Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2020 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 09059310012020100012
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:746
Núm. Roj: STSJ CL 746:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00006/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 3 DE 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
ROLLO NUMERO 2/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE SALAMANCA
-SENTENCIA Nº 6/2020-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca, seguida por un delito de agresión sexual, contra DON Eusebio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por EL Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y defendido por la Letrada Doña María Julia Moreno Diez, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular que ejerce DOÑA Lourdes, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vicente Pérez y asistida de la Letrada Doña Manuela Torres Calzada, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 26 de Abril de 2.019, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Se declaran probados los siguientes hechos:
Lourdes, nacida el NUM000 de 1998, el día 4 de junio de 2017 estudiaba los exámenes finales del primer curso del grado de Psicología que cursa en la Universidad de Salamanca, en la biblioteca que se encuentra en la calle Libreros de esta capital.
Desde hacía unas dos semanas mantenía conversaciones habituales a través de las redes sociales con Eusebio, nacido el NUM001 de 1993, que trabajaba como camarero en el bar 'Centenera' sito en la calle Gran Vía.
Estas conversaciones se iniciaron en primer lugar a través de la red social 'Instagram' y posteriormente utilizaban la aplicación de mensajería 'WhatsApp'. Las conversaciones que mantenían ambos jóvenes tenían en muchas ocasiones un claro contenido sexual.
Tras una de estas conversaciones la noche del 4 de junio de 2017, quedaron en que Lourdes se pasara a la hora del cierre por el establecimiento donde trabajaba Eusebio, para conocerse personalmente ya que, hasta entonces, el único contacto entre ambos jóvenes era a través de los mensajes reseñados, aunque Lourdes previamente si conocía de vista a Eusebio y sabia donde trabajaba.
Lourdes dejo de estudiar en la biblioteca y se dirigió al bar 'Centenera', donde llegó sobre las 03:00 horas del día 5 de junio de 2017, momento en que ambos jóvenes se conocieron. La joven estuvo en el bar, una media hora hasta que finalmente al cerrar el mismo sobre las 3:30 h, salió a la calle en compañía de Eusebio y otro compañero del mismo de trabajo.
En la calle Gran Vía, el compañero se despidió de Eusebio y Lourdes, quedándose solos, por lo que dieron un paseo con dirección a la Plaza Mayor de Salamanca, en el transcurso del cual pararon en un supermercado 24 horas donde compraron unas cervezas y tabaco.
Ambos jóvenes hablaron sobre la posibilidad de ir a la vivienda de cualquiera de ellos, pero descartaron la posibilidad de ir al domicilio de Eusebio porque se encontraba a bastante distancia y Lourdes quería seguir estudiando. Por otra parte, tampoco pudieron ir al piso de Lourdes ya que la misma residía con varias compañeras y tenían la norma de no llevar a gente más tarde de las once de la noche.
En ese momento Eusebio le ofreció a Lourdes la posibilidad de acceder a una habitación en la pensión 'Los Ángeles', situada en la Plaza Mayor de Salamanca, ya que tenía las llaves, al trabajar también en esta pensión.
Lourdes se mostró conforme con dicha propuesta, por lo que ambos jóvenes se dirigieron a la Pensión citada, y accedieron a una habitación de la misma, que constaba de cuatro camas, y con un balcón con vistas a la Plaza Mayor.
Ambos jóvenes estuvieron unos minutos en el balcón mientras se tomaban una cerveza, y Eusebio fumaba. Acto seguido ambos jóvenes volvieron a entrar en la habitación donde se sentaron en la cama, y se quitaron los zapatos porque Eusebio se lo dijo. Pero a partir de este momento el comportamiento de Eusebio varió ya que se puso encima de ella y la quito el cinturón, ella le dijo que parara, pero él no hizo caso.
Entonces, mientras estaba encima de ella, de frente a Eusebio, este la penetró. Y ella empezó a gritar de dolor, por lo que Eusebio le puso un cojín en la cara, y como seguía gritando la agarró de las muñecas y la puso boca abajo, momento en que la volvió a penetrar, eyaculando en dos ocasiones en su espalda.
Una vez finalizó la relación sexual, él la limpio con desprecio los restos de semen de la espalda y ella fue al cuarto de baño donde se estuvo lavando y llorando durante unos minutos. Cuando salió, Eusebio la estaba esperando y ambos salieron juntos de la pensión.
