Sentencia Penal Nº 6/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 74/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100099

Núm. Ecli: ES:APP:2020:99

Núm. Roj: SAP P 99/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00006/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0000393
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 7 de PALENCIA
Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 47/2016 APROPIACIÓN INDEBIDA
(TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: D. Evaristo
Procurador: D. JOSÉ CARLOS ANERO BARTOLOMÉ
Abogado: D. JUAN CARLOS SACHO QUIRCE
RECURRIDOS: VSF FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A., MINISTERIO FISCAL
Procuradora: Dª MARÍA VICTORIA CORDÓN PÉREZ
Abogado: D. JESÚS MANDRI ZÁRATE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 6/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia

Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal RP
nº 74/2019 interpuesto a nombre de VSF FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A., representada por la
Procuradora Dª María Victoria Cordón Pérez y defendido por el Letrado D. Jesús Mandri Zárate contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 3 de junio de 2019 dictada en el
Procedimiento Abreviado PA 53/2019 seguido por un delito de apropiación indebida en concurso de normas
con el delito de insolvencia punible; siendo apelado D. Evaristo , representado por el Procurador D. José Carlos
Anero Bartolomé y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Sacho Quirce; habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 3 de junio de 2019, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: «Que debo absolver y absuelvo a Evaristo del delito de apropiación indebida en concurso de normas con el delito de insolvencia punible de que se le venía acusando en el presente procedimiento por entender que dichos delitos están prescritos, declarando de oficio las costas causadas».

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez a quo estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución la representación procesal de VSF FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A., interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

No se acepta el último apartado del Fundamento de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- VSF Financial Services SPAIN E.F.C., S.A., recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado D. Evaristo al considerar su titular que los delitos por los que venía siendo acusado habían prescrito a la fecha de interponer la denuncia.

Alega como motivo de recurrir, infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 8. 4 º, 130.1.6 y 131 en relación con el artículo 253 y 250.1.5 todos del Código Penal (CP ). La defensa de la recurrente entiende que la prescripción apreciada por la juez de lo penal, en el caso de autos, no concurre y que además ha procedido a aplicar de forma indebida la institución de la prescripción. Por ello entiende que la sentencia debe ser revocada a todos los efectos y dictada otra en su lugar en base a los hechos probados que constan en la sentencia ahora combatida y a la prueba practicada en el plenario.

Entiende la recurrente que la prescripción del delito regulada como causa de extinción de la responsabilidad penal ex artículo 130.1.6 del Código Penal es una institución de naturaleza jurídico material, sustantiva una institución de orden público, que puede declararse de oficio o a instancia de parte, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento y de interpretación cautelosa y restrictiva, apreciándose únicamente cuando concurran, sin ninguna duda los requisitos que son exigibles para su observancia. Para la determinación de la concurrencia de la prescripción del delito se exige inexorablemente lo que viene a conocerse en la doctrina especializada como el dies a quo, momento en el cual se haya cometido la infracción punible y en el que comienza a transcurrir el plazo de prescripción aplicable a cada delito de acuerdo con la pena en abstracto legalmente prevista ( artículo 132.1 CP) y el dies ad quem, momento en el cual el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena ( artículo 132.2 CP).

Para el cálculo del cómputo del plazo prescriptivo del delito la juez de lo penal toma en consideración que el acusado realizó el acto de disposición del camión cuando sabía que no podía disponer del mismo, en fecha 20 de junio de 2010. Como la denuncia se presenta el día 1 de diciembre de 2015 entiende que los delitos estarían prescritos. Para el cálculo del plazo parte de que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación por un delito de apropiación indebida en concurso de normas con un delito de insolvencia punible y en su relación anterior a la dada por Ley Orgánica 1/2015, en caso de concurso se ha de considerar el delito más grave, en nuestro caso, el de insolvencia punible castigado en la fecha de los hechos con pena de hasta cuatro años. Por tanto, el plazo de prescripción de acuerdo con el artículo 131 CP en su redacción anterior era de 5 años. En consecuencia, desde el acto de disposición del camión el 20 de junio de 2010 hasta el 1 de diciembre 2015 de la denuncia habían transcurrido más de 5 años y en consecuencia declara prescritos los delitos.

La defensa de la recurrente discrepa del criterio decisorio de la juez de lo penal al entender que existe por un lado una indebida aplicación del concurso aparente de normas penales del artículo 8.4 CP, que impide llegar a esa conclusión, y por otro que en el caso presente habrá que partir de la pena en concreto solicitada por la acusación.

De un lado, resulta que la aplicación de las reglas de alternatividad del concurso aparente de normas penales se hace partiendo de los tipos básicos tanto del delito de apropiación indebida como de insolvencia punible . De esta forma la juez de lo penal llega a la conclusión de que el delito sancionado con pena más grave del Código Penal anterior a reforma por Ley Orgánica 1/ 2015, es el delito de insolvencia punible, habida cuenta de que tiene prevista una pena de prisión de hasta 4 años y el delito de apropiación indebida de hasta 3 años; pero este planteamiento a juicio de la recurrente es erróneo, pues en la aplicación del concurso de normas se ha obviado que el tipo penal que debe tomarse en consideración para determinar cuál debe ser la norma desplazada en el concurso, es el subtipo agravado del delito de apropiación indebida por especial gravedad del perjuicio económico, penado en el artículo 253 CP, en relación con el artículo 250.1.5 CP, sancionado con una pena de prisión de hasta 6 años; supuesto que se da en el caso de autos pues consta en los hechos probados de la sentencia que el perjuicio económico total causado es de 103.265 euros, por lo que en cualquier caso resulta de aplicación el subtipo agravado de la apropiación indebida, ya que dicha cifra supera tanto la cuantía mínima de 36.060 euros que la jurisprudencia venía entendiendo como de especial gravedad en el anterior artículo 250.1.

