Sentencia Penal Nº 6/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 2/2020 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 29067370032020100022

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:28

Núm. Roj: SAP MA 28/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA NÚMERO 2/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 73/2019
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA
SENTENCIA NÚMERO 6/2020.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En esta ciudad de Málaga, a 10 de enero de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 2/2020, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el
Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga con el número 73/2019, sobre delito de robo con fuerza, a la
vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Segura, en nombre y representación del
condenado Matías , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por
la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Pérez Segura se interpuso, en nombre y representación del condenado Matías mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, respecto del que se formuló impugnación, solicitando su desestimación, por el Ministerio Fiscal por medio de informe fechado a 23 de diciembre de 2019, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Se considera probado y así expresamente se declara que alrededor de las 00:30 horas del día 21 de abril de 2.017 varias personas, entre ellas el acusado Matías , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 01/03/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga en los autos de Juicio Rápido 390/15 por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 1 año de prisión, puestas de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a un local propiedad de Obdulio , sito en Pasaje Rio Ribota nº 3, Sótano L 16 de la localidad de Torremolinos y, tras fracturar una de sus ventanas, utilizando para ello una cizalla, una pata de cabra y un destornillador que portaban, accedieron a su interior y sustrajeron un equipo de música con altavoces de la marca Pioneer, una cámara fotográfica marca Canon Eos 700 y un cuadro de un monumento de la ciudad de París.

Posteriormente abandonaron el lugar de los hechos consiguiéndose apoderar de los efectos sustraídos que hicieron suyo aún por escaso tiempo, siendo dicho acusado junto a otra persona sorprendidos minutos después en las inmediaciones por agentes de la Policía Local que les intervinieron esos efectos y los devolvieron a su legítimo propietario.', en su Fallo se decía: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Matías , como autor criminalmente responsable del delito de ROBO CON FUERZA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del mismo modo descrita, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (2 años y 6 meses), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'.



SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 9 de enero de 2020 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó que los autos pasaran, lo que tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2020, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 15 de noviembre de 2019.



SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Segura, en nombre y representación del condenado Matías mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo, consistente en la vulneración del derecho de defensa, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la pro indiciaria.



TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 15 de noviembre de 2019.

Procede la desestimación de las impugnaciones contenidas en el referido recurso por cuanto que -apoyándose la determinación condenatoria contenida en la sentencia dictada en las declaraciones de los agentes-testigos que depusieron en el acto del juicio y del reconocimiento, referido como referencial por los mismos, efectuado por el perjudicado inmediatamente después de producirse los hechos tal y como se hace constar en el atestado policial, folio tres de las actuaciones judiciales.

Y, ello, por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero)-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 3 de junio de 2019 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente por el delito de robo con fuerza en las cosas de que se trata, que se contienen en el suficientemente razonado -a los efectos de la observancia de la oblicación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y expresivo Fundamento de Derecho Segundo, en relación con el relato de Hechos declarados Probados, de la sentencia dictada; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquél no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.

Ha de decirse, primer lugar, que el delito por el que se condena es el delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal -no por el delito de robo en casa habitada de su artículo 241, como se refiere por el recurrente que se hace constar en el encabezamiento de la sentencia.

No puede compartirse la tesis impugnador desarrollada en el escrito de recurso de que, por un lado, no se haya producido prueba enervado la suficiente del principio de presunción de inocencia y, por otro lado, que se haya infringido la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria.

A la vista de las concreciones efectuadas en el referido Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada, considera este Tribunal que existe base probatoria suficiente para no revocar la decisión condenatoria efectuada. Los agentes pertenecientes al cuerpo de Policía Local de Torremolinos, número NUM000 y número NUM001 , describieron, el primero, como precio que el local en el que se había producido la sustracción tenía la puerta forzada y, el segundo, que inmediatamente después de recibir la segunda llamada de aviso de que se estaban produciendo la misma, vieron a dos jóvenes con los enseres o efectos que habían sido sustraídos. Refieren, igualmente, como ya hicieran constar al final de la segunda página del atestado policial (folio tres de las actuaciones) que, inmediatamente después de ser detenidos los autores, uno de ellos el ahora recurrente, la propia víctima los reconoció como quienes habían llevado a cabo los hechos; y si bien se trata de una referencia, tal apreciación, unida al resto de la actuación policial llevada a cabo, resulta suficiente para entender responsable a quien fue condenado como autor de los hechos de que se trata, en orden al reparto de funciones o división de trabajo, a que se refiere el juzgador de instancia en el antepenúltimo párrafo del referido Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia y con independencia de la consideración o no, que establece dicho juzgador en el séptimo párrafo de dicho Fundamento, de flagrante del delito cometido.

La prueba practicada ha conducido al juzgador de instancia a acordar (sin género alguno de duda) la decisión condenatoria; por lo que, ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la misma, ha sido realizada por dicho juzgador a quo, sinque la misma pueda ser tildada de irracional; por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del recurso de que se trata, dada la desestimación total de sus pretensiones.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Segura, en nombre y representación del condenado Matías mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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