Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 58/2020 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100022
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:200
Núm. Roj: SAP PO 200/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00006/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2018 0001800
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2020(7)S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Fausto
Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado/a: D/Dª SIRA LOPEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bernarda
Procurador/a: D/Dª , ANA SOFIA GOMEZ DIOS
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL SAGRARIO PICALLO GOMEZ
SENTENCIA Nº 6/20
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ILMOS/AS.SR./SRAS:
Presidenta: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR(Presidenta)
Magistrados:Dª Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
D. MIGUEL ARAMBURU GARCIA-PINTOS
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En PONTEVEDRA, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente (por
sustitución) la Ilma. Sra. DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y los Magistrados, DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN y D. MIGUEL ARAMBURU GARCÍA-PINTOS, las actuaciones del recurso de apelación Nº 58/20
seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de
Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 117/19, sobre DELITOS DE ACOSO Y DE AMENAZAS LEVES EN
EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO y en el que han sido partes, como apelante, Fausto , representado
por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte y defendido por la Letrada Sra. López Martínez y, como apelados, el
Ministerio Fiscal y Bernarda , representada por la Procuradora Sra. Gómez Dios y defendida por la Letrada Sra.
Picallo Gómez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la
Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: '
PRIMERO.- Consta acreditado que Fausto , mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1970), con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia mantuvo hasta el día 6 noviembre de 2017 una relación sentimental con Bernarda , fecha en el que ésta le comunicó que no deseaba continuar la citada relación sentimental con él. En esos momentos, Fausto estaba ingresado en prisión en cumplimiento de una condena por un delito contra la salud pública.
SEGUNDO.- Consta acreditado que pese a conocer la negativa de Bernarda a tener contacto con él desde el primer momento, Fausto desde ese día 6 de noviembre de 2017 hasta el día 3 de septiembre de 2018, con ánimo de perturbar su tranquilidad, de forma reiterada y persistente en el tiempo a Bernarda desde el Centro Penitenciario de DIRECCION001 le envió numerosas cartas, hasta un total más o menos de cincuenta, diciéndole en alguna de ellas: 'Todo ao seu tempo, Bernarda e queira Dios que non se che ocurra acercarte a min, poise u ben sei como y cando nos veremos, pero aínda falta, xa che avisarei' 'De sufrir por ti xa me está levando a un estado demasiado lexos que non pode acaban ben', 'poñome de mal humor e empezó a planear todo tipo de venganzas' o 'esto sólo pode acabar de dúas maneiras poise u non vou a renunciar a ti', lo que causó temor en Bernarda que trató de mandarle mensajes a través de los parientes de Fausto que le dijeran que no quería que siguiera mandándole cartas desde la cárcel.
TERCERO.- Consta probado que con el mismo ánimo de atosigar a Bernarda , tras finalizar ella su relación sentimental, Fausto llamagba a diario a su ex pareja sentimental Bernarda desde el mencionado Centro Penitenciario y en una de esas llamadas con el propósito de atemorizarla, le dijo: 'Cuando salga nos veremos las caras y no te va a gustar'. Con el ánimo de hacerle sentir su presencia, en el primer permiso penitenciario del que disfrutó en el mes de mayo de 2018, se personó en un bar frecuentado por su ex pareja sentimental sito en la localidad de DIRECCION002 , en la que no tiene ningún tipo de familiar o arraigo, para encontrarse con Bernarda , si bien no se dirigió a ella en ningún momento, que estaba en la terraza del bar, permaneciendo en él para que Bernarda le viera. Igualmente, en ese mismo permiso, tuvo una conversación por whatsapp pidiéndole insistentemente a Bernarda que se vieran y que no quería renunciar a ella consiguiendo Fausto que Bernarda accediera a hablar con él, pero en el que nuevamente no aceptó la ruptura con Bernarda , siguiendo mandándole cartas desde la Carcel. Como consecuencia de estos hechos Bernarda tuvo que abandonar su domicilio en la localidad de DIRECCION000 , e irse a vivir a DIRECCION002 al domicilio de su madre no volviendo a ir a DIRECCION000 , lugar donde residia y trabajaba desde hacía años, y perder una oportunidad de trabajar en el restaurante de Rosalia en la campaña de verano del 2018, debiendo dejar desconectado el teléfono que tenía para contactar con Fausto .
