Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1166/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100011
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:121
Núm. Roj: SAP GC 121/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001166/2019
NIG: 3501643220180025618
Resolución:Sentencia 000006/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005063/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Sandra
Apelante: Sofía ; Abogado: Antonio Perez Quintana; Procurador: Maria Del Pino Davo Morales
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo
nº 1166/2019, dimanante de los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 5063/2018 del Juzgado de
Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, doña Sofía
, representada por la Procuradora doña María del Pino Davo Morales y defendida por el Abogado don Antonio
Pérez Quintana, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Sandra .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 5063/2018, en fecha doce de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- Sobre las 21.30 horas del 12/10/2018 , la acusada Dª. Sofía , se interpuso nada más ver a Dª Sofía al salir del ascensor, en su camino y no la dejaba acceder al garaje, refiriendo expresiones como ' quien eres tu para mentir de que estoy fumando en el ascensor' , para a continuación cogerla del pelo, zarandearla y tirarla al suelo.
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos dictados 'in voce' en el acto del juicio oral, debo CONDENAR y CONDENO a D. Sofía como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra, del art.
147.3 del C. Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.Penal, en caso de impago, de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas ? y al abono de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Sofía , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la defensa del apelado
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Sofía pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En apoyo de tales motivos, en apretada síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que los alegatos de la denunciante no concuerdan con los informes médicos ni con lo manifestado en el juicio oral, ya que la propia virulencia con la que dice haber sido agredida por doña Sandra le tendría que haber dejado algún tipo de marca o cardenales, y, además, en la denuncia refirió que quien golpeó su vehículo fue la denunciada, en tanto que en el juicio sostuvo que fue la hija de ésta la que causó daños en su vehículo; y 2º) que es poco creíble la explicación dada por la denunciante acerca de su tardanza en acudir al médico y en denunciar; 3º) que la especial relación que mantiene el testigo don Justino no implica que sus manifestaciones tengan que ser desmerecidas.
SEGUNDO.- Dada la estrecha conexión que presentan los motivos por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, en la medida en que se sustenta en similares o idénticas alegaciones, se procederá a su resolución conjunta.
El juzgador de instancia funda su convicción teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el juicio oral por la denunciante, la denunciada y el testigo propuesto por ésta, don Justino .
Dado que los medios de prueba de los que el Juez 'a quo' concluye la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados y la participación delictiva que se atribuye a la recurrente son de carácter personal (declaraciones de denunciante, denunciada y testigo) y, como quiera que la práctica de las pruebas de tal naturaleza está sujeta al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr.
don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).' Pues bien, sentadas las anteriores consideraciones, se ha de concluir que no se aprecia error alguno en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de lo Penal y que su valoración probatoria es correcta, pues los razonamientos explicitados en la sentencia para otorgar mayor credibilidad a la declaración de la denunciante frente a la versión de los hechos ofrecida por la denunciada y por el testigo propuesto por ésta, don Justino , se ajustan al resultado arrojado por el visionado en esta alzada del soporte conteniendo la grabación del juicio oral.
Partiendo de que la declaración de la denunciante y de la denunciada permiten declarar probado que en la fecha y lugar denunciado por la primera se produjo una discusión y un enfrentamiento verbal entre ambas, existen datos objetivos susceptibles de corroborar que ello derivó en que ocurrió algo más y, en concreto, que la denunciada agarró a la denunciante fuertemente de los pelos y la tiró al suelo, no causándole lesión alguna (tal y como se refleja en el parte facultativo incorporado a la causa).
Así, la grabación del juicio oral permite constatar que, frente al relato concreto y conciso ofrecido por la denunciante, el de la denunciada y ahora apelante se muestra ambiguo y confuso, sosteniendo que su hija y su amiga estaban en el garaje cuando ocurrieron y finalizaron los hechos, no sabiendo explicar ni justificar cómo aquellas subieron a su piso, después de que la denunciante tirase al suelo a su hija, y que bajasen de nuevo y, pese al tiempo que ello requiere, la posición en la que se encontraba siguiese siendo la misma en la que, según ella, estaba cuando su hija fue arrojada al suelo (esto es, la denunciante con una mano le sujetaba un brazo).
Además, se comprueba que el testimonio de la recurrente entra en abierta contradicción con el del testigo, pues mientras ella sostuvo que no agarró del del pelo a la denunciante, sino que fue ésta quien le sujetó con una mano y con la otra tiró al suelo a su hija, sin embargo, el testigo, con el que la apelante sostiene mantiene una relación especial, mantuvo que la denunciante sujetó a la denunciada con ambas manos, y que, mientras ello ocurría, la amiga y la hija de la denunciada se encontraban en el interior del vehículo.
Finalmente, se ha de señalar que aunque el parte médico incorporado a la causa no refleja daños corporales, lo cierto es que tal prueba documental constituye un elemento que permite reforzar la credibilidad del testimonio de la denunciante, pues, si bien la misma en la denuncia no hizo mención a la participación de la hija de la denunciada, y en el juicio refirió que primero intentó separar a su madre de ella y más tarde cuando logró subirse a su coche, golpeó éste, sin embargo, ya en el citado informe alude en plural a las personas que le agredieron (unas vecinas). En tal sentido, y en respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso, ha de tenerse en cuenta que la denunciante en ningún momento ha asegurado que su vehículo resultase dañado, sino que después de ser agredida por la denunciada se introdujo en su vehículo y la hija de la denunciada lo golpeó, acción que puede ser interpretada como parte de la agresión que refirió al acudir al médico, ofreciendo en el juicio las imágenes de ese momento que captó con su móvil, y cuya exhibición ni se interesó por el Fiscal, ni se acordó por el Juez, de forma comprensible, ya que no se dirigió la denuncia contra la hija de la denunciada.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a la apelantes procede rechazar los motivos por los que se denuncia la vulneración del expresado derecho fundamental y la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Sofía contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 5063/2018, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
