Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1783/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100054
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1140
Núm. Roj: SAP M 1140/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0144676
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1783/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Juicio Rápido 330/2019
Apelante: D./Dña. Hipolito
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Letrado D./Dña. JAVIER IGNACIO NAVARRO GONZALO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
MAGISTRADAS ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado, la siguiente
SENTENCIA Nº 6/2020
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre
de 2019 en Juicio Rápido 330/19 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid ; intervino como parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2020 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 330/19 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que el día 4 de septiembre de 2019 sobre las 18, 45 horas el acusado Hipolito , de nacionalidad venezolana, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta marca Peugeot modelo Tweet de hasta 125 cc matrícula ....KGF por la calle Mateo Inurria, siendo parado a la altura del n.33 por la policía local para efectuar un control preventivo de alcoholemia y documentación.
Al serle requerida la presentación del permiso de conducir presentó un documento a su nombre tipo Segundo expedido el 8 de Diciembre de 2011 y con vencimiento el 28 de Octubre 2021 ,similar a uno auténtico pero en mal estado de conservación y que tenía en el reverso una falta de ortografía en la palabra 'ocacione ' lo que motivó que los agentes de policía local lo enviaran a agentes especialistas en verificar la autenticidad de documentos presentados.
El documento presentado no fue expedido por las autoridades venezolanas siendo efectuado o por el acusado o por alguien a su instancia.
En el momento de los hechos el acusado tenía permiso de conducir venezolano tipo B que le habilitaba para conducir motocicletas si bien se encontraba caducado.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' FALLO que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya circunstanciado a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.
De igual manera, le debo absolver y absuelvo del delito de conducción sin permiso por el cual también ha sido objeto de acusación.
Todo ello con imposición de costas al condenado en una mitad declarando el resto de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Hipolito .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Luisa Martin Burgos, en la representación procesal que ostenta de D. Hipolito , contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2019 en Juicio Rápido 330/19 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , que condenó a D. Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.
Absolución del delito de conducción sin permiso del que venía acusado y pago de la mitad de las costas del procedimiento declarando el resto de oficio.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución del apelante 'de los delitos por los que se ha condenado'.
SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la apreciación de la prueba e incongruencia en el fallo. Denuncia la pena de multa con cuota diaria de 4 euros sin haber tenido en cuenta su situación de refugiado, solicitante de asilo y en paro. Considera que la cuota debe ser de 2 euros. Alega que el recurrente podía ignorar la falsedad del documento, y no existir dolo vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia. Denuncia incongruencia 'el juzgador entrara a resolver sobre el asunto del delito contra la seguridad vial, alegando que el acusado sí poseía la licencia, pero estaba caducada, entonces no cabria condenar.!!!!!!!!' Solicita 'se absuelva al recurrente de los delitos por los que se le ha condenado.'
TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio con las declaraciones del denunciado, las declaraciones de los policías municipales que le dieron el alto el día de los hechos y los especialistas en documentoscopia de la policía municipal, no puede deducirse ni falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni error o valoración irracional de la prueba.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo derivadas de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso ni se deduce de la visualización del DVD del juicio. El apelante, en su legítimo derecho trata de sustituir la inferencia realizada por el Ilmo. Magistrado de lo Penal por la suya propia, alegando que cabe la posibilidad de que el recurrente no conociera que portaba un documento falsificado, sin embargo la inferencia realizada por el Ilmo. Magistrado de lo Penal es mucho más lógica y plausible. El acusado ha tenido que facilitar sus datos y su fotografía para la elaboración del documento falso. La conclusión alcanzada en la sentencia se ajusta a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y del conocimiento científico, por lo que no hay motivo para su revocación.
Las alegaciones sobre error e incongruencia de la sentencia al haber declarado que la licencia estaba caducada, es totalmente intrascendente puesto que se absuelve del delito de conducción sin carnet. El recurrente habla en plural de los delitos por los que ha sido condenado, cuando lo cierto es que ha sido absuelto de uno, la conducción sin permiso, y condenado por otro, la falsedad en documento oficial. No cabe estimar las alegaciones sobre un delito por el que ha resultado absuelto.
Respecto de la pretensión sobre la cuantía de la multa con cuota de 4 euros, no cabe que sea estimada. Es reiterada y múltiple la jurisprudencia que exime de todo tipo de motivación para la imposición de los tramos mínimos de la cuota de multa que por abarcar una horquilla de 2 a 400 euros ha considerado que los dos euros se debe limitar a situaciones de probada indigencia, estimando cuotas de 10, 12 euros como no necesitadas de justificación alguna al ser tan próximas al mínimo. De esta forma una cuota de 4 euros es perfectamente ajustada a derecho.
Los hechos han sido objeto de prueba practicada con todas las garantías y la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Luisa Martin Burgos, en la representación procesal que ostenta de D. Hipolito , contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2019 en Juicio Rápido 330/19 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , que condenó a D. Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago. Absolución del delito de conducción sin permiso del que venía acusado y pago de la mitad de las costas del procedimiento declarando el resto de oficio, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.
792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
