Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00006/2021
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Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MHG
Modelo:N91190
N.I.G.:33004 41 2 2017 0002547
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000027 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2019
RECURRENTE: Anton, Florinda , Gregoria , Benedicto , Inocencia , Borja , Celsa , Laura
Procurador/a: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, RAQUEL PABLOS LOPEZ , ROMAN GUTIERREZ ALONSO , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Procurador/a:
Abogado/a: SILVINA MARIA ESPINIELLA MENENDEZ, FRANCISCO JAVIER LESMES ALVAREZ , JAVIER MOURE FERNANDEZ , PEDRO GONZALEZ ALVAREZ , PEDRO GONZALEZ ALVAREZ , PEDRO GONZALEZ ALVAREZ , PEDRO GONZALEZ ALVAREZ , JUAN RIVERA LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador/a: , ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a: , FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 6/2021
EXCMO. SR./A MAGISTRADO-PRESIDENTE
DON JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ
ILTMOS. MAGISTRADOS SRES:
DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
Oviedo, a nueve de febrero de 2021
VISTO por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Dña. María Aránzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de D. Anton, Dña. Raquel Pablos López en nombre y representación de Dña. Florinda, D. Román Gutiérrez Alonso en nombre y representación de Dña. Gregoria, Dña. Mª Rosario Soledad Blanco Sierra en nombre y representación de D. Benedicto, Dña. Inocencia, Dña. Celsa, D. Borja, Dña. Ana Belén Pérez Martínez en nombre y representación de Dña. Laura como apelantes y el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, y Ministerio Fiscal como parte apelada , contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Oviedo, en la causa PA 13/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 3 de Avilés, que dio lugar al Rollo de la referida Sección PA 73/19, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Ignacio Vidau Argüelles.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de julio de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'F A L L A M O S: que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Benedicto, Celsa, Borja y Inocencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsables de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen en forma conjunta y solidaria a la entidad Línea Directa Aseguradora en la cantidad de 3.772,30 euros, incrementada con sus intereses legales hasta el completo abono y al pago de  de las costas judiciales con inclusión de la mitad devengadas por la acusación particular, por partes iguales entre todos ellos.
Que debemos condenar y condenamosa Anton, Gregoria, Laura y Florinda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsables de un delito intentado de estafa procesal a la pena de 9 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 4 meses de multa a razón de 10 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de  de las costas judiciales causadas por partes iguales entre todos ellos, entre las que se incluyen la mitad de las causadas por la acusación particular.
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de los condenados.
CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto. Habiendo solicitado la práctica de diligencias de prueba y la celebración de vista oral diversas partes, se estima necesaria la celebración de vista señalándose el día veintiséis de enero de 2021.
Hechos
Se modifican los hechos declarados probados por la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 21,30 horas del día 21 de marzo de 2014 en la carretera que da acceso a la playa Sablón de Bayas, concejo de Castrillón, tuvo lugar un accidente de tráfico, consistente en la invasión de la calzada izquierda por parte del vehículo Nissan Patrol matrícula .... MRF, asegurado en la Compañía Línea Directa Aseguradora, conducido por Benedicto y en el que iban de ocupantes Celsa, Borja Y Inocencia y su colisión contra el turismo marca BMW, matrícula .... QGT, asegurado en la Compañía Catalana Occidente, ocupado por su conductor Anton, Gregoria, Laura y Florinda, desplazándolo hasta impactar contra una arqueta rectangular de hormigón, a consecuencia del que ambos turismos resultaron con daños materiales, de escasa consideración en el Nissan y determinantes de siniestro total en el BMW y con lesiones sus usuarios, generando gastos médicos que fueron abonados por las compañías aseguradoras de los respectivos vehículos, lo mismo que los daños materiales, en virtud de los convenios existentes.
Una vez ocurrido el accidente hicieron una llamada a la Guardia Civil comunicando la existencia del accidente, lo que determinó que sobre las 22,45 horas, agentes de la Agrupación de Tráfico de Gijón se personasen en el lugar encargándose de la confección del correspondiente atestado.
También fueron requeridos los servicios de grúa para la retirada de los vehículos lo que realizaron Grúas Tejerina y Grúas Suval de Avilés.
Los acusados, Anton, Gregoria, Laura y Florinda recibieron asistencia sanitaria en el Hospital San Agustín de Aviles y posterior tratamiento de fisioterapia en el Hospital de Caridad de Avilés y Celsa, Borja y Inocencia en el Centro de Salud de Villablino y posterior tratamiento de fisioterapia en la Clínica Fisiomed de Villablino.
La compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, Línea Directa Aseguradora, abonó diferentes cantidades, entre otras 882 euros por los daños materiales del vehículo Nissan Patrol y 2.890,30 euros por los gastos médicos derivados de la asistencia prestada a Celsa, Borja y Inocencia.
Los daños del vehículo BMW fueron abonados por la compañía aseguradora Catalana Occidente quien también se hizo cargo de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Anton, Gregoria, Laura y Florinda, quienes igualmente presentaron reclamación judicial frente a ñla compañía Línea Directa Aseguradora dando lugar a la tramitación de la Pieza de Oposición a la Ejecución nº 172/16 ante el juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés reclamando Anton 3.618,27 euros, Gregoria 2.326,10 euros, Laura 2.630,94 euros y Florinda 4.665,73 euros, que ahora se encuentra en suspenso debido a la incoación del presente procedimiento penal.
Fundamentos
PRIMERO-.Por las representaciones procesales de Don Anton, Doña Florinda, Doña Gregoria y Doña Laura se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de julio de 2020, en el Procedimiento Abreviado 73/2019, por la que se les condenó como autores de un delito intentado de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y cuatro meses de multa a razón de 10 euros al día.
También por las representación procesal de Don Benedicto, Doña Celsa, Doña Inocencia y Don Borja se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por la que fueron condenados como autores de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria a la entidad Línea Directa Aseguradora en la cantidad de 3.772,30 euros. La referida sentencia absuelve a estos acusados del delito de estafa procesal de que eran acusados por el Ministerio Fiscal. Aunque estamos ante cinco recursos diferentes todos ellos siguen el mismo patrón en cuanto a los motivos de denuncia en que se fundamentan y por ello han de ser tratados de forma unitaria.
Todos los recursos interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial articulan en su primer motivo la denuncia de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que ampara el derecho fundamental a la presunción de inocencia al afirmar que no existe prueba de cargo real que desvirtúe tal presunción. Sostienen los recurrentes que la sentencia recurrida se basa para declarar los hechos probados, de forma principal en una serie de indicios que se relatan en su fundamentación de derecho que en modo alguno reúnen los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para enervar el derecho fundamental de los acusados a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Con referencia a la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia la Sala Segunda del tribunal Supremo en reciente sentencia 705/2020 del 17 de diciembre ha declarado que: 'Como recuerda, por todas, nuestra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.018 , la jurisprudencia considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; 78/2016, de 10 de febrero ).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, vienen a resaltar que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Esta resolución núm. 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aún cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ).
En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones:
1º) Canon de la lógica o de la cohesión;
2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión;
3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.
Para concluir, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.'
TERCERO-.La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida constata como probado que los acusados 'se pusieron de acuerdo para simular haber sufrido un accidente de circulación sobre las 21,30 horas del día 21 de marzo de 2014 en la carretera que da acceso a la playa Sablón de Bayas consistente en la invasión de la calzada izquierda por parte del vehículo Nissan Patrol y su colisión contra el turismo BMW desplazándolo hasta impactar contra una arqueta rectangular de hormigón...' A continuación el relato de hechos probados tras referirse a que ambos vehículos resultaron con daños refiere que 'Efectuado el simulacro realizaron una llamada a la Guardia Civil comunicando la existencia del accidente lo que determinó que sobre las 22,45 horas agentes de la Agrupación de Tráfico de Gijón se personasen en el lugar encargándose de la confección del correspondiente atestado. También fueron requeridos los servicios de grúa para la retirada de los vehículos...' De la lectura del citado relato de hechos probados se deduce que, sin ningún otro dato que en él se haga constar, la afirmación de hecho probado que fundamenta la condena de los acusados Benedicto, Celsa, Borja y Inocencia como autores de un delito de estafa y de Anton, Gregoria, Laura y Florinda como autores de un delito intentado de estafa procesal, es única y exclusivamente la que dice que los acusados se pusieron de acuerdo para simular haber sufrido un accidente de circulación.
Para llegar a la convicción de que se trata de un accidente simulado, con el fin de alcanzar un ilícito beneficio económico en perjuicio de la Compañías Aseguradoras, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo afirma que el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario consistente tanto en prueba directa como indiciaria ha llevado al Tribunal a alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere. La sentencia recurrida aunque se refiere a prueba directa e indiciaria, tras recoger abundantes citas de doctrina jurisprudencia sobre la prueba de indicios recoge los indicios en que fundamenta la declaración como hecho probado que los acusados simularon un accidente de circulación.
