Última revisión
27/01/2022
Sentencia Penal Nº 6/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1257/2020 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 6/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100001
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1
Núm. Roj: STS 1:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1257/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1257/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 12 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de
Han sido partes en el presente procedimiento la entidad recurrente
Ha sido parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Del examen de la cuestión previa planteada se extraen los siguientes:
'PRIMERO: Con fecha 4 de Noviembre de 2009 Banco de Valencia concedió a Sueca Móvil S.A. un préstamo (como refinanciación de otras operaciones) ICO LIQUIDEZ 2009 número 5320535938 por importe de 200.000 euros con vencimiento el 25 de Noviembre de 2012, suscribiéndose la oportuna póliza en la que como fiadores solidarios figuraban los cónyuges Cirilo y Graciela. Ante el impago de cuotas, Banco de Valencia, declaró vencido anticipadamente el crédito por importe de 197.440,39 euros e instó la ejecución contra Sueca Móvil SL y sus fiadores en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca.
SEGUNDO: El 27 de Enero de 2011 se declaró por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia el concurso voluntario de la mercantil Sueca Móvil SL, reconociéndose por la Administración concursal el crédito como privilegiado especial a favor del Banco de Valencia.
TERCERO: Banco de Valencia se fusionó por absorción por Caixabank con extinción de su personalidad, sin liquidación y con traspaso en bloque a titulo universal de su patrimonio por escritura de fecha 16 de Julio de 2013 inscrita en el RM el 19 de Julio de 2013 por precio de 1 euro.
CUARTO: Por auto de fecha 26 de Junio de 2017 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia admite la personación de Caixabank en el Concurso en calidad de INTERESADA por ser titular de un crédito concursal en virtud de la fusión por absorción del extinto Banco de Valencia S.A. en fecha 16 de Julio de 2013
'En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR la CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN para ejercer la acción penal como acusadora particular de CAIXABANK S.A.,
SEGUNDO: Absolver a Cirilo del delito de estafa, con expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a CAIXABANK SA.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
'En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZO en representación de CAIXABANK SA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo conforme señala el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procederá interponer recurso de casación contra la nueva sentencia dictada, en su caso, por este Tribunal y contra aquellos hechos resueltos en este recurso de apelación que se diferirá al momento del dictado de la nueva sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo primero: Al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 LOPJ
Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley, en concreto del art. 248 del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y mostró su apoyo al primer motivo del mismo, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 6 de julio de 2020. La parte recurrida se opone al recurso planteado de contrario y solicita de esta Sala la condena en costas del recurrente.
Fundamentos
Para abordar la cuestión, resulta indispensable compendiar aquí los hitos más relevantes que presenta el asunto (y que tomamos del relato mismo de hechos probados que se contiene en las resoluciones impugnadas):
i.- Con fecha 4 de noviembre de 2009, Banco de Valencia concedió a Sueca Móvil S.A. un préstamo (como refinanciación de otras operaciones) ICO LIQUIDEZ 2009 numero 5320535938 por importe de 200.000 euros con vencimiento el 25 de noviembre de 2012, suscribiéndose la oportuna póliza en la que como fiadores solidarios figuraban los cónyuges Cirilo y Graciela. Ante el impago de cuotas, Banco de Valencia declaró vencido anticipadamente el crédito por importe de 197.440,39 euros e instó la ejecución contra Sueca Móvil SL y sus fiadores en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca.
ii.- El 27 de enero de 2011 se declaró por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia el concurso voluntario de la mercantil Sueca Móvil SL, reconociéndose por la Administración concursal el crédito como privilegiado especial a favor del Banco de Valencia.
iii.- Banco de Valencia se fusionó por absorción con Caixabank, S.A. con extinción de la personalidad de la primera, sin liquidación, y con traspaso en bloque, a título universal, de su patrimonio por escritura de fecha 16 de julio de 2013, inscrita en el Registro Mercantil el 19 de julio de 2013.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, resolviendo una cuestión previa planteada por la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral, entendió que Caixabank, S.A. carecía de legitimación para el ejercicio de la acusación particular en este procedimiento y, sin dar lugar a la práctica de prueba alguna respecto de los hechos enjuiciados, dictó sentencia absolutoria, habida cuenta de que, expulsada del procedimiento la única parte que formulaba acusación, así lo entendió procedente. Razonaba, en sustancia, la Audiencia Provincial que:
Formulado recurso de apelación por la mercantil Caixabank, S.A. el mismo resultó desestimado. El Tribunal Superior, después de dejar sentado que la falta de legitimación aducida por la defensa bien podía ser suscitada en fase de cuestiones previas, en esencia, fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
En sustancia, se queja de que no debió permitirse el cuestionamiento de la legitimación de la acusación particular al inicio de las sesiones del juicio oral, máxime cuando la querella que presentó en su día fue admitida (querella presentada el 14 de diciembre de 2015); cuando además la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, en fase de instrucción ya tuvo oportunidad de dejar sentada la legitimación de la ahora recurrente; y cuando se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado únicamente a instancia de la propia querellante (auto de apertura de juicio oral de 30 de mayo de 2019). Todas estas decisiones volvieron a revisarse, al parecer de la recurrente de manera indebida, por la vía de las cuestiones previas planteadas al inicio del acto del juicio oral (1 de octubre de 2.019), para finalmente acogerse en la sentencia recaída en la primera instancia.