CUARTO.- Consta que mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de la Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION003 en su Pieza de Situación Personal-Orden de Protección nº 459/2018 se le impuso a Fausto la prohibición de que se acercase a su expareja sentimental Bernarda , a su domicilio, a su lugar de trabajo, así como a cualquier lugar donde se encontrara la misma, en radio inferior a 200 metros, así como que se comunicara con Bernarda por cualquier medio directo o indirecto, durante la instrucción de la causa.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a D. Fausto como autor responsable de un delito de acoso en el ámbito de la violencia contra la mujer, del artículo 172.2 ter del Código Penal, en la persona de su ex pareja sentimental, Bernarda , a las siguientes penas: - Dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de un kilómetro de su ex pareja sentimental, Bernarda , a su domicilio , de su lugar de trabajo o estudio y lugares que ella frecuente por tiempo de dos años y dieciocho meses.
- Prohibición de comunicarse con su ex pareja sentimental Bernarda por correo, teléfono, cualquier medio informático o telemático, bien directamente o por cualquier otro medio, por tiempo de dos años y dieciocho meses.
Condeno a D. Fausto como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, del artículo 171.4 del Código Penal, en la persona de su ex pareja sentimental, Bernarda , a las siguientes penas: - Doce meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.
- Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de un kilómetro de su ex pareja sentimental, Bernarda , a su domicilio, de su lugar de trabajo o estudio y lugares que ella frecuente por tiempo de treinta meses.
- Prohibición de comunicarse con su ex pareja sentimental Bernarda por correo, teléfono, cualquier medio informático o telemático, bien directamente o por cualquier otro medio, por tiempo de treinta meses.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado, incluidas las de la acusación particular.
No se impone responsabilidad civil al no haber petición alguna de la perjudicada.
Se acuerda mantener como medida cautelar vigente a partir del dictado de la sentencia definitiva no firme la misma acordada por auto de fecha 11/09/2018, durante el tiempo máximo de vigencia de la pena impuesta por esta sentencia, sin perjuicio de los abonos en ejecución del tiempo cautelar, y si los hubiera, de la pena de prisión impuesta, siempre y cuando no fueran abonados en penas de igual naturaleza'.
TERCERO: Por la representación procesal de Fausto , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Fausto como autor responsable de un delito de acoso y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a penas de distinta naturaleza, se alza el mismo, y con invocación de error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del Art. 21.1 del Código Penal (alteración de las facultades mentales al tiempo de los hechos), interesa la revocación de la resolución y la libre absolución por el delito de hostigamiento y la aplicación de la atenuante del Art. 21.1 del Código Penal respecto del delito de amenazas leves y, subsidiariamente, de considerarle culpable de ambos delitos, se aplique la circunstancia atenuante referida a los dos delitos.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.
Siguiendo el orden de los motivos de impugnación del propio recurso, el primero de ellos, -infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante del Art. 21.1 del Código Penal (alteración psíquica), por error en la valoración de la prueba documental aportada-, no puede prosperar.
Afirma el recurrente que la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba documental aportada por la defensa al acto del juicio y consistente en certificación de los servicios médicos del CP de DIRECCION001 en la que figura la medicación activa que tiene pautada aquél y la fecha de inicio de esa medicación, pretendiendo, a la vista de dicha pauta medicamentosa, acreditar la concurrencia de una eximente incompleta de la responsabilidad criminal por sufrir, al tiempo de los hechos, una suerte de alteración psíquica que le impedía conocer, de forma importante, el alcance de sus actos y/o actuar conforme a esa comprensión.