Al observar el coche de policía que se encontraba en la puerta de la pensión, Eusebio se dirigió hacia ella pidiéndola por favor que no le denunciara ya que no quería pasar la noche en la comisaria y ella accedió, por lo que en ese momento se despidieron, y no volvieron a verse ni a intercambiar mensajes.
Lourdes después de salir de la pensión, se dirigió a la biblioteca de la calle Libreros, para recoger los libros y regresar a su domicilio.
El día 5 de junio de 2017, Lourdes tenía un examen al cual se presentó, así como a los demás que tuvo en estas fechas.
El día 8 de junio de 2017, sobre las 00:45 horas Lourdes al encontrarse preocupada por haber podido contraer una enfermedad de naturaleza sexual, acudió al Hospital Universitario de Salamanca, donde manifestó que había sido obligada a mantener las relaciones sexuales anteriormente señaladas. A las 1:48 horas del día 8 de junio de 2017 presento denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía contra Eusebio.
Lourdes fue reconocida por el Médico Forense el día 8 de junio de 2017, constando en su informe en relación a la exploración física realizada 'No se encuentra ningún signo de violencia física. No existen lesiones en extremidades. Tampoco se objetivan lesiones en labios mayores ni menores. Introito normal. La exploración con el especulo muestra un cérvix cerrado bien epitelizado, paredes vaginales sin lesiones y flujo vaginal de características normales.
Vemos un pequeño hematoma de 2 cm en antebrazo izquierdo que es totalmente inespecífico'.
Asimismo, Lourdes fue reconocida por la psicóloga y la Médico Forense del equipo psicosocial de los juzgados de Salamanca, y en su informe consta que presenta síntomas de ansiedad, desconfianza y de estrés postraumático reactivos a los hechos denunciados, sin presentar la entidad requerida para un diagnóstico de trastorno psicológico.'.
No se acepta el anterior relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente:
'Se declaran probados los siguientes hechos:
Lourdes, nacida el NUM000 de 1998, el día 4 de junio de 2017 estudiaba los exámenes finales del primer curso del grado de Psicología que cursa en la Universidad de Salamanca, en la biblioteca que se encuentra en la calle Libreros de esta capital.
Desde hacía unas dos semanas mantenía conversaciones habituales a través de las redes sociales con Eusebio, nacido el NUM001 de 1993, que trabajaba como camarero en el bar 'Centenera' sito en la calle Gran Vía.
Estas conversaciones se iniciaron en primer lugar a través de la red social 'Instagram' y posteriormente utilizaban la aplicación de mensajería 'Whatssapps'.
Las conversaciones que mantenían ambos jóvenes tenían en muchas ocasiones un claro contenido sexual.
Tras una de estas conversaciones la noche del 4 de junio de 2017, quedaron en que Lourdes se pasara a la hora del cierre por el establecimiento donde trabajaba Eusebio, para conocerse personalmente ya que hasta entonces, el único contacto entre ambos jóvenes era a través de los mensajes reseñados, aunque Lourdes previamente si conocía de vista a Eusebio y sabia donde trabajaba.
Lourdes dejo de estudiar en la biblioteca y se dirigió al bar 'Centenera', donde llego sobre las 03:00 horas del día 5 de junio de 2017, momento en que ambos jóvenes se conocieron. La joven estuvo en el bar, una media hora hasta que finalmente cerró el mismo sobre las 3:30, saliendo a la calle en compañía de Eusebio y otro compañero del mismo de trabajo.
En la calle Gran Vía, el compañero se despidió de Eusebio y Lourdes, quedándose solos, por lo que dieron un paseo con dirección a la Plaza Mayor de Salamanca, parando en un supermercado 24 horas donde compraron unas cervezas y tabaco.
Ambos jóvenes hablaron sobre la posibilidad de ir a la vivienda de cualquiera de ellos, descartándose la posibilidad de ir al domicilio de Eusebio porque se encontraba a bastante distancia y Lourdes quería seguir estudiando, por otra parte, tampoco pudieron ir al piso de Lourdes ya que la misma residía con varias compañeras y tenían la norma de no llevar a gente más tarde de las once de la noche.
