Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 303/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100032
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1278
Núm. Roj: SAP B 1278/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 303/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 303/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Granollers, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por
no haberlo obtenido nunca; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado Héctor contra la Sentencia dictada en los mismos el
30 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Héctor como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante múltiple de reincidencia, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 26 de noviembre de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 17 de diciembre de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Héctor , fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 24/11/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que dicho antecedente sea cancelable; ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 25/11/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que dicho antecedente sea cancelable; y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 18/05/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de cuatro meses de prisión, sin que dicho antecedente sea cancelable.
Sobre las 23:05 horas del día 10 de marzo de 2016 conducía el vehículo BMW matrícula ....NXD por la calle Prat de la Riba de la localidad de Sant Fost de Campsentelles, a sabiendas de que carecía de autorización administrativa para ello, y estando a punto de atropellar a una persona que se disponía a cruzar la calle por un paso de peatones'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante basa su recurso en la infracción de las normas y garantías procesales por el Juzgado a quo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber sido valoradas las pruebas practicadas de forma razonada, proporcionada y ajustada a las leyes de la lógica, ya que resultaba imposible que a la velocidad a la que iba el vehículo la agente de policía viese que era conducido por el acusado, siendo que las características del corte de pelo que llevaba el conductor eran muy comunes entre los jóvenes. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba, pues no se ha acreditado la relación del acusado con el vehículo implicado en los hechos, y el hecho de que haya sido condenado por hechos similares no debe desvirtuar el principio in dubio pro reo. Asimismo alega que habría de apreciarse o bien la prescripción del delito o bien la atenuante de dilaciones indebidas pues los hechos han tardado tres años en juzgarse, y que el hecho de que el juez a quo no creyera la declaración del acusado por ofrecer éste en el juicio una versión de lo que ocurrió aquel día cuando guardó silencio en instrucción no debiera presuponer su culpabilidad. En base a todo ello interesa la estimación del recurso y se deje sin efecto la sentencia recurrida dictándose otra absolutoria sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Ante todo ha de partirse de que el recurrente confunde lo que supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como infracción de normas y garantías procesales con el error en la valoración de la prueba, pues lo primera sólo puede producirse cuando el órgano judicial no ofrece una resolución motivada a lo que se le ha planteado, y éste no es el caso, puesto que da cumplida respuesta y una valoración adecuada y suficiente a la prueba que se ha practicado a su presencia. Lo que realmente parece esgrimir la parte apelante es que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuarla y haber sido la practicada erróneamente valorada.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio. La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía actuantes, así como la documental obrante en la causa (folio 9 que contiene el certificado de la DGT que constata que al tiempo de los hechos el acusado carecía de permiso de conducir), 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, el juez atribuye plena credibilidad al testimonio de los mismos por su versión lógica y coherente sobre los hechos, carecer de interés directo en el procedimiento y no haberse exteriorizado en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras, siendo además persistente a lo largo de todo el procedimiento. No puede tenerse por acreditado que el acusado no era conocedor de la prohibición existente de conducir vehículos a motor y ciclomotores si se carece de permiso de conducir vigente, y ello, en primer lugar, porque nada dijo al respecto, y, en segundo lugar, porque son tres las condenas penales por sentencia firme por hechos similares. Por tanto, no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 384.2 del CP de conducir un vehículo a motor careciendo del preceptivo permiso de conducir vigente sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente. El delito consiste en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción. En el presente caso los dos agentes de policía fueron concluyentes en que un vehículo circulaba a gran velocidad atendido el tipo de vía urbana por el que lo hacía, y uno de ellos hubo de apartar al otro para evitar que fuese atropellado por él, viendo además que su conductor era el acusado, al que ya conocía de la población, por lo que, pese a la velocidad a la que circulaba, la testigo pudo ver con nitidez quién era su conductor, y no cabe duda de que lo hacía con un vehículo a motor, sin que el tipo penal exija relación de propiedad o de cualquier otra del conductor con el vehículo a motor cuya conducción le está prohibida legalmente. En ese sentido la prueba de cargo es suficiente y no se ha visto desvirtuada por la declaración del acusado que se limitó a decir que él no conducía ese día porque estaba en su casa con su familia, versión que sólo se apoya en sus propias palabras y no en la de testigo alguno que lo corroborase, por lo que el juzgador, al no apreciar móvil espurio alguno en la declaración inculpatoria de los agentes, creyó la versión de éstos.
No obstante lo anterior, y pese a no estar prescrito el delito enjuiciado, cuyo plazo prescriptivo es de 5 años de acuerdo con el art. 131.1 del CP, que no ha transcurrido de ningún modo, sí es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como simple, y ello porque desde la remisión de la causa para su enjuiciamiento en enero de 2017 hasta el dictado del auto de admisión de pruebas de 23 de agosto de 2018 transcurrieron 19 meses, interrumpido por la diligencia de ordenación que convocaba a las partes a una vista para una posible conformidad que no tuvo lugar, no celebrándose el juicio hasta mayo de 2019 después de una suspensión por imposibilidad de asistencia de uno de los testigos al señalamiento efectuado para octubre de 2018, sin que pueda ser apreciada la atenuante como muy cualificada al no superar el período de inactividad procesal los tres años, de conformidad con el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012. Y en la medida en que el art. 66.1.7ª del CP establece que cuando concurran atenuantes y agravantes, los jueces y tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, y de que en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado, y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior, teniendo en cuenta que persiste un fundamento cualificado de agravación atendidas las tres anteriores condenas por hechos similares y presentar el supuesto enjuiciado mayor gravedad dado el peligro que comportó para la integridad física del agente de policía la conducta del acusado, pero concurrir una atenuante que no tiene la condición de muy cualificada, procede imponer la pena de prisión prevista por el art. 384 del CP en su mitad superior, y, dentro de ella en 5 meses. Se opta por dicha pena privativa de libertad y no por las otras dos alternativas dado que, como apunta el juez a quo, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad resultó infructuosa para impedir que el acusado continuara cometiendo la misma conducta, al igual que la pena de prisión que se le impuso en la tercera de las condenas.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Héctor contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1/2017, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

