Última revisión
21/01/2000
Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 203 de 21 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 6
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4
Rollo: 203/1999
Reparto: 1.148/99
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO n° 41/1997
NUM. 6/2000
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, y DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 1.148/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el J. PENAL FERROL, en el J. ORAL N° 41/97, dimanante de P. ABREVIADO N° 78/96, seguido por un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, figurando como apelantes JUAN, designando a efecto de notificaciones al Procurador Sr. SÁNCHEZ GONZÁLEZ; VICTOR MANUEL, CARLOS y JOSE MANUEL, designando todos ellos a efecto de notificaciones al Procurador SR. TOVAR ESPADA; y como apelados la entidad M, S.A., designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG. A CORUÑA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del J. PENAL FERROL, se dictó Sentencia de 26.3.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado JUAN, como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria y un delito de omisión del deber de socorro ya expresados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y privación del permiso de conducir por período de dieciocho meses por el primer delito, y un año de prisión menor por el segundo delito, con accesorias legales en ambos casos y abono de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. El acusado, indemnizará a quien resulte en período de ejecución de sentencia titular del turismo Opel Corsa siniestrado en los hechos, en el importe de los daños que se acrediten, debiendo indemnizar a Carlos en la cantidad de 235.000 pesetas, a Víctor Manuel en la cantidad de 2.593.000 pesetas y a José Manuel en la cantidad de 4.190.000 pesetas, con responsabilidad civil directa de la entidad M y subsidiaria de José Antonio, cantidades que devengarán con cargo a la referida aseguradora los intereses moratorios del 20 por cien prevenidos en la D.A. 3 de la Ley Org. 3/89 en los términos expuestos, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JUAN, VICTOR MANUEL, CARLOS y JOSE MANUEL, que les admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 6.9.99, con fecha 18.1.2000 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:
Sobre las 6,00 horas del día 10 de Septiembre de 1995, el acusado Juan Eibe Fernández, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo Seat 127 matrícula, propiedad de José Antonio, -quien le había autorizado al efecto- y asegurado a la fecha en la modalidad de seguro obligatorio y voluntario en la entidad M, haciéndolo por la carretera El 27,1% de las grandes empresas han adoptado algún tipo de medida de flexibilidad interna no colectiva en 2012 como alternativa al despido (Betanzos-Ferrol) en dirección a Ferrol y acompañado de Fidalgo y Juan Carlos, a quienes había recogido cuando efectuaban auto stop en Pontedeume, cuando al llegar al kilómetro 20,700 de la citada vía, término municipal de Cabañas, al no observar las debidas precauciones y reglas de atención, por conducir el vehículo con su capacidad disminuida debido al cansancio y fatiga derivado de la falta de descanso por tiempo suficiente, se quedó dormido e invadió el arcén derecho de la calzada, colisionando con el vehículo Opel Corsa matrícula que se encontraba debidamente estacionado en dicho arcén, y arrollando a su vez a los peatones Carlos, José Manuel y Víctor quienes caminaban en hilera por dicho arcén derecho, sin que el acusado, pese a apercibirse del atropello por lo violento de la colisión y perdida integral del parabrisas, hubiere detenido la marcha de su vehículo, aún siendo apercibido para ello por sus cacompañantes, quienes se apearon del vehículo minutos más tarde.
A consecuencia del atropello, Carlos sufrió hematoma fronto parietal derecho, contusión en hombro derecho, tardando en sanar 25 días, requiriendo primera asistencia y durante diez días no pudo realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela dolor postraumático en hombro. Victor Manuel, sufrió T.C.E. con pérdida de conciencia, fractura de diafisis del peroné izquierdo, heridas contusas de 6 cm. en región occipital, en pirámide nasal, ambas requirieron puntos de sutura y otra en labio superior, en pirámide nasal, ambas requirieron puntos de sutura y otra en labio superior, fractura de incisivo central y canino superiores derechos, tardando en sanar 122 días, precisando tratamiento médico y no pudiendo realizar sus actividades habituales en 30 días, quedándole como secuelas: pérdida parcial de incisivo y canino superiores derechos, cicatrices en región occipital, abrasiva en cara anterior de mano derecha, en malar izquierdo y pirámide nasal, así como dolor postraumático a nivel de gemelos de pierna izquierda. Asimismo José Manuel, sufrió T.C.E. con pérdida de conocimiento y TAC informado coma edema cerebral bihemisférico mínimo, fractura de tibia, contusiones y erosiones múltiples y subluxación acronioclavicular derecha, tardando en curar 292 días, durante los cuales no pudo realizar sus actividades habituales y requiriendo tratamiento médico quedando como secuelas limitación de flexión dorsal del tobillo izquierdo de 30 grados de flexión plantal de 10 grados, inclusión del material de osteosíntesis, edema en miembro izquierdo y doscicatrices en cara posterior de pierna izquierda.
