Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 6/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 89/2020 de 11 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100032
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:46
Núm. Roj: SAP BU 46:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a once de Enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'Primero.- (.....) sobre las 4:15 horas del día 29 de Abril de 2.018, se encontraban los denunciantes fuera del Bar Donald cuando se acercaron los denunciados, que se conocían por ser estos últimos compañeros de trabajo de las amigas de la denunciante, en concreto el Sr. Eliseo el jefe de las mismas, y tras iniciar una discusión el Sr. Eliseo propinó un puñetazo a la Sra. Hortensia que la hizo perder el equilibrio y caer al suelo, y ambos agredieron al Sr. Jesús Ángel cuando este quiso defender a su pareja.
Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Hortensia sufrió diversos traumatismos superficiales que afectan múltiples regiones del cuerpo, que precisaron para su sanidad una sola asistencia sanitaria y que tardaron en curar 14 días, exclusivamente de perjuicio personal moderado, no pudiendo establecer la relación de causalidad con la lesión que presentaba la misma de síndrome canalicular del nervio cubital en codo derecho. Por su parte el Sr. Jesús Ángel sufrió contusiones y erosiones en varias partes de su cuerpo que precisaron para su sanidad una sola asistencia sanitaria y que tardaron en curar 5 días, exclusivamente de perjuicio personal básico'.
Y debo condenar y condeno a Eliseo y Erasmo, como autores penalmente responsables cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP., sobre Jesús Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa a razón de 6,- euros diarios, en total 270,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP., en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, Eliseo y Erasmo indemnizaran, de manera conjunta y solidaria, por vía de la responsabilidad civil, a Jesús Ángel en la cantidad de 200,- €., más los intereses legales, por las lesiones sufridas, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas'.
Hechos
Fundamentos
Establece el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año, añadiendo el artículo 132 del mismo texto legal que el año se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible, en el presente caso desde el día 29 de Abril de 2.018, y se interrumpirá dicho cómputo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, entendiéndose que se dirige el procedimiento contra dicha persona desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito ( artículo 132 del Código Penal).
La presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
En el presente caso los hechos ocurren el 29 de Abril de 2.018, remitiéndose el atestado policial levantado al Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro que, en fecha 28 de Mayo de 2.018, dicta auto incoando el correspondiente juicio por delito leve y acordando el archivo del mismo al ser los hechos sometidos al requisito previo de perseguibilidad de denuncia previa.
En fecha 1 de Agosto de 2.018 se presenta por parte de Jesús Ángel la correspondiente denuncia y, el 19 de Octubre de 2.018, el Juzgado de Instrucción acuerda la reapertura del juicio leve al haberse interpuesto la denuncia dentro del año siguiente a los hechos. Es decir, ninguna prescripción del delito se aprecia en la presente causa en cuanto la prescripción iniciada por la falta de denuncia previa se interrumpe con la presentación de la misma antes de haber transcurrido un año desde los hechos, dictándose dentro de los seis meses siguientes a la presentación de dicha denuncia (a los dos meses) por lo que la interrupción de la prescripción se entenderá producida retroactivamente desde el 1 de Agosto de 2.018, momento en el que no había transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 131 del Código Penal.
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido como cuestión previa primera y ahora objeto de examen.
Igual camino desestimatorio debe seguir el alegato recogido como cuestión previa segunda. Así, la parte apelante indica en su recurso que 'D. Jesús Ángel solo reclama por los hechos de Hortensia y al comienzo de su declaración en el acto de vista, manifiesta que no reclama los suyos, por lo que no debiera de condenarse en ningún caso a nuestro representado por ningún delito leve contra D. Jesús Ángel. Entendemos que falta el principio acusatorio'.
El artículo 147.4 del Código Penal establece que los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Nos encontramos ante los denominados delitos semipúblicos, delitos que exigen un requisito previo de perseguibilidad (la denuncia de persona agraviada, por sí o por su representante legal) pudiendo ser sólo perseguidos a instancia del agraviado. Ahora bien, una vez iniciado el trámite éste no dispone de la pretensión penal que pasa a ser ejercitada por el Ministerio Fiscal, por lo que no podrá sostenerse vulneración alguna del principio acusatorio cuando en un delito de lesiones leve, como es el presente, se ha interpuesto una inicial denuncia por parte del lesionado (denuncia presentada por Jesús Ángel el 1 de Agosto de 2.018) y el Ministerio Fiscal, en trámite de calificación de los hechos del juicio oral, sostenga acusación por los hechos denunciados.
