Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 6/21
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ
P.A.127/19
DIMANANTE DE LAS D.P 169/18
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE CADIZ
ROLLO DE SALA A.P.A. Nº 6/21
En la Ciudad de Cádiz, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Jose Pablo, parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 4/11/20, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo, como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de los arts. 237 , 242.1 , 16 y 62 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de noventa euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnice a Josefa con la cantidad de 458'4 euros y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Se declara probado que sobre 22:00 horas del día 26 de abril de 2018 Jose Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 11 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz por robo con fuerza y por Sentencia de 26 de septiembre de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz por un delito de robo con violencia, con ánimo de ilícito beneficio se acercó a Josefa cuando caminaba por la calle Benito Pérez Galdós de Cádiz, y en la esquina de la calle Chile, Jose Pablo le dio un tirón del bolso que llevaba en la mano Josefa, la cual, no soltó el bolso, forcejeando los dos por el bolso, cayendo Josefa y golpeándose contra la esquina de la pared sufriendo un hematoma en cara ventral de brazo y dorsal de antebrazo izquierdos, de lo que curó en quince días, sin que Jose Pablo consiguiera apoderarse del bolso de Josefa .'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la recurrente se plantea: 1.- la nulidad de la sentencia y el juicio oral por cuanto el acusado pretendió renunciar a su letrado de oficio y no se le permitió; 2.-error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia 3.- falta de motivación de la pena impuesta.
En cuanto a la cuestión de la nulidad de las actuaciones por no admisión de la solicitud de cambio de letrado defensor del acusado, la juez motiva en su sentencia que ya en enl primer señalamiento en febrero del 2020 el letrado del acusado renunció a defenderlo, se le dió traslado, solicitó letrado de oficio y en el acto de la vista pretende renunciar en lo que la juez entiende es una mera maniobra dilatoria.
En esta cuestión cabe recordar la STS de 11/7/08 ( STS 3798/08) que analiza esta cuestión diciendo: 'Está fuera de dudas que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad del imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
Quien pretende renunciar a su Abogado de oficio puede hacerlo, desde luego, manifestándolo así al órgano jurisdiccional llamado al enjuiciamiento. Pero no puede ocultar ese propósito durante toda la causa y hacer aflorar el desacuerdo en el momento mismo del inicio de las sesiones del juicio oral. Tampoco puede responder a la invitación formulada por la Sala de instancia con el fin de que proporcione el nombre del Letrado finalmente designado, afirmando que '...en este momento no puede designar ninguno, que lo tiene que buscar'. No podemos olvidar -como puntualiza el Ministerio Fiscal- que el Letrado designado de oficio tiene la obligación de ejercer la defensa y continuar en su función hasta la finalización del proceso, tal y como establece el art 31de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , salvo que concurra un motivo 'personal y justo' para renunciar a la misma, fijando aquel precepto, incluso, un procedimiento específico para que la renuncia tenga efectos en el orden administrativo.
Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo , 1840/2000, 1 de diciembre , 475/2000, 23 de marzo , 152/2002, 5 de febrero y por el auto 24 de abril de 2003 - que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado.'
En el caso que nos ocupa no se nos alcanza en qué afectó al acusado la defensa por parte del letrado que asumió la misma, pues es obvio que se trató de una defensa estudiada por cuanto se intervino correctamente en el proceso y se plantearon cuestiones fácticas y jurídicas que si bien no prosperaron eran la defensa posible del acusado. Consecuentemente, y dada la sorpresiva decisión del acusado, que no podemos obviar que el letrado de oficio está designado desde agosto de 2020 y el juicio no se celebra hasta el 23/10/20, de modo que tuvo sobrado tiempo para hacer constar el desacuerdo con el letrado que pudiere existir, tiempo sobrado, decimos, para contactar con otro abogado o poner en conocimiento, antes del juicio oral su decisión. No haciéndolo como razona el juez en la vista al denegar la solicitud, como una mera maniobra dilatoria.
Por tanto, atendida la anterior jurisprudencia, no procede acceder a este motivo de apelación.
SEGUNDO.-Se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia .Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como a continuación, y al tratar la otra alegación del recurrente, analizaremos con más detalle, en el caso que nos ocupa el juez a quo, ha tenido en cuenta una serie de pruebas personales, cuales son los testimonios vertidos en las actuaciones, de la perjudicada y de la testigo que amiga del acusado, así como la documentación y periciales, pruebas que se han sometido a contradicción de las partes. Asimismo, ha razonado de modo claro y pormenorizado dichas pruebas, con una motivación racional y comprensible, de modo que en ningún caso puede prosperar este motivo de apelación
TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba recordar que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 septiembre 2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo (...), el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
En el caso que nos ocupa, la recurrente ataca la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en dos frentes, en la falta de motivación del porqué no se da crédito por la juez a la manifestación de la testigo de descargo Marí Juana y en la valoración del testimonio de la víctima sin tener en consideración las 'vacilaciones' de la testigo en relación a la identificación del autor del hecho a lo largo de la instrucción.