El primer indicio que el Tribunal sentenciador toma en consideración es que resulta llamativo que cuatro personas tomen la decisión de ir a pasear por una playa a la que se baja por un camino sinuoso en horas nocturna y tampoco considera lógico que un vehículo esté estacionado en lado izquierdo de la calzada donde no existe iluminación. Considera también como un indicio el hecho de que los ocupantes del Nissan que alcanzó al BMW estacionado fuesen una familia de Villablino y que vinieran a pasar el día a Avilés distante unos 140 kilómetros y que viajaran en dicho vehículo antiguo e incómodo cuando su propietario tenía a su disposición otro vehículo, un Mitsubishi cuyas características a juicio de la Sala sentenciadora harían más confortable el trayecto y proporcionarían mayor seguridad a los ocupantes. Otro hecho que en la sentencia se considera como indiciario es el que los acusados, dado que no había discusión en cuanto a la responsabilidad, para dar mayor apariencia de veracidad en lugar de confeccionar un parte amistoso requirieron la presencia de la Guardia Civil. Otro indicio considerado en la sentencia recurrida es que Benedicto, el 23 de marzo del año anterior, había sufrido un accidente al ser alcanzado por otro vehículo. También se refieren a varios accidentes de tráfico en que tuvo participación Florinda y otros accidentes sufridos por Laura. Finalmente, y por lo que a los indicios se refiere, el GIAT (Grupo de investigación de accidentes de tráfico de la Guardia Civil) cuando tres años después de haber acontecido los hechos enjuiciados, y a raíz de una denuncia de la Compañía Aseguradora Línea Directa, realizó una investigación sobre el accidente pudo comprobar que unos días después de su ocurrencia se intercambió un mensaje de texto entre el teléfono de Laura y el de Benedicto, sin que se conozca su contenido.
CUARTO-.Vistos los indicios que la Sala sentenciadora toma en consideración para dar por probada la simulación del accidente y fundamentar la sentencia condenatoria procede examinar si tales indicios reúnen los requisitos que la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia recogida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia exige para que con base en ellos pueda quedar enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a los acusados. En este caso resulta acreditado que los hechos que indiciariamente llevan a la Sala a declarar como probado que el accidente fue simulado son ciertos, en efecto los vehículos se encontraban el día de autos en la bajada a la playa de el Sablón de Bayas uno estacionado y el otro circulando, era de noche y es de suponer que la circulación por ese lugar de noche en el mes de marzo no sea muy habitual; también es cierto que la familia que circulaba en el vehículo Nissan Patrol reside en Villablino (León) y que el conductor es titular de otro vehículo Mitsubishi; es cierto que avisaron a la Guardia Civil de Tráfico que se personó en lugar y elaboró el correspondiente atestado al que nos referiremos posteriormente; también resulta cierto que Benedicto un año antes de este accidente sufrió otro al ser alcanzado por otro vehículo y que Laura y Florinda sufrieron distintos accidentes con anterioridad y finalmente resulta cierto que días después de la ocurrencia del accidente se intercambió un mensaje de texto entre el teléfono móvil de Laura y el de Benedicto. Lo que ocurre es que todos esos hechos que están en los autos y que nadie niega no tienen, a juicio de esta Sala, entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia de los acusados porque como dice el Tribunal Supremo la inducción o inferencia es necesario que responda plenamente a las reglas de la lógica de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar y dice el Tribunal Supremo que responder plenamente a las reglas de la lógica implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta en el sentido de que el análisis de los indicios permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable. El hecho de que ambos vehículos estuviesen el día de autos, mes de marzo y de noche, en la bajada a la playa del Sablón puede resultar llamativo pero no se puede considerar como indicio de un concierto para simular un accidente, como tampoco el hecho de que la familia que ocupaba el Nissan Patrol se hubiese desplazado desde Villablino, su lugar de residencia, hasta Avilés y posteriormente decidieran conocer la referida playa, tampoco se puede tener en cuenta que viajaran en el vehículo Nissan teniendo otro, en primer lugar porque quien posee dos vehículos es libre de desplazarse en el que considere oportuno y en segundo lugar porque está acreditado que el vehículo Mitsubishi al que se refiere la sentencia recurrida es un vehículo mixto utilizado en la explotación agroganadera de la que es titular Benedicto, el que hayan dado aviso a la Guardia Civil que se personó en lugar del accidente e instruyó el correspondiente atestado puede ser considerado, como se hace en la sentencia recurrida, como indicio de concertación o todo lo contrario porque puestos a simular un accidente parece más lógico firmar un parte amistoso y no arriesgarse a que los agentes de la Guardia Civil acudan al lugar y puedan detectar signos ciertos de la simulación. Los accidentes previos de algunos de los acusados solamente se citan sin hacer mención a atestados, denuncias o cualquier otra cuestión que aclare de que forma ocurrieron o que haga pensar que fueron simulados y por último el mensaje de texto enviado días después del accidente entra dentro de lo normal, bien sea para interesarse por los lesionados o para recabar algún dato necesario. Los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador admiten diversas interpretaciones y en modo alguno llevan de manera indubitada a la conclusión alcanzada de que los acusados se concertaron para simular el accidente.