Carlos acredito gastos por importe de 54.750 ptas. José Manuel por valor de 67.400 ptas y Victor Manuel por un total de 112.410 ptas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia recurrida que condena al inculpado como responsable, en concepto de autor, de un delito de imprudencia temeraria del art° 565 del CP de 1973 y otro de omisión del deber de socorro del art. 489 bis del referido texto legal, es objeto de impugnación en esta alzada en sus pronunciamiento penales por el acusado, así como los civiles por la acusación particular, lo que exige el tratamiento jurídico por parte del tribunal de los concretos motivos de impugnación deducidos en los escritos de formalización de los recursos de apelación interpuestos.
SECUNDO: Recurso de apelación sobre la tipificación de la conducta del acusado en el delito de imprudencia temeraria. La defensa del acusado impugna tal calificación jurídica desde una esfera fáctica, relativa a la dinámica del accidente, como desde el punto de vista jurídico, en tanto postula una calificación más venial de los hechos enjuiciados. Tal motivo de impugnación no ha de ser estimado.
En efecto, en relación con el primer extremo, no ofrece duda al Tribunal, tras la prueba practicada en el plenario, que los peatones caminaban por el arcén, como con acierto se razona en la sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo, analizando los concretos elementos de juicio que le llevan a dicha conclusión fáctica, apoyada en las declaraciones de víctimas, acompañantes y restos de la infraestructura del vehículo del acusado existentes en la carretera, que se hacen constar en el atestado obrante en autos, ratificado por los agentes de la guardia civil que lo instruyeron, y de los que resulta que los jóvenes lesionados son atropellados en el mismo, siendo tal vedada invasión la causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa, sin que quepa apreciar soporte con causal alguno en la conducta de las víctimas, pues de no haber invadido el acusado con su vehículo el referido arcén el daño no se hubiera producido.
En segundo lugar, se discute la calificación jurídica de los hechos en el ámbito de la imprudencia temeraria, motivo de impugnación que tampoco ha de ser acogido. En efecto, ni el Código derogado ni el Código vigente proporcionan un criterio para establecer la diferenciación entre imprudencia grave o temeraria y leve o simple, por lo que habrá que considerar que la grave, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, hace referencia a la ausencia de los más elementales cuidados. La jurisprudencia de la Sala 2ª de nuestro más Alto Tribunal ha seguido diferentes criterios para establecer tal distinción. Así la Sentencia de 4 de octubre de 1993 se fija en que "la temeridad de la imprudencia es consecuencia de la discrepancia entre la jerarquía del bien jurídico afectado y la falta de razones atendibles para haber infringido el deber de cuidado. Precisamente la importancia de la vida de una persona reclama que el autor obre con especial cuidado para excluir errores que pueden lesionar seriamente al bien jurídico".
En la Sentencia de 28 de marzo de 1990 se expresa que "para la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria hay que tener en cuenta: 1) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva: 2) la mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolle la misma, y; 3) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio cultural de la convivencia social y la especifica que regula ciertas actividades".
En la Sentencia de 9 de junio de 1982, se insiste en tal doctrina, al indicar "que para la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria hay que tener en cuenta: a) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar b) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma c) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social, y la específica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades.
De la conjugación de estos tres condicionamientos, surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiéndose decir, que la imprudencia temeraria se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la simple surge cuando la calificación que merece el resultado de esta calificación es de levé y además va acompañada con la infracción de una norma que reglamenta la actividad en que- se desarrolla la -acción productora- del resultado lesivo".
