Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 6/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2017 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 49275370012021100175
Núm. Ecli: ES:APZA:2021:175
Núm. Roj: SAP ZA 175:2021
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO, 7.
Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N33181 PROV ACUERDA VIDEOCONFERENCIA
Acusación: Bibiana, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
Contra: Bernabe
Procurador/a: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Abogado/a: JOSE FERNANDO GARCIA GOMEZ
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Presidente Ilmo. Sr.
Don JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Don Pedro Jesús García Garzón y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados ha pronunciado la siguiente
En Zamora a 3 de marzo de 2021.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Toro, seguido por delito de Maltrato Familiar, contra
Antecedentes
Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 4 años y 6meses de Prisión, Privación del derecho de sufragio pasivo, imposición de Libertad Vigilada por plazo de 8 años, medida ésta que se cumplirá después de haber finalizado la pena privativa de libertad y por igual plazo de 8 años, a cumplir mientras igualmente se cumple la pena de Prisión, el alejamiento con respecto a su exesposa y víctima Bibiana, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 5oometros, ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico ,redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo no a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos, costas
Por cada uno de los dos delitos de Violencia Física en el Ámbito Familiar la pena de 1 año de Prisión Privación del derecho de sufragio pasivo, Privación del derecho a la Tenencia y Porte de Armas por 4 años y por igual período de tiempo de 4 años el alejamiento con relación a la víctima Bibiana en las mismas circunstancias y condiciones que las reflejadas en el párrafo anterior para el delito de Homicidio en grado de tentativa, costas
Hechos
Resulta probado y así se declara que:
Sobre las ocho u ocho y media de la mañana del 15 de agosto de 2016, en el domicilio sito en la CALLE001 NUM003., de Toro, Zamora, se encontraban D. Bernabe (ciudadano ecuatoriano con N. I. E. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales) y, Doña Bibiana, persona de la que se encontraba separado en su país desde el mes de abril de dicho año. En un momento determinado se inicia una discusión entre ellos en el transcurso de la cual se coge un cuchillo, resultando finalmente con lesiones Doña Bibiana, lesiones que consistieron en incisión latero-cervical derecha con hemorragia, que precisaron para su curación tratamiento con sutura de la herida, tardando en sanar la víctima 35 días, 5 de ellos de hospitalización, resultando 15 de los 30 días restantes impeditivos, permaneciendo como secuela una cicatriz latero-cervical de 10 centímetros de forma transversal al cuello, con un pequeño cruce longitudinal de 3 cm.
No se ha acreditado que el cuchillo fuera cogido por D. Bernabe, ni que el mismo fuera el que causara las lesiones a la Sra Bibiana.
D. Bernabe estuvo en situación de prisión provisional desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 16 de noviembre 2016.
Fundamentos
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto de dicha valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que se ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr.), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la STS de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: ' Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones '.
Igualmente, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial (véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), se viene declarando que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : '...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia ' ( STC 553/2014 de 30 de junio ).
También sobre el valor de la declaración de la víctima, muy recientemente y haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia; de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima.
Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Con cita de la STS de 30-1-99, se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige -- como ha dicho la STS 29-4-97 -- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Por otra parte, y en relación con la motivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018) que 'garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.
Esa garantía de presunción de inocencia -continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal-- exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar sí la existencia de los medios probatorios permiten (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.
Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia....'
Así se pronuncia nuestro TSJ de Castilla y León, Sala Civil y Penal en Sentencia de fecha 25/01/2019.
Pues bien, examinados todos los medios de prueba señalados resulta, que no existe prueba de cargo en la que poder sustentar la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza el acusado, D. Bernabe. Y ello es así, toda vez que la única prueba directa sobre la comisión de los hechos que en su día le fueron imputados al investigado, no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como tal prueba de cargo, al no haberse ratificado por la presunta víctima la declaración inculpatoria realizada en la primera declaración prestada durante la Instrucción de la causa, concretamente el 1 de septiembre de 2016. Es más, la presunta víctima se ratificó reiteradamente en la declaración prestada, igualmente durante la instrucción, en fecha 16 de noviembre de 2016, fecha en la que manifiesta que la declaración realizada con anterioridad era mentira y que lo hizo porque estaba llena de rabia al haber encontrado mensajes del acusado con otra mujer a la que también había enviado dinero a su país, siendo ese el motivo que le llevó a querer causar daño a su ex, rompiendo los pasaportes, cogiendo el cuchillo y autolesionándose, intentando el acusado, al ver lo que estaba haciendo quitarle el cuchillo de las manos, lesionándose aquel en el forcejeo.
