Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 6/2020, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 289/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos
Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 09059510022020100031
Núm. Ecli: ES:JP:2020:389
Núm. Roj: SJP 389:2020
Encabezamiento
AV.REYES CATOLICOS S/N
Equipo/usuario: JMM
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Araceli, Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS SAEZ, ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado/a: D/Dª MARIA YOLANDA VIZCARRA RAMOS, PEDRO MARIA MARTINEZ QUIROGA
En Burgos, a trece de enero de dos mil veinte.
Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en el procedimiento abreviado 289/18, procedente del Juzgado de Instrucción único de Lerma (Burgos) por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, y UN DELITO LEVE DE LESIONES contra Juan Ramón con NIE NUM000 asistido del Letrado don Pedro María Martínez Quiroga y representado por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito, y contra Araceli con DNI NUM001, asistido por la Letrada doña María Yolanda Vizcarra Ramos y representada por la Procuradora doña Teresa Palacios Saez; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, procede dictar la presente resolución.
Antecedentes
En el acto del juicio oral celebrado el día siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, de manera que consideró los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia, y pena de tres meses de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito leve, e imposición de las costas procesales.
Los dos Letrados de la defensa elevaron a definitivas las conclusiones de sus escritos solicitando la libre absolución de cada uno de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Dada la última palabra a los dos acusados, ambos manifestaron interesar su libre absolución.
Hechos
Proba do y así se declara expresamente que:
- el día cinco de julio de dos mil quince Araceli y Juan Ramón acudieron en el vehículo BMW con matrícula W-....-WF en compañía de una tercera persona a la localidad de Paules del Agua (Burgos) concretamente a los alrededores de una explotación ganadera propiedad de Melchor;
- una vez allí, esta tercera persona entró en la explotación donde encontró a Melchor le golpeó mientras le pedía que le entregara la tarjeta de crédito, lo ató a un comedero de animales, le sustrajo la cartera, las llaves de la vivienda y el teléfono móvil, y buscaba objetos de valor, pero Melchor consiguió desatarse y salir, pero esa tercera persona lo encontró y le dijo 'he dicho que te quedes ahí quieto' y tras golpearle nuevamente, lo ató a un tractor con una brida, y lo amordazó, diciendo 'voy a ir a tu casa, y si no encuentro nada te mato'; Melchor consiguió nuevamente desatarse y salió corriendo de la explotación, todavía con la mordaza, y paró un vehículo que pasaba por allí pidiendo auxilio;
- en ese momento Juan Ramón y Araceli recogieron en el mismo vehículo BMW con matrícula W-....-WF a la persona a la que habían llevado hasta la localidad, y los tres se marcharon a la localidad de Santa Inés (Burgos);
- por estos hechos Melchor sufrió policontusiones, erosiones, y eritemas, de los que fue atendido ese mismo día cinco de julio de dos mil quince en el centro de Atención Primaria de Lerma.
Fundamentos
A esta conclusión se llega tras la valoración de la prueba practicada, sin que pueda considerarse desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba -'onus probandi'-, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del Tribunal Constitucional al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
En el presente caso, la
De la declaración de Melchor, y de la documental se considera acreditado que la noche del cuatro al cinco de julio de dos mil quince, sobre las 00.30 horas, un hombre que llevaba la cara parcialmente cubierta con un pasamontañas entró en la explotación agrícola propiedad de Melchor ubicada en Paúles del Agua, donde se encontraba éste, se abalanzó sobre él y le agarró del cuello mientras le pedía insistentemente su tarjeta de crédito, y procedió a atarle las manos a un comedero de animales, momento en que le sustrajo la cartera, las llaves de la vivienda y el móvil, y como Melchor logró desatarse y salir, el autor de los anteriores hechos volvió a golpearle y le ató nuevamente, esta vez a un tractor, amordazándole también con un trozo de tela, y se dirigió a él con la expresión 'si no encuentro nada vengo y te mato', pudiendo Melchor soltarse nuevamente y salir a la calle donde vio un coche cuyos ocupantes le socorrieron. Este episodio se considera acreditado por la declaración del perjudicado que ha sido persistente desde el primer momento en que la realizó, ha sido verosímil, relata un episodio coherente sin lagunas o contradicciones, y aparece corroborado parcialmente por las declaraciones testificales de Santiago y Blanca que cuando vio a Melchor, éste se tiró contra el coche para que lo socorrieran, llevaba las manos atadas y un trapo en la boca, y sangraba por la nariz y la barbilla, lo que asimismo se corrobora con las fotografías obrantes en el atestado que ha sido ratificado; y corroborado también por la declaración del agente de la Guardia Civil NUM004 que explica que hizo la inspección ocular, y recogieron una cuerda y un trozo de tela que tenían restos biológicos, que fueron analizados y dieron lugar al informe obrante en folios 256 y siguientes, que ha sido ratificado en el acto del juicio.