En ese momento Eusebio le ofreció a Lourdes la posibilidad de acceder a una habitación en la pensión 'Los Ángeles', situada en la Plaza Mayor de Salamanca, ya que tenía la posibilidad de ir a la misma, porque tenía las llaves, al trabajar también en esta pensión.
Lourdes se mostró conforme con dicha propuesta, por lo que ambos jóvenes se dirigieron a la Pensión, accediendo a una habitación de la misma, que constaba de cuatro camas, y con un balcón con vistas a la Plaza Mayor.
Ambos jóvenes estuvieron unos minutos en el balcón mientras se tomaban una cerveza, y Eusebio fumaba. Acto seguido ambos jóvenes volvieron a entrar en la habitación donde se sentaron en la cama, quitándose los zapatos.
Estuvieron en el interior de la pensión menos de una hora y mantuvieron relaciones sexuales, durante las cuales Eusebio penetro vaginalmente a Lourdes al menos en dos ocasiones, una de ellas encontrándose Lourdes debajo de Eusebio y frente al mismo y la otra vez Lourdes se situaba dando la espalda a Eusebio, el cual eyaculo en su espalda. Mantuvieron las relaciones sexuales sin que Eusebio utilizara preservativo.
Al finalizar las relaciones sexuales, ambos jóvenes bajaron a la calle, donde en las proximidades de la puerta de la pensión, se encontraba un coche de la Policía Local, al cual Lourdes no se dirigió. En ese momento ambos jóvenes se despidieron, y no volvieron a verse ni a intercambiar mensajes.
Lourdes después de salir de la pensión, se dirigió a la biblioteca de la calle Libreros, para recoger los libros y regresar a su domicilio.
El día 5 de junio de 2017, Lourdes tenía un examen al cual se presentó, así como a los demás que tuvo en estas fechas.
El día 8 de junio de 2017, sobre las 00:45 horas Lourdes al encontrarse preocupada por haber podido contraer una enfermedad de naturaleza sexual, acudió al Hospital Universitario de Salamanca, donde manifestó que había sido obligada a mantener las relaciones sexuales anteriormente señaladas. A las 1:48 horas del día 8 de junio de 2017 presento denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía contra Eusebio.
Lourdes fue reconocida por el Médico Forense el día 8 de junio de 2017, constando en su informe en relación a la exploración física realizada 'No se encuentra ningún sino de violencia física. No existen lesiones en extremidades. Tampoco se objetivan lesiones en labios mayores ni menores. Introito normal. La exploración con el especulo muestra un cérvix cerrado bien epitelizado, paredes vaginales sin lesiones y flujo vaginal de características normales.
Vemos un pequeño hematoma de 2 cm en antebrazo izquierdo que es totalmente inespecífico'.
No ha quedado suficientemente acreditado que Eusebio empleara violencia o intimidación para mantener la relación sexual descrita ni que la misma no fuera consentida por Lourdes.'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
'Que condenamos al acusado Eusebio como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal a la pena de seis años de prisióne inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la medida de alejamiento y prohibición de comunicaciónpor ningún medio del acusado con la víctima por un tiempo superior en tres añosa la pena de prisión impuesta; igualmente, se impone al condenado la medida de libertad vigilada por cinco años, de acuerdo con el artículo, consistente en participación en programas de formación sexual.
Todo ello con imposición al acusado de las costasde este juicio.'.
TERCERO. - La sentencia de primera instancia antes referida contiene un voto particular que firma el Magistrado del tribunal Don Eugenio Rubio García, discrepando del parecer mayoritario, en el que, después de establecer un relato de hechos probados distinto al de la sentencia recurrida e indicado anteriormente, concluye con la decisión de absolver a Don Eusebio del delito de agresión sexual del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
CUARTO.- Contra la sentencia indicada se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Eusebio, en el que alegó los motivos de error en la apreciación de las pruebas e infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Subsidiariamente, propone igualmente el motivo de error en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 109 del Código Penal.
Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva libremente del delito del que venía acusado.
QUINTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado tanto por el FISCAL como por la ACUSACION PARTICULAR, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 27 de Enero de 2.020, en que se llevaron a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 26 de Abril de 2.019, por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en la que se condena a Don Eusebio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo la medida de alejamiento y prohibición de comunicación por ningún medio del acusado con la víctima por un tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, e igualmente la medida de libertad vigilada por 5 años, consistente en participación en programas de formación sexual, con imposición de las costas del juicio.
En la sentencia recurrida se contiene un voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García, en el que propone la libre absolución del acusado.
El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado, que alega los motivos de error en la apreciación de las pruebas e infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Subsidiariamente, propone igualmente el motivo de error en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 109 del Código Penal.
Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva libremente del delito del que venía acusado.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto de dicha valoración, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr.), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado:
'Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), ha declarado reiteradamente que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :
'...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio).
Aunque obviamente, en el caso que nos ocupa, no estamos en el ámbito del recurso de casación, sino ante un supuesto de recurso de apelación ordinario en el que las facultades de examen de la prueba por parte del órgano superior son, en principio, idénticas a las del órgano inferior.
Sobre el valor de la declaración de la víctima, haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia; de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir, que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima.
Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Con cita de la STS de 30-1-99 , se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige --como ha dicho la STS 29-4-97 -- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Específicamente, con respecto a la tardanza en denunciar los hechos no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso (tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque a la libertad sexual, máxime en determinados hechos cometidos por familiares contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o psíquico).
Por otra parte, y en relación con la motivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018 ) que:
' garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.
Esa garantía de presunción de inocencia-continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal-- exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permite (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.
Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora .
Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.
Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida, o la hipótesis alternativa a la imputación, es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'
TERCERO.-En el proceso en el que se dictó la sentencia ahora objeto del presente recurso de apelación se ha practicado, en el acto del juicio oral, un elenco de pruebas, básicamente la declaración de la denunciante, presunta víctima de los hechos denunciados, y la del denunciado que ha negado los hechos imputados, más la prueba pericial consistente, por un lado, en el informe pericial del Sr. Médico Forense de Salamanca sobre el estado físico de la denunciante, que había procedido a reconocer a la misma 4 días más tarde de la presunta comisión de los hechos, y, por otro, en informe emitido por la Sra. Médico Forense y Sra. Psicóloga, ambas adscritas al Instituto de Medicina Legal de Salamanca, sobre el estado psicológico de la denunciante, tras el reconocimiento efectuado a la misma en fecha 4 de Septiembre de 2.017, cuatro meses más tarde la presunta comisión de los hechos. A ello cabe añadir la prueba documental integrada por los partes médicos correspondientes y mensajes de whatsaap cruzados entre los implicados horas antes de que acaecieran los hechos denunciados.
Todos estos medios de prueba se han desarrollado en el acto del juicio sin que quepa oponer tacha alguna a su validez y regularidad constitucional y procesal, por lo que, en principio, no puede entenderse comprometido el principio de presunción de inocencia, por cuanto son medios de prueba de cargo hábiles para enervar dicha presunción, con independencia la valoración que quepa hacer de los mismos, en especial de la declaración de la víctima, verdadera piedra de toque en el presente caso, en relación de los demás medios de prueba.
En los términos que ha precisado la reciente STS de 4 de Julio de 2.019 (en el caso conocido como de 'la Manada), con remisión a otras anteriores de 27 de Marzo y 20 de Mayo de 2.017, se alcanza resultado favorable en el denominado 'juicio sobre la prueba', es decir, se puede afirmar que existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
Algo sustancialmente distinto es lo que ocurra en los otros dos planos de que habla la doctrina jurisprudencial que citamos, por un lado, en segundo lugar, el 'juicio sobre la suficiencia de la prueba', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, por otro, en tercer y último lugar, el 'juicio sobre la motivación de la prueba y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido -dice la Sala 2ª, remitiéndose a la STS de 9 de Diciembre de 2.005-, que el ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, objeto del presente recurso de apelación, admitiendo tácitamente que es la declaración de la víctima Doña Lourdes la prueba fundamental de cargo en que basar la condena del acusado, hace un análisis de dicha declaración, utilizando para ello los parámetros ya referidos de la credibilidad subjetiva y credibilidad objetiva de dicho testimonio, y de la persistencia en la incriminación.
Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. No existen, en el supuesto que nos ocupa, razones para cuestionar la credibilidad de Doña Lourdes desde esta óptica.
Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre). En este punto, la sentencia recurrida no aprecia la existencia de móviles espurios que pudieran haber impulsado sus manifestaciones, puesto que ambas partes se acababan de conocer personalmente esa misma noche, si bien durante las dos semanas anteriores había mantenido conversaciones por distintas redes sociales, primero a través de Instagram y después por Wahtsapp, y, tras los hechos, no volvieron a verse ni comunicarse, por lo que se afirma en la sentencia que no existía entre ambos, con anterioridad a los hechos, motivo alguno por el que pueda dudarse de la veracidad de lo por ella manifestado.
En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Analizando el testimonio de Doña Lourdes, el tribunal señala que la misma mantuvo en el acto del juicio un discurso coherente en cuanto a lo sucedido, sin apreciar en ella contradicciones ni lagunas que constituyan fisuras de fuste, pudiendo solo hablarse de simples imprecisiones en su relato no relevantes ni esenciales, dada la naturaleza de los hechos y el momento en que ocurrieron (altas horas de la madrugada). Por otra parte, también considera dicho tribunal que se ha practicado prueba que viene a confirmar la versión sobre los hechos dada por la denunciante, es decir, existe corroboración periférica de carácter objetivo más que suficiente, integrada por el informe pericial psicológico ya mencionado, a cuyo tenor, la denunciante presenta síntomas compatibles con una situación de 'stress postraumático', como consecuencia de los hechos denunciados (recuerdos, evitación de determinados lugares y actividad psicofísica), en definitiva un cuadro de ansiedad, desconfianza y de 'stress postraumático' reactivo a los hechos denunciados.
El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En la sentencia recurrida, y en relación con este último parámetro de la persistencia, con las exigencias antedichas, la Audiencia de Salamanca estima que no se aprecian modificaciones esenciales en las declaraciones de Doña Lourdes, ni contradicciones entre las mismas, excluyendo las ambigüedades, generalidades o vaguedades en general en su relato.
Concluyendo, por tanto, la Audiencia Provincial de Salamanca que la declaración de la denunciante víctima de los hechos cumple todos y cada uno de los parámetros ya antedichos para dar a dicho testimonio carácter efectivo y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y, frente a ello, éste último ' no presentó ninguna prueba que corroborase su versión de los hechos y/o destruyese la de la víctima', puesto que se limitó a señalar e insistir en que se relacionó con la víctima siempre con el consentimiento de la misma, 'relación voluntaria o consentida defendida por el acusado en sus declaraciones pero que no solo no se cohonesta con las secuelas o daños psicológicos' que la denunciante ha sufrido según consta pericialmente acreditado, sino que 'tampoco cuenta con ninguna prueba técnica, ni testifical en que apoyarse, como no sea su propia e inevitablemente interesada declaración'.
Por todo ello, termina condenando al mismo, como autor de un delito de agresión sexual tal y como hemos indicado, si bien con un voto particular que se inclina por la libre absolución.
CUARTO.-El examen del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado exige, por obligado respeto al derecho a la presunción de inocencia, en los términos de la doctrina jurisprudencial ya referida, un escrupuloso análisis del testimonio de la víctima denunciante bajo la óptica de los tres parámetros ya expuestos, puesto que en el recurso se combate intensamente la citada conclusión de la sentencia recurrida, al sostenerse contrariamente a la misma que tal declaración no supera tales parámetros.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, en el recurso se sostiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la denunciante, al ser reconocida por el Sr. Médico Forense, tal y como hizo constar éste en su informe, dentro del apartado 'antecedentes patológicos', manifestó haber acudido, con anterioridad a los hechos enjuiciados, a diferentes consultas con Psicólogos y que recibió medicación del Médico de cabecera para tratar un trastorno ansioso depresivo que achacaba a diferentes problemas, entre ellos los estudios, por lo que la parte recurrente sostiene que, como quiera que los hechos denunciados ocurren en época de exámenes (consta admitido que el mismo día siguiente se presentó a un examen final), podría haber vuelto a tener tal trastorno lo que habría llevado a arrepentirse de haber mantenido relaciones sexuales con un desconocido. Por otro lado, dentro de ese mismo apartado, el recurrente alega que la denunciante dio notable importancia, en sus declaraciones, al hecho de que el acusado, tras uno de los episodios de penetración y eyaculación fuera de la vagina, 'él la limpió con desprecio los restos de semen de la espalda', y tal circunstancia, en una persona como la denunciante que, según el dictamen psicológico que le fue practicado, es una persona que tiende a ser idealista y busca afecto en los demás, podría haber contribuido a que la misma se sintiese humillada y decepcionada, pudiendo ello explicar también la denuncia presentada días más tarde de haber ocurrido los hechos. En definitiva, se cuestiona la inexistencia de razones para apreciar incredulidad subjetiva en la denunciante,
Este tribunal de apelación no considera absurdas o irrazonables tales alegaciones, que incluso podrían complementarse, a la hora de explicar el por qué Doña Lourdes habría denunciado si la relación sexual fue consentida, con el hecho de que la misma tardó 4 días en denunciar, haciéndolo tras haber recabado asistencia ginecológica por temer que el denunciado le hubiese transmitido alguna enfermedad sexual.