QUINTO-.Ha de tenerse en cuenta también y así lo recoge la sentencia recurrida que los Agentes del Grupo de Atestados de la Guardia Civil que acudió al lugar de los hechos elaboró un completo atestado en el que se hacen constar todos los datos relativos al accidente y en ningún momento dudaron de la veracidad del accidente, incluso con posterioridad, tras la denuncia de la Compañía Aseguradora que dio inicio a esta actuaciones, se ratifican en su declaración ante el GIAT en el mismo sentido, declaración que nuevamente ratifican en el acto del juicio oral; es importante precisar que el Agente instructor del atestado tenía en el momento del accidente una experiencia de más de veinte años, suficiente para haber detectado síntomas de simulación. También los operarios de las grúas que retiraron los vehículos, según declararon ante el GIAT. Manifestaron que no encontraron en el accidente nada fuera de lo normal y que no les pareció que los implicados se conocieran con anterioridad. Por último ha de destacarse que la investigación realizada por el GIAT, tres años después de la ocurrencia del accidente, se limitó a la toma de declaración de los ocupantes de los vehículos, de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico intervinientes y de los operarios de las grúas ratificándose todos ellos de la manera ya descrita y sus conclusiones, tal como el instructor de la investigación manifestó en el acto del juicio se basa en indicios que son los mismos en que se fundamenta la declaración de hechos probados de la sentencia.
SEXTO-.Por último es necesario hacer referencia a la pruebas periciales practicadas, una propuesta por la Compañía Aseguradora denunciante que se practicó en el acto del juicio y otra propuesta por los acusados que fue inicialmente denegada por el Tribunal de Instancia y admitida por esta Sala y ante ella practicada con inmediación, oralidad y contradicción. Sin entrar en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio que como es sabido corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador es lo cierto que ambas pruebas llegan a conclusiones distintas, la propuesta por la Compañía denunciante estima incompatibles los daños de los vehículos con la dinámica descrita de la colisión, sin embargo la prueba pericial practicada ante esta Sala es de signo contrario. Las distintas conclusiones de ambas pruebas introducen una duda en lo referido a los daños de los vehículos implicados que en modo alguno se puede resolver en contra de los acusados. En consecuencia a todo lo dicho, dada la evidente insuficiencia de los indicios tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora y vista la prueba directa practicada, no quedó enervada la presunción de inocencia de los condenados y procede, con revocación de la sentencia de instancia, estimar los recursos de apelación lo que conlleva su libre absolución con declaración de las costas de oficio, tanto las de la instancia como las de este recurso
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ACTUANDO COMO SALA DE LO PENAL DICTA EL SIGUIENTE
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosario Soledad Blanco Sierra, actuando en nombre y representación de Don Benedicto, Doña Celsa, Don Borja y Doña Inocencia y con revocación de la sentencia recurrida declaramos su libre absolución del delito de estafa por el que habían sido condenados.
Estimamos los recursos interpuestos por la Procuradora Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana actuando en nombre y representación de Don Anton, por la Procuradora Doña Raquel de Pablos López actuando en nombre y representación de Doña Florinda, por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso actuando en nombre y representación de Doña Gregoria y por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Pérez Martínez actuando en nombre y representación de Doña Laura y con revocación de la sentencia recurrida declaramos su libre absolución del delito intentado de estafa procesal por el que habían sido condenados.
Se declaran de oficio las costas tanto de la instancia como las de este recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.