Partimos de la base de que el recurso únicamente discute la valoración probatoria acerca de la autoría de su representado, no de la ocurrencia del hecho. Fijado lo anterior vemos que la juez a quo, realiza un análisis de la prueba, y que lejos de llegar a conclusiones absurdas, forzadas o ilógicas, llega a una construcción que consideramos impecable desde el punto de vista del proceso deductivo lógico. Así, parte el juez a quo de una serie de pruebas personales como lo son las manifestaciones de los testigos. En este punto vemos que mientras que existe una declaración del acusado corroborada por la testigo Marí Juana que afirma que el día de los hechos cenó con el acusado desde las 20.00 horas, la denunciante reconoce al acusado como autor del hecho. La juez da crédito a la manifestación de la denunciante afirmando que mientras que ésta carece de relación alguna con el acusado que pueda poner en tela de juicio su testimonio, Marí Juana es amiga del acusado, lo cual merma la credibilidad de su versión. Además de esta facultad de la juez de dar mayor o menor crédito a una versión testifical que puede valorar con la posición privilegiada que le confiere la inmediación, tenemos que ciertamente la versión de Marí Juana parece poco creíble en tanto fija una hora de cenar con el acusado ciertamente poco frecuente en España y en Andalucía, como lo es las 20.00 horas, siendo un testigo que sólo declara en el plenario y que a decir del acusado en instrucción es la pareja de su hermana, de modo que mantiene con ella una relación cuasifamiliar.
Se afirma que la testigo perjudicada ha variado su declaración. No pudiendo esta sala estar de acuerdo con dicha afirmación. Así, en el reconocimiento en cliché fotográfico del acusado lo reconoció, afirmando que lo reconocía al 95%. En rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías y a la que la defensa no puso objeción alguna, lo reconoce 'no al 100% pero diciendo que si bien se podría confundir con otro miembro de la rueda es él quien realmente le parece que es el autor' Finalmente en el plenario y en sala lo reconoce sin género de duda. Lejos de entender que esas valoraciones cuantitativas de la credibilidad de su propio testimonio por parte de la testigo mermen la seguridad del reconocimiento o sean demostrativas de una duda racional sobre la certeza del mismo, lo cierto es que la testigo reconoce por tres veces al acusado como autor del hecho, y si bien hace esas apreciaciones de su manifestación, ello puede ser considerado, más que un atisbo de duda, un reflejo del intento de ser totalmente veraz en la identificación y de reflejar una posibilidad ínfima de error en la misma.
Vemos pues que lejos de ser una identificación dudosa o errática, la testigo siempre ha reconocido al acusado como autor del hecho. En consecuencia, su declaración mantiene los parámetros exigibles en cuanto a permanencia al testimonio de la víctima, no existiendo ninguna sospecha de móvil espurio y sí datos que apoyan la versión cual es la falta de una explicación creíble del acusado de dónde estaba en ese momento si no era en el lugar de los hechos, debiéndose recordar que en cuanto a la manifestación de la víctima la( STS 19/2/00 entre otras muchas) que pone de manifiesto que el testimonio de la víctima, para ser considerado prueba de cargo requiere de los requisitos siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS 5/6/92 , 11/10/95 , 29/12/97 ...) Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. puesto que, como señala la S 12/7/96, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18/6/98 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.'
Por tanto, vemos que la juez a quo da prioridad al testimonio de la víctima respecto al de Marí Juana, en una elaboración que consideramos que no puede considerarse ni arbitraria, ni ilógica, forzada o absurda, con lo que debemos mantener su criterio.
CUARTO.- Por último, la parte considera que la pena a aplicar seria la de un año y tres meses de prisión y no la de un año y ocho meses. Vemos que la juez, en el fundamento cuarto de la sentencia fija la pena a imponer razonando y valorando tanto la tentativa en que se halla el iter críminis como el hecho de que el acusado es reincidente. En efecto, vemos que se parte de un arco penal de entre dos y cinco años de prisión, que al hallarse el hecho en tentativa y bajar la juez un grado la pena (al igual que la defensa en su recurso) nos hallaríamos ante una pena entre uno y dos años de prisión que, aplicando la reincidencia sería de entre un año y seis meses y dos años. La juez se ciñe a dicho arco penal quedándose en la parte más baja de la mitad de la pena imponible lo cual entendemos es coherente con la gravedad del hecho y con la reincidencia del acusado y con su amplia hoja histórico penal en que le constan nueve antecedentes penales de los que ocho son por delitos contra la propiedad, de modo que actúa dentro de sus facultades dentro de la imposición de la pena llegando a una cuantía final que entendemos adecuada.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 4/11/2020 confirmando íntegramente la misma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.