Tampoco puede entenderse que en el acto del Juicio Oral, Jesús Ángel venga a renunciar a indemnización alguna por sus lesiones. La renuncia al ejercicio de acciones civiles debe ser personal, expresa, clara, terminante, inequívoca e incondicionada, adjetivos que no pueden predicarse en el presente caso a lo sostenido por Jesús Ángel quien formuló expresa denuncia penal y civil contra Eliseo y Erasmo (la ya tantas veces mencionada de fecha 1 de Agosto de 2.018) en la que relata la agresión por él sufrida y las lesiones a él generadas por los acusado. Las expresiones a las que se refiere el apelante en su recurso (vertidas en los momentos 24:22 y siguientes de la grabación del juicio, coincidente con la hora 11:41:54 del día) no pueden ser calificadas de renuncia clara e inequívoca, por lo que no debe considerarse al denunciante renunciado en el ejercicio de su acción civil que es ejercida en su nombre por el Ministerio Fiscal, solicitando en su favor la cuantía de 200,- euros como indemnización por las lesiones sufridas.
Por todo lo indicado procede desestimar las cuestiones o alegatos que como previos sostienen la parte apelante.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En el presente caso, como tácitamente reconoce la parte apelante al impugnar la misma bajo el alegato de error en la apreciación probatoria, existe prueba de cargo integrada por las declaraciones de los denunciantes/víctimas, Jesús Ángel y Hortensia.
La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración de los denunciantes/víctimas el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que a los acusados ampara y ello debido a la distinta posición que unos y otros ostentan en el proceso al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de los acusados --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquéllos comparecen amparados por el derecho que les otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se les siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de las víctimas sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se les formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguidas por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
Una reiteradísima jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Los hechos, tal y como son relatados por los denunciantes, son negados por los acusados, Eliseo (momentos 39:57 y siguientes de la grabación) y Erasmo (momentos 55:00 y siguientes de la grabación).
La Juzgadora de instancia realiza una valoración de las manifestaciones incriminatorias de los denunciantes, señalando en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que concurren en ellas los parámetros valorativos señalados por la jurisprudencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, manteniendo que 'si se extrapolan estos requisitos al supuesto enjuiciado, se comprueba que los mismos se cumplen, pues no sólo los denunciantes ha mantenido tanto en la fase instructora como en el acto de juicio la misma versión de los hechos, presentando un relato coherente y sólido de los mismos y coincidente de todo punto, sin quiebras, mostrándose contundente a la hora de realizar su relato, sino que, no existe ningún motivo que lleve a sostener que los denunciantes pudiera haber actuado por móviles espurios y con fines de venganza.
A lo que hay que añadir que, en el presente caso, se dispone de un elemento objetivo, como lo es el parte médico, aportado a los autos, de la primera asistencia recibida por el denunciante, así como el informe médico-forense, donde se le objetivan lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito por aquél, datado con carácter inmediatamente posterior a sucederse los hechos y que vienen a corroborar su versión de los mismos'.
La valoración así realizada se encuentra amparada por la concurrencia de los principios de inmediación y contradicción de los que este Tribunal carece en apelación, sin que los mismos puedan ser sustituidos por el visionado de la grabación en segunda instancia del juicio oral realizado en la primera. Así, entre otras muchas.
Nos recuerda la sentencia nº. 377/20 de 14 de Septiembre de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid que 'por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la CE.; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 271/12 de 9 de Abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2.000 y 2047/02 de 10 de Diciembre), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 398/12 de 4 de Abril; 271/12 de 9 de Abril, etc.)'.
Esta doctrina, que se asienta sobre los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que rigen en la práctica probatoria, no se ha atenuado con la posibilidad de grabación de audio e imagen del Juicio celebrado en primera instancia, pues ello permite al Tribunal de Apelación observar la práctica de la prueba, pero no intervenir en ella realizando cuantas preguntas aclaratorias estimase necesarias a las partes, testigos y peritos. Así la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 120/09 de 18 de Mayo establece que 'En el presente caso la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena.
