Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1826/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100038
Núm. Ecli: ES:APV:2020:322
Núm. Roj: SAP V 322/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2019-0012471
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001826/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000568/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA
Apelante/s: Cecilia
Letrado: TALENS BIOSCA, ERNESTO
SENTENCIA Nº 000006/2020
En Valencia, a diez de enero de dos mil veinte
Vistos los presentes autos seguidos con el núm. 1826/19en virtud de recurso de apelación, interpuesto por
Cecilia , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada en los autos de juicio por delito levenúm.
568/19del Juzgado de Instrucción núm. 5de Valenciacon la intervención del Ministerio Fiscal, aparecen los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con la fecha arriba expresada se dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que el día 12 de marzo de 2019 Cecilia presentó denuncia en la comisaría de Tránsitos contra su vecina Elisabeth , que resultó ser Encarna , alegando que desde el verano de 2017 la denunciada la amenaza con echarle lejía por encima y con matarla'.
SEGUNDO.- La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Encarna y a Encarna de los hechos denunciados, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por Cecilia .
CUARTO.-Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por la parte recurrida, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia apelada para que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas y, subsidiariamente, la anulación de la sentencia y que el Juzgado de Instrucción dicte nueva sentencia fundamentada y motivada, debido a los errores en la valoración de la prueba y falta de motivación.
El Tribunal Constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, según el cual, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2019, de 20 de mayo de 2019, recordando la STC 59/2018, de 4 de junio, declara: '3 [...] Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).' 'Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46).' El Tribunal Constitucional aprecia una vulneración de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) cuando 'un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. No en vano ya en la STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4, establecimos que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de las cuales el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación, sí deberá venir presidida por la previa audiencia al acusado.
O expresada la idea en otras palabras, las cuestiones fácticas exigen audiencia y la decisión sobre si concurre un elemento subjetivo es una cuestión de ese carácter. Solo las cuestiones jurídicas, singularmente decidir la calificación de unos hechos una vez fijada su existencia, pueden abordarse en fase de recurso sin audiencia del acusado.' Por consiguiente, en el presente caso y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede recaer una sentencia condenatoria en segunda instancia sin vulneración de los derechos fundamentales de la acusada, ya que se está solicitando una nueva ponderación de la credibilidad de denunciante y denunciada, y no es posible una segunda valoración con base en declaraciones que no han sido presenciadas por el Tribunal que conoce de la apelación.
No obstante, si se solicita la nulidad de la sentencia absolutoria, el Tribunal de apelación debe examinar la suficiencia de la motivación y su racionalidad. En este sentido, como declaró la STS 6562/2006, de 11 de octubre, declaró que las sentencias absolutorias precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre, que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución''. Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia''. Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas.
Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
Por otra parte, conforme al apartado segundo del mismo precepto (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba requiere que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Esta norma se fundamenta en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrada en el art.
9.3 de la Constitución española, puesto que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional ( SSTC 244/1994, 160/1997, 82/2002, 59/2003 y 90/2010), existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo. De modo que la apreciación en conciencia de la prueba, a que se refiere el art. 741 Lecr., no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que 'debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber' ( STS de 13 de febrero de 1999).
Es cierto que enel caso debatido, se ha practicado prueba de cargo consistente en la declaración de la denunciante, de ahí que el motivo de la absolución no sea propiamente el derecho a la presunción de inocencia, sino el principio in dubio pro reo, que estáestrechamente vinculado al referido derecho, pero que es diferente, en la medida en que la Juzgadora expresa sus dudas sobre la prueba de cargo válidamente practicada.
Como motivo para solicitar la nulidad, la parte recurrente alude a que la sentencia se refiere erróneamente a que la denunciante manifestó que 'las denunciadas son vecinas y pese a ello no puede facilitar sus nombres'. Por el contrario, la denunciante solamente se habría referido a una denunciada y la habría identificado con su nombre en el juicio. Además, la declaración de la denunciante sería coherente y consistente, y la sentencia omitiría que las amenazas se refieren también al nieto de la denunciante. Sin embargo, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, la sentencia no omite la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio y hacereferencia a las dos implicadas, ni incurre en patente error de valoración ni exterioriza ningún proceso deductivo absurdo o irracional. Debe señalarse que si bien es cierto quela denuncia se dirige contra una sola persona, también lo es queasí se refleja en los hechos probados con claridad, cuando se hace mención a que Cecilia denunció a su vecina Elisabeth , que resultó ser Encarna . De otro lado, aunque en los fundamentos jurídicos se hace referencia a que las denunciadas son vecinas, tampoco aquí la Juzgadora incurre en incoherencia, pues lo cierto es que, ante la imprecisión de la denuncia, dos vecinas fueron las citadas como denunciadas al juicio.
Por consiguiente,las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios yelexamen de las actuaciones no ponede relieve ningúnmanifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones, la nulidad del juicio y de la sentencia. La Juzgadora considera poco consistente la versión de la denunciante y razona que la denunciante no puede facilitar el nombre de la denunciada, pese a ser vecina, lo cual se ajusta realmente a la imprecisión de la denuncia, en la que figura como denunciada una tal Elisabeth , si saber la puerta donde vive, para luego señalar concretamente en el juicio a Encarna , una de las dos personas que habían sido citadas como denunciadas. De modo que la sentencia no se basa en apreciaciones erróneas, sino en hechos documentados y presenciados en el juicio. La sentencia argumenta además que no hay otras pruebas ni razón objetiva por las que deba otorgarse mayor credibilidad a la denunciante que a la denunciada, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. Nos encontramos ante versiones contradictorias de dos vecinas enfrentadas y la versión de la parte denunciante no goza de corroboraciones periféricas ni de elementos objetivos de corroboración. Por consiguiente, la fundamentación de la sentencia, aunque no sea extensa, resulta suficiente para entender las motivaciones del Juzgador, y no puede tacharse de irrazonable o absurda, hasta el punto de ser motivo de nulidad del juicio. Por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación deberán imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Cecilia , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada en los autos de juicio por delito leve núm. 139/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-
