Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 731/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100003
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:366
Núm. Roj: SAP TF 366/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000731/2019
NIG: 3800643220180009691
Resolución:Sentencia 000006/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002197/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Interviniente: Rollo Sala 112/19
Apelante: Carlos Miguel ; Abogado: Rosa Maria Diaz Delgado
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2020.
Visto en grado de Apelación, por D. Carlos de Millán Hernández, Magistrado de la Sección Sexta de Santa Cruz
de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo núm. 731/19, (rollo Sala núm. 112/19) del procedimiento por
delito leve núm. 2197/18, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Carlos Miguel , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona, resolviendo en el referido Juicio por Delito Leve, con fecha 3 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Zaira de toda responsabilidad criminal por los hechos aquí enjuiciados, con declaración de costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'No ha quedado acreditado que la denunciada causase daños en la propiedad del denunciante'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación, por la representación procesal de la recurrente se alega que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para condenar a la denunciada, como autora de un delito de daños del artículo 263 CP.
Como prueba de cargo menciona -la parte recurrente- la denuncia del día 1 (3) de septiembre de 2018, presentada en la Guardia Civil de Playa de Las Américas, sobre los hechos originados el día 31 de agosto; la diligencia de inspección ocular acerca del vertido y la presencia de orina.
Y, finalmente, se aduce que la valoración de la declaración de la denunciada por parte del juez 'a quo' es parcial, sin objetividad, indicándole 'que se podía acoger a su derecho a no declarar' por su relación de parentesco con el denunciante al haber estado casada con el tío (fallecido) del denunciante ( Adriano ), entrando a valorar la declaración del denunciante, pero no la de la denunciada. Y que el presupuesto aportado a las actuaciones con anterioridad al juicio no pierde verosimilitud, al proceder de una empresa, en el que se refleja todo lo que se tenía que realizar, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la condena de la denunciada (en los términos que se expresan en el suplico del recurso).
El recurso no debe prosperar.
Como expresa, entre otras, la STS 1304/2018, de 4 de abril, 'en materia de recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que sólo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002, se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, según el TC, de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace el juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, por la del juez en este caso, ya que, si no hay patente error, no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia al juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
En el presente caso, se pretende sustituir la apreciación de la prueba del juzgador de instancia por la que propone el recurrente, sobre la base del escrito de denuncia, inspección ocular del lugar por la Guardia Civil y declaración del denunciante.
Como expresa la fundamentación de la resolución impugnada, al valorar la prueba, el denunciante en su declaración no confirma que el hecho de estar la ventana, que pintó y dejó secar, llena de agua fuese realizado por la denunciada, ni sobre el agua, que manifestó en el acto del juicio que había en la fachada, que originó que tuviera que tirar un colchón y somieres, sin que, para el juzgador de instancia, conste ni la preexistencia o deterioro de dichos bienes muebles, ni que la acción sea atribuible a la denunciada.
Igualmente, el juez 'a quo' valora la declaración del agente de la Guardia Civil, NUM000 (que observó vertido de orina en las escaleras y en el lavabo del baño de la vivienda de la denunciada), con las declaraciones de la denunciada que manifestó 'que los orines le caen a ella de arriba por las goteras' y 'que el denunciante, que vive en la planta superior, no tiene pozo negro y ello provoca que goteen lo que sería sus aguas fecales por dentro y fuera de la pared (.)', coherente con sus previas manifestaciones a los agentes: 'Yo no sé nada' ,'Yo no he sido' e invitando a los agentes a pasar a su domicilio y mostrándoles el lavabo, lleno de supuesta orina, indicándoles textualmente 'es lo que me toca aguantar. son vertidos y goteras de la planta alta.. donde este vecino tiene el bajante de su baño', sin que los agentes observen gotera ni humedad en el techo del baño.
Por otro lado, el juzgador de instancia expresa que el 'denunciante no explica los hechos de forma clara', 'que piensa demasiado sus respuestas' y 'ofrece un testimonio oscuro que no esclarece lo sucedido', considerando inverosímil que durante 20 días no se fregaran las escaleras (en relación con el presupuesto de limpieza de fecha 20.09.18), ni efectuada la contratación de la prestación del servicio de higiene que se reclama.
Todo ello lleva al juzgador a la convicción (que no puede considerarse ilógica o irracional) de tener dudas sobre la certeza de los hechos, aplicando, por ello, el principio 'in dubio pro reo', regla que como expresa la STS 1856/2019, de 7 de junio, 'debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado'.
Por lo tanto, el tema que se debate en la impugnación no recae sobre una cuestión estrictamente jurídica o de nulidad, sino de apreciación de la prueba, sin acreditar que la misma sea irracional o contraria a la lógica, ya que como sostiene la STS 22/2019, de 8 de enero, reiterando la STS 976/2013, 30 diciembre, '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva'.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( art. 240.1º del CP).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel , contra la referida sentencia de 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO.
