Sentencia Penal Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 209/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100042

Núm. Ecli: ES:APL:2020:171

Núm. Roj: SAP L 171/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 209/2019
Procedimiento abreviado nº 1/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 6/20
Ilmos. Sres.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 14/05/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
1/17 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Julio , representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por
el Letrado D. DAVID SIMORRA OLLE, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, así como DISTRIBUIDORA
INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN,SA ( DIA), representada por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE
CORBELLA y dirigida por el Letrado D. JORDI PRIEGUE MAYÁN.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/05/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Dº. Julio ,, como autor de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 248 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de duración de la condena y al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución, salvo la expresión: ' por sentencia de 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca', la cual se suprime.

Fundamentos


PRIMERO.- Julio , impugna en esta alzada la sentencia dictada en la instancia por la que es condenado como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, del artículo 248 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 11 meses de prisión, sobre la base de dar como probado que el acusado cambió un código de barras de un producto por otro de precio inferior de modo que dejó de abonar a un establecimiento comercial la suma de 474,34 euros, sin llegar a disponer de la mercancía adquirida al precio inferior al marcado al ser sorprendido cargando los productos en el párquing del referido centro comercial.

Funda su recurso en diversos motivos, alegando en primer término, error en la apreciación de la prueba que a su entender lleva a calificar los hechos como constitutivos de un delito leve de estafa, y en tal caso, estaría prescrito. En segundo lugar, sostiene infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Por ello, interesa la estimación del recurso y en consecuencia que se le declare autor de un delito leve de estafa previsto en el art. 249, segundo párrafo y por tanto, la prescripción de este delito. Subsidiariamente, interesa su condena a la pena de 3 meses de multa a razón de 5 euros diarios por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Asimismo, solicita la devolución de la cantidad de 360,56 euros que le fue confiscada en el momento de su detención.

El Ministerio Fiscal y la parte perjudicada, ejerciendo la acusación particular, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Vistos los términos del recurso, analizaremos el motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, basado en dos argumentos: El primero, consistente en la inexistencia de engaño suficiente y bastante para inducir a error. El segundo, basado en un supuesto error en la valoración de la prueba documental, cuya correcta valoración, a su entender, debe conducir a considerar que el perjuicio económico no supera la suma de 400 euros, por lo que sostiene que nos hallamos en sede de un delito leve de estafa y en consecuencia, el mismo estaría prescrito, dado el tiempo trascurrido entre la fecha de comisión de los hechos y el momento de celebración del juicio oral.

Llegados a este punto, debemos recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Esta Sala ha recordado en reiteradas ocasiones, que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Asimismo, la vía del recurso de apelación permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que previamente se han declarados probados. Y ello en tanto que hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad del engaño considerándolo bastante y suficiente para inducir a error a la parte perjudicada, vemos que el recurrente realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses. Y ello, al manifestar que la conducta del acusado no reviste entidad suficiente para inducir a error a la cajera del supermercado, debido a que hasta que el producto salió del establecimiento intervinieron numerosas personas que habían sido informadas previamente de la actividad llevada a cabo por él y por tanto esta prevención debía evitar que se indujera en error a la cajera.

Pues bien, esta Sala no puede compartir la parcial y subjetiva y valoración del recurrente, en tanto que el examen de las actuaciones, junto con el visionado de la grabación de la vista, lleva a la misma conclusión a la que llega la Juez 'a quo', sin que la misma pueda calificarse de arbitraria, injusta o irracional.

Así las cosas, del testimonio de la cajera sra Manuela se desprende que el engaño fue bastante para inducirla a error, resultando que la actuación de la sra Modesta , fue la que impidió la consumación del delito. Por tanto, la prevención del resto de miembros del supermercado determinó que el delito lo sea en grado de tentativa y en ningún caso, minimiza la suficiencia del engaño, considerando esta sala que las conclusiones a las que llega la Juez de instancia evidencian que la conducta del acusado supuso en un engaño bastante consistente en sustituir un código de barras del producto que adquirió ( packs de 12 latas de cervezas) por el código de barras de packs de botellines de cervezas, de precio inferior, intentando ocasionar de esta forma un perjuicio económico al supermercado que supera los 400 euros, objetivo que finalmente no fue alcanzado por el denunciado dada la intervención activa de la encargada y el vigilante de seguridad que interceptaron al acusado en el estacionamiento del supermercado, impidiendo de esta forma la consumación del perjuicio.