Los elementos del delito de robo con violencia o intimidación son: apoderamiento de una cosa mueble ajena, empleo de violencia o intimidación, ánimo de lucro.
De la prueba practicada, tal y como se ha analizado queda acreditada la concurrencia de los tres elementos porque, respecto del apoderamiento de cosa mueble ajena, se considera probado que quien entró en la explotación agrícola de Melchor la madrugada del día cinco de julio de dos mil quince, se apoderó de la cartera de Melchor, del teléfono móvil y de las llaves de su vivienda. Esto se considera acreditado por la declaración del perjudicado que no aparece viciada por subjetividad, ya que el perjudicado ha insistido en que no pudo ver quién era la persona que le atacaba porque llevaba la cabeza cubierta con pasamontañas, ha sido persistente en todos los momentos en que la ha realizado, explicando con claridad y detalle cómo ocurrieron los hechos, y ha sido parcialmente corroborada por elementos periféricos, tal y como se ha analizado. Ello hace que se considere probado en forma bastante que el día cinco de julio de dos mil quince, quien entró en la explotación de Melchor se apoderó de los objetos referidos, cartera, móvil y llaves, cuya propiedad por el perjudicado se considera igualmente probada. El carácter mueble de estos objetos no ha sido discutido y es evidente.
El siguiente elemento -empleo de violencia- también se ha acreditado suficientemente por a declaración de Melchor que explica que quien entró se abalanzó sobre él, le golpeó y maniató a un comedero de animales, pero pudo soltarse, momento en que el autor le golpeó por diversas partes del cuerpo, y le ató nuevamente, en este caso al tractor, y le amordazó con un trozo de tela. Este elemento queda acreditado no solo por la declaración del perjudicado, que reúne los requisitos mencionados, sino por la corroboración periférica efectuada por la declaración de los testigos que le vieron salir corriendo de la nave con las manos atadas y la mordaza, y por la documental, fotografías en que se aprecian lesiones compatibles con el episodio descrito.
El último elemento, ánimo de lucro, también concurre, se manifiesta claramente en la petición que el autor de los hechos le hacía a Melchor de que le entregara su tarjeta de crédito, y posteriormente le dijo 'si no encontramos nada vengo y te mato', así como en el hecho de quitarle la cartera. La realidad de estas expresiones aparece corroborada por la declaración del perjudicado tal y como ha sido analizada.
Se considera así que, concurriendo todos los elementos del tipo penal, ha de concluirse que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación.
En este caso consta acreditado, por la declaración del perjudicado y por las fotografías obrantes en el atestado, así como por la declaración de los testigos, que Melchor fue golpeado en el interior de la explotación y por ello cuando los testigos lo vieron, que salía corriendo de la explotación, iba sangrando de la nariz y barbilla.
El delito de lesiones requiere una acción, en este caso consiste en los golpes recibidos por Melchor inicialmente cuando el autor de los hechos se abalanzó sobre él, y posteriormente cuando logró desatarse, que ha quedado acreditada por la declaración del propio perjudicado, ya valorada.
Igual mente exige la concurrencia del elemento de resultado, que en este caso se objetiva en las heridas causadas a Melchor que se aprecian en las fotografías existentes en el atestado.
Un nexo de causalidad entre la acción, y el resultado que en este caso se considera probado por la declaración del perjudicado y de los testigos, que explican que el ahora perjudicado salía corriendo de la explotación contando lo que le había ocurrido, e iba sangrando de la nariz y barbilla.
Exige el tipo penal del delito leve que no se haya precisado tratamiento médico o quirúrgico, y en este caso, constando las fotografías, parte de asistencia sanitaria del día cinco de julio emitido por el facultativo de guardia del Centro de Atención Primaria de Lerma tras explorar a Melchor en que se refiere que presentaba erosiones y eritemas, y la declaración del perjudicado que no quiso ser reconocido por el médico forense, se desprende que el perjudicado no requirió tratamiento médico ni quirúrgico para la sanidad.
Esto hace que se considere probado en forma bastante la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal del delito leve de lesiones.
En el caso que nos ocupa, por el Ministerio Fiscal se acusa a Araceli y Juan Ramón como cooperadores necesarios del delito declarado probado. Para apreciar la existencia de cooperación necesaria se considera decisiva la eficacia, necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la acción, habiendo aludido la jurisprudencia también a la 'imprescindibilidad', considerando la cooperación necesaria si, suprimido mentalmente el acto cooperador, el resultado no se produce, de modo que se entiende que hay cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo, o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso.