(....) Se alude así una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/09 de 26 de Enero (FJ 5.b), tal déficit de viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente (como lo es, sin duda, la grabación audiovisual)- que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.
Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (sentencia del Tribunal Constitucional 16/09 de 26 de Enero, FJ 6.b).
(.....) La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos. Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la CE.'.
Es decir, El Tribunal Constitucional, en la sentencia trascrita de 18 de Mayo de 2.009, anula la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.'.
Ello no obstante, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene también establecido de forma reiterada que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 227/07 de 15 de Marzo; 893/07 de 3 de Octubre; 778/07 de 9 de Octubre; 56/09 de 3 de Febrero; 264/09 de 12 de Marzo; 901/09 de 24 de Septiembre; 960/09 de 16 de Octubre; 398/10 de 19 de Abril, etc.).'
La atribución en exclusiva al juez de instancia de la valoración de la prueba personal, con pleno respecto al principio de inmediación, no impide al Tribunal Supremo precisar que tales atribuciones no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de revisión en vía de recurso, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1579/03 de 21 de Noviembre; y 677/09 de 16 de Junio). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (sentencias del Tribunal Supremo nº. 716/09 de 2 de Julio; y 398/10 de 19 de Abril, entre otras muchas).
Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria. Muy al contrario, los datos que acompañan al testimonio firme, consistente y concurrente de la denunciante/víctima (periciales médicas antes citadas) permite concluir que el juzgado de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba de cargo, sin que la motivación que de su valoración se hace en la sentencia recurrida pueda ser calificada de infundada, irracional, ilógica o arbitraria.
En todo caso, no debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia nº. 613/19 de 11 de Diciembre que: 'como hemos declarado en numerosas resoluciones de esta Sala -por todas sentencia del Tribunal Supremo nº. 729/12 de 25 Septiembre-, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado o acusados, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia'.
Dicho criterio es directamente aplicable al recurso de apelación, así en sentencia nº. 641/20 de 26 de Noviembre el Tribunal Supremo dice que 'es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr.), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia' ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 451/20 de 15 de Septiembre con cita de la nº. 555/14 de 10 de Julio, que compendia otras anteriores)'.
Así se incorpora a las actuaciones un parte médico inicial emitido por el Centro de Salud de Miranda Este emitido el mismo día de los hechos, en el que se objetivan en la persona de Jesús Ángel lesiones consistentes en máculas petequiales en región de sien derecha, así como en el párpado superior derecho y mitad derecha del puente nasal; abrasiones superficiales en cara posterior del brazo izquierdo; abrasiones superficiales en cara anterior de la rodilla izquierda; cortes puntiformes en nudillos de la mano izquierda, emitiéndose informe de sanidad por la médico forense en fecha 12 de Noviembre de 2.018 en el que se establece como impresión diagnóstica 'contusiones en cara así como abrasiones en antebrazo y rodilla', enumerándose las lesiones en las siguientes: contusión en párpado superior derecho; contusión en región temporomandibular derecha; contusión en raíz nasal; erosiones en brazo izquierdo, cara posterior; erosiones en mano izquierda, a nivel de articulaciones metacarpofalángicas; y erosiones en rodilla izquierda'.
Hortensia es asistida en el mismo centro y día, objetivándose en el parte inicial médico la existencia de lesiones consistentes en 'contusión y erosión en codo derecho; contusión en mano y periorbitaria derecha', emitiéndose informe pericial médico forense en fecha 15 de Febrero de 2.019 en el que se recogen como lesiones: contusión orbitaria derecha, contusión malar derecha, contusión con erosión en codo derecho y contusión en mano derecha.
Los informes médicos forenses de sanidad fueron ratificados en el acto del Juicio Oral por su emisora, Dña. Josefina, (momentos 58:21 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Ambos informes médicos iniciales y periciales médico forenses de sanidad establecen una relación causo-temporal entre los acometimientos descritos por los denunciantes y las lesiones finalmente producidas, sin que se acredite por la defensa otra causa de producción o la existencia de una rotura del nexo causal.
