Sentencia Penal Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 268/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100081

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:655

Núm. Roj: SAP CA 655/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 6/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 268/2019
JUICIO RÁPIDO NÚM. 12/2019
En la ciudad de Cádiz a trece de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido nº 12/19
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de
Victorio . Es parte recurrida el Felicisima Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Victorio , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE VEJACIONES A LA PENA DE 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Felicisima , A SU PERSONA DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE A NA DISTANCIA NO INFERIR A 200 METROS Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL PLAZO DE TRES MESES. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victorio DE DELITO LEVE DE AMENAZAS DEL QUE VENIA SIENDO ACUSADO, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Victorio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 10/01/2020 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado es Victorio , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 por impago de pensiones mediante Sentencia de 16 de febrero de 2018.

Se denuncia que con fecha 9 de Enero de 2019, sobre las 20.42 horas el acusado realizó una llamada a Felicisima con la que mantuvo una relación, a fín de recriminarle que esta le hubiera remitido un mensaje de Whatsapp a su nueva pareja, manifestándole en el transcurso de la conversación expresiones como 'me cago en tus muertos, hija de puta, puta, come-pollas, te voy a pagar con 25 pollas, ' no quedando acreditado del resultado de la prueba practicada que el acusado amenazara a Felicisima con darle un paliza'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 28-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 donde se condena a DON Victorio como autor de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación del condenado antes citado, aduciendo error en la apreciación de la prueba, alegando que los hechos ocurridos el 9-1-2019 no constituyen delito alguno, pues el recurrente llamó por teléfono a Felicisima , a fin de resolver la discrepancia producida en relación al hijo menor de ambos, sin que en ningún momento se produjeren amenazas o insultos, llegando la denunciante a manifestar que él la insultaba y por eso yo le insulte, y le dije que si seguía así no iba a ver al niño, añadiendo Regina , actual pareja de recurrente, que Victorio no insulto a Felicisima .

Al recurso anterior se opuso el Ministerio Fiscal al existir una correcta valoración de la prueba conforme al artículo 741 de la LECRIM, habiéndose expuesto en la sentencia detalladamente los razonamientos fácticos y jurídicos, sin existir argumentos ilógicos ni errores manifiestos, pretendiéndose sustituir el criterio de la Juzgador a quo por el suyo propio.

La Acusación Particular impugnó expresamente el recurso de apelación, aceptando en su integridad la sentencia recurrida; manifestó que no ha existido error en la valoración de la prueba, pues resulta evidente que entre las partes si hubo una discusión respecto a cuyo contenido contamos con versiones contradictorias, admitiendo el recurrente haber llamado Felicisima porque está le llamó previamente, y aunque no recuerda haberla insultado puede ser que lo hiciera con los nervios de la discusión.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridaD.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

En definitiva, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).



TERCERO.- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, y examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia, pues es totalmente creíble la versión de la víctima Felicisima en cuanto a las expresiones vejatorias proferidas contra su persona tales como 'me cago en tus muertos hija de puta, come pollas, te voy a pagar con 25 pollas', coincidiendo su manifestación en cuanto a estas expresiones con lo manifestado por la propia testigo propuesta por la defensa Regina , quien en la vista oral llegó a admitir que en la conversación ambos discutieron y que su pareja actual, hoy recurrente, se cagó los muertos de ella, si bien no llegó escuchar expresión amenazante alguna; el propio acusado, si bien en el acto del plenario negó haber proferido expresión vejatoria hacia Felicisima , entra en contradicción con lo declarado en sede judicial donde si indicó que puede que la insultase por los nervios dada la discusión originada, reconociendo de esta forma tal extremo; y a ello tenemos que añadir la versión dada por el testigo de la denunciante Bienvenido , que si escuchó los insultos.

Respecto a la expresión amenazante existen auténticas versiones contradictorias, extrapolables a los testigos propuestos por las partes.

La Juzgadora a quo ha alcanzado un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, dando prevalencia a la declaración de la víctima en cuanto a los insultos frente a la del acusado, con su corroboración periférica correspondiente, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Victorio contra la Sentencia de fecha 28-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

No existían medidas cautelares.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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