Ningún error de valoración cabe apreciar. Que el recurrente tenga una pauta medicamentosa (fundamentalmente ansiolíticos y antidepresivos) no comporta de forma automática que ello sea consecuencia de padecer una alteración psíquica de tal importancia que limite, en mayor o menor medida, sus facultades intelectivas y/o volitivas. Ningún informe médico psiquiátrico o forense ha aportado el recurrente revelador de las patologías a las que va asociada dicha medicación, lo que impide apreciar cualquier tipo de circunstancia modificativa, habida cuenta que éstas han de estar tan acreditadas como el hecho mismo y que dicha acreditación no existe.
El motivo, pues, se desestima.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación alude al error en la valoración de la prueba respecto del testimonio de la víctima del que se afirma en el recurso que ha incurrido en contradicciones lo que impide que pueda ser valorado como prueba incriminatoria.
El motivo tampoco puede ser acogido.
En relación a dicho motivo de impugnación, como ya hemos dicho en otras ocasiones, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló, en vista oral y pública, la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea, en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará, únicamente, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
Pues bien, en el caso concreto, el carácter de prueba personal del cuestionado testimonio de la víctima impide al Tribunal entrar en la credibilidad del mismo, -función que compete, exclusivamente, a quien presencia la prueba-, debiendo limitarse nuestra función a comprobar si la inferencia realizada por la juzgadora es racional, lógica y no arbitraria y que la tenida en cuenta en la sentencia sustenta el hecho declarado probado. Y, ninguna duda cabe, en el presente supuesto, que existe no solo prueba de cargo suficiente sino que la misma ha sido racional y extensamente valorada por la Juez de instancia.
Se dice en el recurso que la testigo/víctima ha incurrido en importantes contradicciones, haciendo referencia, una de ellas, a las llamadas que desde la prisión hizo el recurrente y que la testigo negó haber contestado lo que impediría afirmar en el Hecho Probado que el recurrente le dijo a su ex pareja 'Cuando salga nos veremos las caras y no te va a gustar'; otra, a la afirmación de la testigo de que nunca llamó al recurrente por teléfono cuando constan dos llamadas de teléfono del mismo día de Bernarda a Fausto ; y, la tercera, a la fecha en la que, efectivamente, la víctima se ve obligada a abandonar la localidad de DIRECCION000 por el pretendido atosigamiento que venía sufriendo de parte del recurrente.
Pues bien, visionada la grabación del juicio y la argumentación de la sentencia, no cabe sostener, como se pretende, la existencia de contradicciones en el testimonio de la víctima y, mucho menos, que puedan ser relevantes para alterar el resultado del juicio. Indiferente es la fecha exacta en la que la apelada se viera obligada a abandonar la localidad de DIRECCION000 donde residía en la casa de los progenitores del recurrente y donde trabajaba (cuidando a los niños de una pariente lejana de Fausto ), puesto que lo realmente relevante, a los efectos de tipificación de los hechos, es que efectivamente Bernarda se vio obligada a alterar sus costumbres, a abandonar la localidad donde residía y en la que trabajaba como consecuencia del hostigamiento que vino sufriendo por parte del recurrente, primero, telefónicamente, y después a través de correspondencia escrita.
De igual modo, tampoco afecta a los hechos ni a su tipificación el que la apelada el día que estaba el recurrente de permiso penitenciario le hiciera dos llamadas de teléfono después de haberle visto en DIRECCION002 , pues tales llamadas están perfectamente explicadas por la perjudicada y por la juzgadora de instancia en la sentencia.
Y, finalmente, tampoco existe contradicción en lo relativo a la afirmación de la perjudicada de que no respondió a las llamadas que el recurrente le hizo desde prisión, pues tal afirmación debe enlazarse con el momento en el que ella decide dejar inoperativa la línea telefónica, precisamente, por las constantes llamadas que recibe del recurrente en las que la amedrenta y atemoriza de forma expresa con la frase que consta o de forma implícita ante la decisión de ella de dejar la relación sentimental que habían mantenido, siendo ese el momento en el que se hacen insistentes las cartas que el apelante comienza a remitirle y que obran en autos.
Ningún error de valoración se aprecia en el examen de la prueba practicada, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación y, con él, el recurso mismo.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Pardo de Ponte, en nombre y representación de Fausto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 117/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