Por otro lado, objeta la recurrente, --y entendemos que ambas cuestiones afectan a su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el enunciado del motivo segundo de su recurso resultaría prescindible--, que, en todo caso, en tanto perjudicada por la comisión del ilícito penal investigado, ninguna razón existe atendible para negarle su legitimación como acusadora particular en este procedimiento.
2.- En lo que sí hemos de compartir los razonamientos del recurrente, que asume también el Ministerio Público apoyando este motivo de casación, es en que erraron los Tribunales de primera y segunda instancia, al negar a la ahora recurrente legitimación para ejercitar, en el caso, la acusación particular.
Indudablemente, Caixabank, S.A. no fue aquí el sujeto pasivo del delito.
Es claro que, concedido el préstamo por el Banco de Valencia, en el mes de noviembre de 2009, aquélla no era titular del bien jurídico protegido por el delito de estafa. Tampoco fue la víctima, si entendemos por tal, con relación al delito de estafa, ya a la persona engañada, ya a la que realiza el acto de disposición, ya a la que, en definitiva, padece el perjuicio económico inmediato. No es sino en el año 2013 cuando se produce la fusión por absorción de ambas mercantiles.
Como se sabe, la fusión de sociedades, bajo distintas fórmulas, constituye un acto corporativo por virtud del cual dos o más de ellas, previa disolución de alguna (absorción) o de todas ellas (creación de una nueva sociedad), confunden sus patrimonios y agrupan a sus respectivos socios en una sola sociedad. Lo característico, en todo caso, de esta clase de negocios corporativos es que las sociedades que se extinguen al fusionarse trasmiten en bloque la totalidad de su patrimonio a la nueva sociedad resultante o a la absorbente. La sucesión se produce, y esta es una de sus características esenciales, a título universal (in universum ius). Ello permite que los distintos bienes, derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas se trasmitan como un todo a la nueva o a la absorbente. Nos encontramos así ante un supuesto de sucesión universal corporativa.
En este contexto, el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que las personas, ya sean físicas o jurídicas, perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa ejercitando las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles. Y este concepto de
A mayor abundamiento, el artículo 130.2 del Código Penal determina expresamente que la trasformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se trasforme, quede fusionada o absorbida o a la entidad o entidades que resulten de la escisión (sin perjuicio de que el juez o tribunal pueda moderar el traslado de la pena a la persona jurídica resultante). Y si ello es así, en el consustancialmente más rígido marco de la propia responsabilidad penal de la persona jurídica, tanto más habrá de serlo, si no se quiere que se resienta gravemente la coherencia del sistema todo, en cuanto a la trasmisión a la sociedad resultante de la condición de perjudicada por el delito.
El motivo se estima.
Señala el Ministerio Público, apoyando el recurso interpuesto, que el nuevo juicio debería celebrarse en la Audiencia Provincial de Valencia con una composición personal distinta de aquella que conformó el Tribunal cuya sentencia se anula. Y ello porque, a su juicio, aun cuando no llegó a practicarse ante el mismo prueba alguna, el dictado de una sentencia absolutoria poniendo fin al procedimiento, podría proyectar razonables dudas, siquiera en meros términos de apariencia, acerca de su imparcialidad objetiva. Omite la recurrente principal cualquier consideración acerca de dicho extremo. Este Tribunal, sin embargo, considera que, tratándose de un pronunciamiento meramente liminar y en todo escindible del hecho que habrá de ser enjuiciado, relativo a la legitimación para el ejercicio de la acusación y previo a la práctica de prueba alguna, no se advierten razones que pudieran proyectar, ni aun en términos de mera apariencia, duda objetiva alguna sobre la imparcialidad del órgano competente para el enjuiciamiento, sin que, por eso, haya la causa de ser enjuiciada por un órgano con composición personal diferente del que, con aplicación de las reglas ordinarias, resultaba el señalado para ello.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 12/2020, de 16 de enero, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, número 524/2019, de 3 de octubre.
2.- Reponer las actuaciones al momento inmediato anterior a la celebración del juicio oral, debiendo tener lugar el mismo ante la propia Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
3.- Se declaran de oficio las costas de este recurso y la devolución del importe del depósito legal si éste se hubiese constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes , póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial, de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