Pasando al parámetro de la credibilidad objetiva o verosimilitud, en los términos ya expuestos, en el recurso de apelación se cuestiona tanto la coherencia interna del relato de la denunciante, como su coherencia externa (existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo).
En el primero de dichos aspectos, aparte de ciertas imprecisiones en su relato que la sentencia condenatoria trata de salvar pero que no tienen realmente explicación suficiente (los relativos a cómo decidieron ir a la pensión y con qué objeto, así como las características de la habitación que ocuparon e igualmente la forma y momento en que ambos se desnudaron), debemos destacar el aspecto relativo a si estaba o no clara la intención de ambos de estar juntos esa noche para tener relaciones sexuales, y ha de darse la razón a la parte recurrente cuando afirma que efectivamente lo estaba y así se deduce del tenor de los whatsapp cruzados entre ellos antes de que se vieran esa noche. Su texto no dejar lugar a dudas, y se deduce sin dificultad alguna de los mismos que ambos se gustaban y se deseaban, y la propia sentencia lo reconoce, si bien entiende que ello no elimina la necesidad de consentimiento para llevar a efecto la relación sexual - algo evidente-, de manera que, según razona el tribunal sentenciador, si el acusado no tuvo en cuenta la falta de consentimiento de la denunciante llegado el momento de llevar a efecto tales intenciones, y empleó violencia para conseguir cumplirlas, el delito de agresión sexual se ha cometido. Naturalmente, para aceptar tal conclusión ha de partirse de la base de estimar probado que la denunciante no consintió finalmente la relación sexual, pero ello es precisamente lo que debe demostrarse, sin poder trasladar al acusado la prueba de que hubo consentimiento, tal y como hemos dicho anteriormente, y sin que el hecho de que no hubo consentimiento pueda quedar acreditado, sin más, por la afirmación de la denunciante. Nos encontramos ante una situación en la que la versión de los hechos, la declaración, en suma, de la denunciante se enfrenta radicalmente a la del denunciado que niega tajantemente haber desplegado violencia alguna y afirma que la relación sexual fue plenamente consentida.
Ello nos traslada al segundo de los aspectos, el externo o de la existencia o no de corroboraciones periféricas de carácter objetivo en la versión de la denunciante. Y es en este punto donde lamentablemente no podemos coincidir con la sentencia recurrida, más propiamente con el voto mayoritario de los Magistrados que expresa la misma.
No puede considerarse corroboración periférica de carácter objetivo suficiente el hecho de que los peritos (Doctora Médico Forense y Psicóloga de los Juzgados salmantinos) apreciase en la denunciante síntomas de trastorno derivado de estrés postraumático. Tal dato, sin duda, puede calificarse de objetivo, pero no lo consideramos decisivo, puesto que, por sí solo, difícilmente puede servir para acreditar una relación de causa-efecto con la denunciada agresión, pudiendo tener el trastorno otro origen o causa diferente, máxime si, como hemos dicho anteriormente, la propia denunciante ha admitido haber seguido tratamiento psicológico anteriormente a los hechos por cuadros de ansiedad derivada de problemas personales, entre ellos los estudios.
Sobre la prueba pericial psicológica en este ámbito, la STS de fecha 14 de Octubre de 2019 ha dicho:
'Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrarío sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )''.
