Sentencia Penal Nº 6/2020...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100109

Núm. Ecli: ES:APML:2020:110

Núm. Roj: SAP ML 110/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MBP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 52001 41 2 2019 0008555
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000101 /2019
Delito: LESIONES
RECURRENTE: Fátima
Procurador/a:
Abogado: ABDELMAYID SAID DRIS
MINISTERIO FISCAL
RECURRIDA: Flor , Sacramento
Procurador/a:
Abogado/a:
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de
la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N 6/20
Melilla, a 18 de Septiembre de 2020
Vistos en grado de apelación por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida
con unsolo Magistrado - Iltmo Sr. Mariano Santos Peñalver - los autos de procedimiento sobre Delito Leve
arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo identificado, en virtud de recurso de
Apelación interpuesto por Doña Fátima , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 8/07/20 se dictó sentencia que, no habiéndose declarado probado que ' Sobre las 22:00 horas del día 12 de julio de 2019 cuando Flor y Sacramento entraron en la vivienda en la que se estaba velando a la suegra fallecida de Fátima , aquellas se abalanzaran sobre Fátima causándole lesiones que han precisado una sola asistencia facultativa para su sanidad. ', falló ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Flor y Sacramento , de la denuncia contra dichas personas presentada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por la nombrada recurrente y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que absuelve a Flor y a Sacramento del delito leve de lesiones que se les imputa de contrario, se alza en apelación la acusación particular en solicitud de un pronunciamiento condenatorio en base al error de hecho en la apreciación de la prueba por indebida valoración de los testimonios del denunciante y denunciados en relación con el informe pericial sobre lesiones y documental video gráfica obrante en autos. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto.

La petición de condena postulada por la parte recurrente viene a suponer una nueva valoración de la credibilidad de testimonios prestados en los términos propuestos en el escrito del recurso, en sentido opuesto al expresado en la sentencia apelada.

El motivo del recurso es contrario a la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que recogen la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la restricción de la revocación de las sentencias absolutorias con fundamento en una nueva valoración de pruebas personales por el órgano de apelación.

Conforme a esta doctrina, constituye una vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, la revisión y corrección por el tribunal de apelación de la valoración y ponderación que el Juzgado de primera instancia haya efectuado de las declaraciones de los imputados, denunciantes y testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, a fin de revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia por una sentencia de condena o que suponga una agravación.

Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes.

Así, el actual artículo 790 número 2º apartado 2º de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad. En concreto se dice que ' cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y, el artículo 792 número 2º dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Y, añade que ' no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

De acuerdo con ello, el nuevo sistema, como indica la sentencia núm. 532/2016 de 16 noviembre de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2ª, ' viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado)...,dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2, no pudiendo ignorarse que dicha reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria'.

Por todo lo expuesto, la pretensión de revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para que por el tribunal de apelación se dicte una sentencia de condena, previa nueva valoración de declaraciones personales, sin formular otra petición subsidiaria, carece de apoyo en nuestro ordenamiento jurídico que no admite el dictado de una sentencia condenatoria en la alzada, sino exclusivamente, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada, o, en su caso, repetición del juicio, siempre que se detecte manifiesta arbitrariedad y siempre que lo pida la parte.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. ABDELMAYID SAID DRIS en nombre y representación de Dña. Fátima , contra la sentencia de fecha 8/07/20, dictada en los autos de Juicio sobre delitos leves 101/2019 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Número 3 de Melilla, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debo confirmar y confirmo dicha sentencia.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales, a los que se unirá testimonio de esta sentencia al referido Juzgado para conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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