La parte apelante alega como prueba de descargo las declaraciones testificales de Rafael y Mariana. Rafael refiere que estaba en la puerta del bar, hablando con Mariana, oyó gritos, se giró y vio como Hortensia agredía a Eliseo en la cara y ella se cayó hacia atrás, ella sola, se desequilibró y se cayó; su pareja, entonces fue a agredir a Eliseo, le dio y Erasmo se metió a separar; se separaron, se levantó Hortensia y se fueron; Hortensia no presentaba ninguna lesión tras el altercado; el testigo fue al bar con los dos acusados, Eliseo y Erasmo; los hechos ocurrieron fuera del bar, de hecho él no entró en el bar en ningún momento; oyó gritar a Jesús Ángel y Hortensia, desconociendo que decían, Eliseo y Erasmo no gritaban; al girarse vio que Hortensia pegaba a Eliseo un puñetazo en la cara y vio como Hortensia inmediatamente caía hacia atrás al suelo, se desequilibró hacia atrás; al caer Hortensia, Jesús Ángel ataca a Eliseo, ambos forcejearon y los dos cayeron al suelo, sin poder precisar quien quedó encima de quien; no vio como Jesús Ángel daba puñetazos a Eliseo; cuando se levantaron del suelo Jesús Ángel fue otra vez hacia Eliseo y Erasmo entró a separar, sujetando a Eliseo rodeándole con los brazos; Eliseo, según se levantó se fue y el testigo se fue con él; el testigo trabaja con Eliseo (momentos 22:48 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Mariana nos dice que Eliseo es ahora su jefe, en el momento de los hechos era su superior aunque no su jefe directo, y que conoce a Erasmo y Hortensia de haber estudiado juntos; en el momento de los hechos estaba hablando con Erasmo, aparte estaban también una amiga y un chico rubio que no sabe cómo se llama, pero estos dos estaban a parte; vio que el ambiente se empezaba a calentar, empezaron a pegarse Jesús Ángel y Eliseo por lo menos durante cinco minutos, Hortensia se cayó al suelo y Erasmo se metió a intentar separar; no sabe porque cayó Hortensia al suelo; no vio a Eliseo golpear a Hortensia, ni vio a Hortensia golpear a Eliseo; Erasmo agarró a Jesús Ángel por la espalda y al final acabaron pegándose entre los tres; después del altercado a Hortensia le dolía mucho el brazo; estaban fuera del bar una amiga llamada Nicolasa, Hortensia y ella, llegaron Erasmo, Eliseo y otro y ella se queda hablando con Erasmo; Hortensia le dijo que la conversación con Eliseo se estaba calentando; ella no oyó que Eliseo insultara a Jesús Ángel, pero eso se lo dice Nicolasa; no vio a Eliseo dar un puñetazo a Hortensia; vio caer de espaldas a Hortensia cuando ésta fue a separar a Eliseo y a Jesús Ángel que ya se estaban pegando; tras caer Hortensia, Eliseo y Jesús Ángel continúan enganchados, durante el forcejeo ambos cayeron al suelo; Erasmo intenta separarles cuando Eliseo y Jesús Ángel están en el suelo, agarrando a Jesús Ángel por la espalda porque estaba encima de Eliseo; cuando Erasmo va a separarles recibe un golpe y ya se ponen los tres a pegarse(momentos 36:57 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
La Juzgadora de instancia ante quien se ha realizado esta prueba personal testifical (principios de inmediación y contradicción) procede a realizar su valoración e indica en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que 'Los testigos aportados por los denunciados manifiestan versiones contradictorias entre sí y contradictorias con la versión de los denunciados, sobre la forma y lugar en el que se encontraban, y la forma de producirse los hechos, si bien todos son amigos, o trabajadores de la misma empresa'.
Dicha valoración debe ser mantenida en apelación, habiendo observado este Tribunal las contradicciones existentes en las manifestaciones de ambos testigos entre sí y con las prestadas por los denunciados, en el caso de Eliseo (momentos 39:57 y siguientes de la grabación) y en el caso de Erasmo (momentos 55:00 y siguientes de la grabación).
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y se remitirá otro para su cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