En este caso se acusa por el Ministerio fiscal entendiendo que los acusados Araceli y Juan Ramón fueron quienes facilitaron información sobre Melchor a la persona que posteriormente entró en la explotación y cometió los hechos concretos, quienes le llevaron en coche hasta la explotación y quienes le recogieron posteriormente, una vez cometidos los hechos, de los que tenían conocimiento, respondiendo todo ello a un plan previamente concertado entre ellos. De la prueba practicada ha quedado sobradamente probado que Araceli y Juan Ramón se dirigieron en el vehículo BMW blanco propiedad de Juan Ramón hasta las cercanías de la explotación de Melchor en la noche del cuatro al cinco de julio, por la propia declaración de ellos, porque reconocen que estuvieron con el coche por la explotación justificándolo en que habían quedado con Melchor en la plaza y como no acudió se acercaron a la explotación a ver si estaba, pero se marcharon al ver barullo de gente, lo que hace que se considere probado que estuvieron en los alrededores de la explotación durante el trascurso de los hechos, lo que se ha corroborado con las declaración de dos de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, Santiago y Blanca que coinciden al decir que vieron el coche un rato antes de que Melchor saliera corriendo y dentro del coche se veía a tres personas (tres cabezas). Del mismo modo se ha acreditado que los ahora acusados trasladaron nuevamente a la persona autora de los hechos desde el lugar de los hechos hasta Santa Inés (Burgos), extremo reconocido por ellos. Junto a estos elementos consta además que en el vehículo BMW citado, propiedad de Juan Ramón se encontraron bridas y cinta aislante idéntica a la hallada en la explotación de Melchor y que fue utilizado para atarle y amordazarle, habiendo reconocido el acusado esos objetos como de su propiedad.
Frent e a estos medios probatorios, constan las declaraciones de los coacusados que dan una versión de hechos que no resulta creíble, coincidiendo así con lo informado por el Ministerio Fiscal. Mantienen que acudieron a Paules del Agua porque Araceli había quedado con Melchor que le iba a dar dinero, y que estuvieron esperándole, pero como no llegaba fueron a la nave, de donde se marcharon porque había mucha gente, y a Melchor no le gusta que le vean con Araceli. Esto resulta creíble, y hasta es probable que así ocurriera, es decir que quedaran con Melchor, y no es incompatible con el hecho de que los coacusados supieran que otra persona (no afectada por esta sentencia) y con la que así lo habían concertado iba a acudir a la nave de Melchor y por ello lo llevaron hasta Paules del Agua, y una vez se cercioraron que el asunto había finalizado, al ver el barullo en la nave, lo recogieron y se marcharon del lugar. Y se considera así acreditado, como se ha indicado, por las declaraciones de los acusado, y de os testigos que vieron el vehículo BMW con matrícula W-....-WF por las inmediaciones de la explotación y con tres personas dentro, justo antes de los hechos, por el extremo reconocido por ellos de que finalizados los hechos, lo que comprobaron aproximándose con el coche a la explotación, recogieron a la persona que había entrado a la explotación, así como por el hecho de que se hallaron conta aislante y bridas idénticas en el interior del vehículo.
Ello hace que se entienda que, sin la conducta de los acusados, facilitar información, trasladar hasta el lugar en coche, y recoger posteriormente para abandonar el lugar de los hechos, sí son actos que integran el concepto de cooperación necesaria, porque sin los mismos el delito no habría podido cometerse.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal ha interesado se imponga a los acusados pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación. El artículo 242 del Código Penal prevé pena de prisión de dos a cinco años. En el presente caso no existen circunstancias modificativas de los hechos, y valorando la conducta levada a cabo por los acusados se considera oportuno imponerlas pena de dos años de prisión con la accesoria correspondiente, siendo la pena mínima prevista en el tipo penal.
El delito leve de lesiones prevé pena de multa de uno a tres meses, y en este caso se considera oportuno establecer una pena de un mes de multa. En cuanto a la cuota diaria, ha de estarse a la capacidad económica del acusado, y en este caso Araceli y Juan Ramón no han sido interrogados sobre esta capacidad económica, por lo que se considera oportuno establecer una cuota diaria de seis euros, que como ha establecido la jurisprudencia cualquier persona puede pagar salvo que se halle en situación de indigencia, situación que no ha quedado probada.
En el caso que me ocupa, por el perjudicado Melchor no se reclama cantidad alguna, pero sí se reclama por le Sacyl la cuantía de 73,75 euros por la asistencia prestada a Melchor en el Centro de Atención Primaria de Lerma. De conformidad con dicho documento y la declaración de Melchor se considera probado que dicha asistencia fue prestada, y que lo fue por ocasión de los hechos declarados probados, por lo que la petición ha de ser estimada.
Fallo
CONDENO a Juan Ramón y a Araceli como autores penalmente responsables de un
CONDE NO a Juan Ramón y a Araceli como autores penalmente responsables de un
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notif íquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