6º CP, como la cuantía de 50.000 euros, prevista en la relación actual del artículo 250.1.5 CP, y se da el caso que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal formularon acusación por el subtipo agravado del delito de apropiación indebida tal y como se recoge en la propia sentencia por lo que en el concurso de normas necesariamente debe ponderarse entre el subtipo agravado del delito de apropiación indebida y el delito de insolvencia punible, resultando de aplicación el subtipo agravado por tener prevista una pena de prisión de hasta seis años en la aplicación de la regla de alternatividad del artículo 8.4 CP. Esto nos lleva a la conclusión de que el plazo de la prescripción que resulta aplicable al delito enjuiciado es el de 10 años y no el de 5 que aplica la juez de lo penal en virtud del artículo 131.1 CP, y por ello el delito de apropiación de apropiación indebida no estaría prescrito, restando aún un margen holgado de tiempo para poder apreciar la prescripción.

Subsidiariamente para el caso de que la Sala entienda que el plazo de prescripción es de 5 años, dicho plazo no habría transcurrido; y ello porque si bien es cierto que el denunciado realizó el acto de disposición del vehículo el 20 de junio de 2010, cuando vende las participaciones de Transvari, S.L. conociendo la reserva de dominio que le impedía disponer del mismo y que traía causa en el contrato de arrendamiento financiero, pero la consumación del delito tratándose de un contrato de arrendamiento financiero, no puede ubicarse en el mismo momento del acto de disposición, sino en el momento en que verdaderamente surge la obligación de devolver el vehículo y es conocido por el deudor. El motivo es que mientras exista la posibilidad de devolverlo o subrogar a otro deudor en el contrato de arrendamiento financiero y en las obligaciones derivadas de éste, antes del requerimiento efectivo del acreedor, el delito no podrá entenderse consumado. Es lo que el Tribunal Supremo ha dado en llamar el punto de no retorno, es decir que se constante que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución, de esta forma el delito debería entenderse consumado en el momento en el que no se produjo la devolución del vehículo tras ser notificado el auto despachando ejecución de la sentencia que condenó al denunciado a la restitución del camión, en fecha 19 de junio de 2014 y en este caso no concurre el plazo de prescripción de 5 años pues entre el 19 de junio de 2014 y la fecha de interposición de la denuncia el 25 de noviembre de 2015 (no el 1 de diciembre de 2015 como por error se hace constar en la sentencia), no ha transcurrido el plazo de cinco años, y en base a lo expuesto solicita a la Sala, que se declare la inexistencia de la prescripción y revoque la sentencia recurrida, devolviendo los autos al Juzgado de lo Penal para que dicte sentencia con arreglo a los hechos probados y la valoración de la prueba practicada en plenario, ex artículo 792.2 LECRIM; subsidiariamente lo anterior, que por la Sala dicte sentencia condenatoria en los términos de las conclusiones elevadas a definitivas en el plenario por esta representación procesal y en ambos casos con condena en costas de esta acusación particular.



SEGUNDO.- El recurso debe estimarse en su motivo primero; y ello responde a que la juez de lo penal, después de considerar que el acusado cometió los delitos de los que venía siendo acusado entendió que eran constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de insolvencia punible y aplicando las reglas del concurso de normas consideró que el delito más grave era el de insolvencia punible castigado con pena de uno hasta cuatro años frente al de apropiación indebida, castigado el tipo básico con pena de seis meses a cuatro años, y puesto que los delitos castigados con pena inferior a cuatro años prescriben a los cinco, tomando en consideración la fecha en que el acusado habría cometido el delito, según la juez de lo penal estarían prescritos por el transcurso de más de cinco años, pero pasa por alto la juzgadora que la sentencia aun siendo absolutoria para el acusado, además de recoger en los antecedentes que la acusación particular pedía la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida, agravado por la cuantía, previsto y penado en el artículo 253 del CP, en relación con el artículo 250.1.5ª CP, declaró como hecho probado que el acusado dejó de pagar la totalidad de las cuotas; o lo que es lo mismo, haber causado un perjuicio de 103.265 euros a la propietaria del camión, y por ello, habrá que considerar que el delito más grave cometido en concurso de normas no es el de insolvencia punible sino el de apropiación indebida, subtipo agravado por la cuantía del perjuicio, que está castigado con pena de hasta seis años y éste, según dispone el artículo 131.3 CP, tiene un plazo de prescripción de diez años; plazo que, a fecha de la denuncia, no habría por lo que los delitos cometidos por el acusado Evaristo no habían prescrito.



TERCERO. La estimación del recurso de apelación conlleva la declaración de oficio de las costas causadas.

Fallo

Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de VSF FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, el día 3 de junio de 2019, en el Procedimiento Abreviado PA 53/2019 del que dimana este rollo de sala RP nº 74/2019, revocamos mencionada resolución y, como se solicita, devuélvanse las actuaciones a dicho Juzgado de lo Penal para que dicte sentencia sobre los hechos declarados probados; y todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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