Última revisión
04/02/2000
Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 17 de 04 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 6
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 17 /2000 APELACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 100 /1998
SENTENCIA
Núm. 6/2000
En Santiago de Compostela a Cuatro de Febrero de Dos mil.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 17/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela Procedimiento Abreviado número 146/1998 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado número 100/1998 instruido por el Juzgado número 2 de Santiago de Compostela de que versa sobre delito de daños; y en el que son parte, como apelante P y como apelados el Ministerio Fiscal y L; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal numero 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 146/1998, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 100/1998 se dictó sentencia, con fecha 30 de Septiembre de 1999, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "UNICO.- Sobre las 17,30 horas del día 16-7-1998, el acusado L, mayor de edad, con DNI 5, sin antecedentes penales, tras una discusión de tráfico en la Avda de la Mahía de Bertamirans en la que le instaba a que cerrara la puerta de su vehículo al hallarse obstaculizando la circulación por un accidente previo, y como quiera que no atendió a su petición, y tras indicarle que "pasaría por cojones", embistió con su turismo Jeep Cherokee matrícula C, propiedad de A contra la puerta del vehículo Mercedes, matrícula C, propiedad del citado M, desplazándolo una distancia no determinada y produciéndole desperfectos por importe de 139.013 ptas no han sido tasados los desperfectos del vehículo que conducía el acusado, que se hallaba asegurado en la compañía P, con número de póliza 8 El perjudicado, Sr. S, ha renunciado a la indemnización correspondiente por haber sido resarcido por la aseguradora"; y cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a L como autor de un delito de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SEIS MESES de cuota diaria de MIL PESETAS (1.000 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas; así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a "A" en la cantidad en que sean tasados los desperfectos en su vehículo con responsabilidad directa de la Cia aseguradora, con la salvedad establecida en el fundamento de derecho tercero".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Compañía Aseguradora P, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesado la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y no impugnándose dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 3 de Febrero de los corrientes para la deliberación del mismo.
HECHOS PROBADOS
Se declaran como Hechos Probados los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Sobre las 17,30 horas del día 16-7-98, el acusado L, mayor de edad, con DNI 5, sin antecedentes penales, tras una discusión de tráfico en la Avda de la Mahía de Bertamirans en la que le instaba a que cerrara la puerta de su vehículo al hallarse obstaculizando la circulación por un accidente previo, y como quiera que no atendió a su petición, y tras indicarle que "pasaría por cojones", embistió con su turismo Jeep Cherokee matrícula C, propiedad de A contra la puerta del vehículo Mercedes, matrícula C, propiedad del citado M, desplazándolo una distancia no determinada y produciéndole desperfectos por importe de 139.013 ptas no han sido tasados los desperfectos del vehículo que conducía el acusado, que se hallaba asegurado en la compañía Plus Ultra, con número de póliza 81.905.919.
El perjudicado, Sr. S, ha renunciado a la indemnización correspondiente por haber sido resarcido por la aseguradora".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada salvo el tercero.
PRIMERO- Condenado el acusado Sr. C por un delito de daños causados dolosamente cuando conducía el vehículo C perteneciente a A, recurre la aseguradora la responsabilidad civil directa que se le impone, consistente en indemnizar los daños originados al vehículo conducido por el condenado, lo que en la fundamentación jurídica a la que se remite el Fallo de la sentencia se matiza que ocurrirá en tanto no conste formalmente en ejecución de sentencia la renuncia de la representante legal de la empresa propietaria. El recurso debe estimarse, y ello en primer lugar por haberse producido un quebrantamiento del principio acusatorio, ya que en la calificación provisional de la acusación pública, única interviniente, se indicaba que el acusado debía indemnizar los daños causados en el vehículo que conducía y en el otro al que golpeó intencionadamente y que se debía declarar " la responsabilidad civil directa de la compañía, con aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y la subsidiaria de A en lo que se refiere a la indemnización a favor de Manuel ", ofreciendo dudas esta redacción sobre si la acusación como responsable civil directo se refería únicamente a la indemnización a favor del citado Don M o también a la referente a la empresa propietaria del vehículo que el acusado conducía. Tras la apertura del juicio oral comparecieron ante el órgano instructor renunciando al ejercicio de acciones civiles tanto Don M como quien dijo ser legal representante de A, y en las conclusiones definitivas consta en el acta del juicio " el M Fiscal suprime la resp. civil x renuncia del perjudicado". Ante la señalada ambigüedad del escrito de calificación y que la supresión de la petición de responsabilidad civil se realiza de modo genérico y no se limita a alguno de los dos sujetos perjudicados que renunciaron a ser resarcidos, es apreciable que la imposición de responsabilidad civil a la aseguradora no viene respaldada por una pretensión que la solicite previamente, no pudiendo interpretarse en contra del pretendido responsable estas ambigüedades u oscuridades de la articulación de las pretensiones acusatorias.
SEGUNDO.- En cualquier caso y desde un punto de vista de derecho material, la póliza de seguro aportada indica que estaba cubierta la responsabilidad civil del vehículo dentro de las modalidades obligatoria y voluntaria, y es evidente que la primera de ellas excluye por definición de su ámbito la indemnización de los daños sufridos por el propio vehículo asegurado (art. 5.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor) y tampoco puede amparar la cobertura voluntaria daños causados al propio vehículo cuyo riesgo se asegura y respecto de los cuales el destinatario del resarcimiento carece de la condición de tercero perjudicado al ser el propio asegurado. Sólo la cobertura de daños propios podría amparar la obligación indemnizatoria, pero ello es una acción derivada estrictamente del contrato de seguro y no puede articularse en el seno de un procedimiento penal en el que sólo cabe examinar la responsabilidad exdelicto frente a los terceros perjudicados, como se deriva del art. 117 CP.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de P y se revoca la sentencia de 30.9.99 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 146/99 exclusivamente en cuanto declara la responsabilidad civil de dicha compañía aseguradora, que queda sin efecto, declarándose de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- En Santiago de Compostela a Cuatro de Febrero de dos mil. La anterior Sentencia leída y publicada ha sido por el Iltmo. Señor Presidente de esta Sección Sexta que la dictó.
EL SECRETARIO JUDICIAL