Y también, lo que atañe más al tercer parámetro de la persistencia antes referido, el mismo viene fuertemente cuestionado por las indudables contradicciones en que la denunciante incurrió entre lo que manifestó en el acto del juicio oral en relación a cómo se desarrollaron, en su versión, los actos de supuesta agresión sexual, y lo que había manifestado durante la instrucción, puesto que no coinciden entre sus dos declaraciones mencionadas el orden de tales actos.
Tal contradicción se reconoce en la propia sentencia hoy recurrida, cuando afirma que, en su primera declaración, la denunciante refirió que la primera penetración no consentida que sufrió por parte del acusado fue cuando ella estaba de espaladas, mientras que la segunda penetración (ambas vaginales) se produjo estando de frente al acusado, mientras que, en el acto del juicio, la denunciante cambió dicho orden, al señalar que la última penetración fue cuando ella estaba de espaldas a él. Sin embargo, el órgano de enjuiciamiento no ha concedido a tal contradicción relevancia alguna, puesto que la propia denunciante siempre insistió en que todo fue muy rápido y que fue solo un momento.
Sin embargo, aun cuando no consideremos que tal contradicción sea decisiva, lo cierto es que introduce un factor más de duda que, unido al resto de cuanto llevamos razonado acerca de la falta de otras corroboraciones objetivas externas a la propia declaración de la denunciante, contribuyen disminuir notablemente la verosimilitud de su relato.
En tal sentido igualmente ha de tenerse en cuenta que la denunciante no presentaba lesión alguna genital o extragenital cuando fue reconocida al formular denuncia unos días más tarde de acaecidos los hechos (a salvo un pequeño hematoma en una pierna totalmente inespecífico, según el dictamen pericial médico-forense), y, aun cuando pudiéramos admitir que la inexistencia de tales lesiones no significa naturalmente que los hechos denunciados no hayan acaecido, se deberá convenir con la afirmación de que también tal inexistencia es un factor más que contribuye a potenciar la duda sobre lo realmente acontecido.
QUINTO.-En definitiva, de todo lo razonado anteriormente, entiende esta Sala de apelación que el testimonio de la víctima en el presente procedimiento no logra superar el examen del parámetro de la credibilidad objetiva del mismo, o lo que es lo mismo, de su verosimilitud, subsistiendo, tras una valoración de todas las pruebas practicadas, importantes dudas acerca de la realidad o veracidad de las imputaciones que, en la sentencia recurrida, se consideran plenamente fundadas y que justifican la condena del acusado apelante, como autor de un delito del artículo 179 del Código Penal, a la pena de 6 años de prisión, si bien la sentencia contiene, como ya hemos reiterado, un voto particular discrepante.
Ciertamente nos encontramos exclusivamente con la declaración de la denunciante como única prueba de cargo de tales imputaciones, por lo que, basarse en dicha prueba, supone un acto de fe en la veracidad de lo que la misma refiere que consideramos insuficiente para dicha condena, puesto que, exigiéndose para la existencia del citado delito, la presencia de violencia o intimidación como medios utilizados por el acusado para mantener la relación sexual con la denunciante, no hay acreditación de tal presencia salvo por las meras manifestaciones de ésta última.
La condena del acusado, por tanto, en la sentencia recurrida supone la infracción de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', dado que el mismo debió ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables, de manera que, en suma, venimos a coincidir con los argumentos y conclusión del citado voto particular discrepante, incluida la afirmación de que no podemos sostener que la denunciante haya faltado a la verdad en su denuncia y declaración, pero sí que no ha quedado acreditada, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito imputado.
SEXTO. -Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de dicho acusado, con revocación íntegra de la sentencia recurrida, declarando, en su lugar, la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SÉPTIMO.-La estimación del recurso y revocación íntegra de la sentencia justifica que las costas del recurso sean declaradas de oficio ( art. 901 LECr.), y lo mismo procede hacer respecto de las costas de la primera instancia dada la absolución del acusado ( artículos123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado DON Eusebio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 26 de Abril de 2.019, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, dejándola sin efecto, y acordando en su lugar LA LIBRE ABSOLUCION DEL APELANTE con todos los pronunciamientos favorables por el delito de agresión sexual de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y del presente recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

