciaría que la conclusión judicial sería errónea.
Rebate también las conclusiones judiciales en torno a las contradicciones en que habría incurrido la víctima.
En suma, como hemos dicho, se limita a ofrecer una valoración más interesada de esa prueba que, en cualquier caso, no se compadece con el relato de hechos probados, el cual debe ser respetado en esta alzada.
Ya hemos dicho que la parte recurrente no solicita la nulidad, circunstancia que, sin más argumentos, impide el éxito del recurso. Pero es que, en cualquier caso, no apreciamos en la sentencia recurrida ninguna de las circunstancias mencionadas en el art. 790.2 LECr, resolución que se ajusta -a partir de la inmediación de la que dispuso la Magistrada de instancia y de la que carecemos en alzada- a los cánones ordinarios de valoración probatoria. Como ya hemos dicho, el recurrente viene a valorar de manera distinta, interesada y subjetiva, a la de la Juez a quo, el resultado del acervo probatorio practicado. Pero no por ello la Juez a quo ha incurrido en el error que se le atribuye.
La Juzgadora explica las razones por las cuales considera que la prueba de cargo practicada es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados; y para ello atiende, fundamentalmente, a las contradicciones en que habría incurrido la víctima respecto a cuál fue el verdadero papel de cada acusado en la agresión de que fue víctima. Es decir, la Juez explica las razones por las cuales considera que se resquebraja la credibilidad de la víctima. Argumenta que tal declaración carece de persistencia, quiebra que se produce en aspectos esenciales de la versión incriminatoria, lo que unido a las conclusiones extraídas de la declaración de otro de los testigos presenciales, cuyas manifestaciones acrecientan las dudas en la Juzgadora hasta el punto de impedirle considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, le lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio.
Como tantas veces hemos sostenido, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. O en palabras de la STS de 16 de noviembre de 2017: '(...) la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable (...)' .
Por lo expuesto, y en aplicación de la anterior Doctrina Europea, Constitucional y de la regulación legal actual, la pretensión principal de la denunciante-recurrente, es decir, la condena de los Sres. Fidel Federico , es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.
Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por el Juez de lo Penal.
TERCERO .- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de D. Federico y D. Fidel , contra la Sentencia núm.245/19, dictada el día 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 189/19, la cual SE CONFIRMA íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos. DOY FE. - Letrado de la Administración de Justicia.