Esta nueva versión de los hechos, que es la sostenida por la presunta víctima en el acto del plenario, reiterando que lo declarado en un principio era mentira, es compatible con el resultado de las pruebas periciales documentadas en las actuaciones, y así:
La pericial forense, emitida el mismo día de aquella declaración, informe en el que expresamente manifiesta el forense que: 'Las lesiones producidas en la parte anterior y lateral derecha del cuello, son superficiales, no estando afectado el paquete vascular del cuello que es fácil lesionar en cortes a ese nivel.
La doble dirección de la herida (transversalmente y horizontal), junto a que es una zona a la que se puede acceder estando víctima y agresor situados en frente, nos hace creer que es factible que fuera en un forcejeo.
Siendo, como ya mencionamos, que es superficial, con dos direcciones y accesible la localización por la víctima, no podemos descartar que la etiología médico legal fuera también la autolesión.' y,
El informe del Servicio de Criminalística del Departamento de Biología de la Guardía Civil, informe de 22 de mayo de 2018, en el que una vez analizados todas las pruebas y vestigios recogidos en el lugar donde sucedieron los hechos concluye que 'De la sangre presente tanto en la hoja como en el mango del cuchillo de cocina, se ha obtenido una mezcla de pérfiles genéticos, siendo en dicha mezcla compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos indubitados de Bernabe y de Bibiana'.
Las conclusiones establecidas en los informes señalados impiden el dictado de una sentencia condenatoria del acusado, pues las mismas no permiten afirmar que la versión de los hechos mantenida por la denunciante en fecha 1 de septiembre de 2016, declaración que fue reproducida en el acto de juicio oral, sea la que se corresponda con la verdad de lo sucedido, es más, aquellos informes permiten sostener la compatibilidad de lo sucedido con la nueva versión de la denunciante, la dada en el acto de juicio, pues pudiera ser que ésta se hubiere intentado autolesionar, dada la superficialidad de las heridas, la dirección de las mismas y el que haya sangre de la presunta víctima tanto en la hoja como en el mango del cuchillo analizado.
Tampoco puede sustentarse una posible condena en la prueba testifical practicada en el plenario pues, ni la testigo que auxilió a la presunta víctima presenció los hechos y solo declara lo que a ella le dijo, ni tampoco, el testigo guardia civil que instruye el atestado, puede aclarar lo que verdaderamente sucedió en la vivienda de D. Bernabe en la localidad de Toro pues tampoco estuvo presente cuando sucedieron los hechos. Dicho testigo declara que D. Bernabe mantuvo desde un principio que fue su ex mujer la que había intentado autolesionarse.
Por todo ello y no existiendo prueba directa de la realidad de los hechos objeto de acusación ni tampoco, prueba indiciaria que venga a corroborar a aquella, no cabe sino dictar sentencia absolutoria del acusado de los hechos que se le imputaban y ello, aun cuando pudiere compartirse con el Ministerio Público que la denunciante dijo la verdad en la primera declaración prestada en la Instrucción pero, al no haberse ratificado aquella en la misma y siendo su nueva versión compatible con las pruebas objetivas existentes en la causa, se suscitan en este Tribunal dudas sobre la posible autoría y culpabilidad del acusado en los hechos investigados, lo que ha de llevar, en el ámbito penal en el que nos encontramos y conforme al principio de 'in dubio pro reo', al dictado de sentencia absolutoria del acusado por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2016 en su domicilio en Toro.
En consecuencia, ante dichas dudas que resultan irresolubles, la única vía posible es la absolución del acusado, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' en los términos ya indicados.
Por todo lo anterior esta Sala va a dictar sentencia absolutoria del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Sin perjuicio de lo anterior y dadas las diferentes declaraciones, totalmente contradictorias entre sí, prestadas en causa judicial por Doña Bibiana, procédase, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, a deducir testimonio de particulares de dichas declaraciones, de 1 de septiembre y de 16 de noviembre de 2016 prestadas ante el Juzgado de Instrucción de Toro, así como la realizada en el acto del plenario, al objeto de que se depuren responsabilidades por la posible comisión de un delito de falso testimonio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Don Bernabe de los hechos que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables al mismo.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Dedúzcase testimonio de particulares de las declaraciones de la presunta víctima, de 1 de septiembre y 16 de noviembre de 2016, esta última mantenida en el acto del plenario, al Juzgado de Instrucción de Toro, Zamora, al objeto de que se depuren las posibles responsabilidades penales en que hubiere podido incurrirse por la comisión de un posible delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el cual se interpondrá en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