En cuanto a la valoración del perjuicio económico, no podemos sino coincidir con las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia. El recurrente sostiene que el producto consistente en los packs de 12 latas de cerveza, que según el precio marcado en el borrador de ticket de caja, unido en el folio 15 de las actuaciones asciende a 6,90 euros cada pack, ( en total 834,90 euros) tenía en realidad un precio de 5,99 euros al estar de oferta. Para apoyar esta afirmación se aportó un catálogo de ofertas y un ticket de compra de un supermercado de la misma cadena de la población de Reus fechado el día 16 de mayo de 2015. Pues bien, examinada esta documentación lo cierto es que el catálogo de oferta unido a las actuaciones no recoge ninguna oferta de Packs de cerveza de la marca Estrella Damm como las que pretendía llevarse el recurrente. Por otro lado, el simple hecho de que el referido pack de cervezas estuviera de oferta en un Supermercado de una localidad distinta no desvirtúa la documental aportada por la parte denunciante ni las declaraciones de los testigos , quienes señalaron que el hecho que un producto esté de oferta en un supermercado de una determinada población no determina que lo esté en otra.

A la vista de todo lo anterior , entiende la Sala que no cabe sino sustentar el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ello y a la luz de la pruebas practicadas, se llega a la evidente conclusión de que concurre en la conducta del acusado la totalidad de los elementos típicos de un delito de estafa en grado de tentativa. En consecuencia el primer motivo de apelación debe desestimarse.



TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recordamos que la misma se halla relacionada con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Este derecho, no obstante, no debe identificarse con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, para comprobar si en cada caso, ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no, a quien reclama. En particular, hay que valorar la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, ( según señala la STEDH de 28 de octubre de 2003).

En el presente caso, se observa una demora notable en el enjuiciamiento de los hechos, hasta el punto que han transcurrido años desde la comisión de los hechos y la declaración del recurrente como investigado, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2015. Tras los trámites oportunos, en el mes de diciembre de 2016 se remitieron los autos al Juzgado Penal para enjuiciamiento. El 29 de junio de 2017 hubo un primer señalamiento que fue suspendido tras la renuncia del letrado del recurrente, lo que obligó a la designa de un letrado de oficio. El 22 de noviembre de 2017 se tuvo conocimiento de la designa del letrado recurrente, no obstante, el juicio no se celebró hasta el 9 de mayo de 2019, sin que durante este interín de tiempo se hubiera llevado a cabo más trámites y sin que este lapso de tiempo pueda ser imputado al acusado. Ante este íter procedimental,.

Tratándose de hechos que no revisten especial complejidad, ha de acogerse este motivo de apelación, consistente en apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Concurre además, tal y como recoge la sentencia de instancia, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp, en tanto que el acusado fue condenado por sentencia firme de 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón de la Plana y ejecutada por el Juzgado Penal nº 3 de Castellón, como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. En torno a la apreciación de esta circunstancia, sin embargo, no puede tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Huesca el 22 de abril de 2015, en tanto que la misma no adquirió firmeza hasta el 28 de noviembre de 2015, y por tanto, con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos objeto de esta causa. Es por ello, que se suprime esta condena del relato de hechos probados, aun cuando ello no modifica el sentido del fallo en el punto referido a la concurrencia de la agravante de reincidencia.

De este modo, corresponde modificar la pena impuesta en la instancia. Al estar ante un delito de estafa en grado de tentativa, se debe reducir la pena en un grado. Al concurrir una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante, deben compensarse, conforme al artículo 66.7º del Cp, considerando ajustada la individualización de la pena dentro de la mitad inferior, individualizándose en cuatro meses de prisión.



CUARTO.- Por último, no procede verificar por el momento, ningún pronunciamiento relativo a la devolución del dinero ya que éste puede ser destinado, en su caso, al pago de costas del proceso conforme las previsiones del art. 126 del CP.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en los términos que se han ido desarrollando en esta resolución.



QUINTO.- Al estar ante una estimación parcial se decretan las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Bellosta Lacambra, en nombre y representación de Julio , contra la sentencia de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 1/2017, en los términos fijados en el FUNDAMENTO DE DERECHO

TERCERO de esta sentencia, y en consecuencia, CONDENAMOS A Julio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm.de Justicia
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