Pues bien, la aplicación de tal doctrina conlleva igualmente a la desestimación de dicho motivo de impugnación, toda vez que, atendiendo a los parámetros antes consignados, no puede calificarse de otra forma la conducta del acusado, que prescinde de las más elementales cautelas exigibles al menos cuidadoso de los mortales, cuando continúa al volante, de instrumento tan peligroso como es un vehículo de motor, vencido por el sueño, lo que le lleva a perder el control del mismo, provocando el suceso lesivo que nos ocupa, cuya previsibilidad, en tales circunstancias, era máxima, violando, de forma patente, la reglamentación viaria y normas socio-culturales elementales que exigen, a quien se sitúa al volante de un vehículo de motor, contar con las mínimas condiciones psico-físicas precisas que posibiliten la conducción segura, sin generar riesgos para los demás usuarios de las vías públicas. Especialmente significativas son al respecto las declaraciones prestadas por el acusado ante el Juzgado en las que reconoce que "no iba borracho ni drogado, sino tan solo muerto de sueño por el ritmo de trabajo que había tenido durante toda la semana", admitiendo, incluso, otra ulterior salida de la calzada. Es evidente que quien se encuentra en tales condiciones, si además reconoce haber consumido cerveza, carece de la más mínima capacidad para conducir, y al hacerlo, pese a ello, infringió las más elementales normas de cuidado que le exige la convivencia social, por lo que su conducta no puede ser calificada de forma distinta que la efectuada en la sentencia recurrida, que la subsume en la más grave de las imprudencias, en proporcionada congruencia con la gravedad de la conducta enjuiciada.
Y en este sentido se ha expresado nuestro Tribunal Supremo, en casos similares, así por ejemplo en su sentencia, de 16 de noviembre de 1990, al afirmar que: "entre las conductas más temerarias que pueden advertirse en el comportamiento de un conductor se encuentra, sin duda, la de dar ocasión a que, por dormirse, el vehículo que maneja quede sin control alguno y en movimiento, pues el sueño no aparece de repente sino que con anterioridad se producen unos síntomas que avisan de la posible pérdida del sentido en un momento posterior, ante los cuales es deber ineludible y elemental parar la marcha. No lo hizo así quien ahora recurre y por ello fue correctamente condenado por la Audiencia como autor de una imprudencia en el más alto grado de las previstas por la Ley penal".
Por su parte, exponente de la misma doctrina, es la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1990, que señala que: "Al conductor le constaba el estado de fatiga y sopor en que se encontraba y prevaleció la voluntad de, a pesar de ello, continuar conduciendo sin interrupción y descanso lo que supone una culpa consciente desdeñosa del riesgo previsto, omitiendo el prevenirlo, sin que lo acuse la distancia restante que en esas condiciones requería un tiempo suficiente para poder dar lugar a incidencias irreparables. El sueño fue involuntario, pero sobrevino tras anunciarlo la somnolencia. La jurisprudencia ha calificado la imprevisión en casos semejantes como conducta temeraria -SS 3 marzo 1971, 9 marzo 1971, 26 junio 1973, 11 octubre 1973, 30 noviembre 1973, 10 mayo 1976, 3 junio 1977 y 4 mayo 1979 entre otras-. No se aprecia la infracción de ley denunciada y el motivo ha de ser desestimado".
TERCERO: Impugnación de la calificación jurídica de los hechos cano delito de omisión del deber de socorro. Igualmente el Tribunal comparte al respecto los atinados razonamientos de la sentencia recurrida, en los que se destruye el alegato del acusado de que desconocía que había atropellado a los peatones, mas tal afirmación difícilmente se concilia, con la violencia de los impactos, primero al atropellar a los peatones, segundo al colisionar con el vehículo, tercero tras la rotura del parabrisas que se le viene encima, pese a lo cual continúa la marcha haciendo caso omiso a las peticiones de los acompañantes de que se detuviese, e incluso siendo consciente de tal circunstancia al preguntar a los usuarios de su vehículo si habían visto que atropellara a alguien. Intentar justificar tal proceder con la circunstancia de que pensó que había sido una piedra la que causó tal daño, máxime cuando la rotura del parabrisas no era el único desperfecto del turismo, sino que presentaba otras varias abolladuras procedentes del atropello y colisión, evidenciadas en el reportaje fotográfico obrante a los folios 95 y siguientes; no supera la más mínima critica racional. En cualquier caso, la existencia de un dolo eventual no ofrece duda, admitido expresamente para la apreciación de este delito en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1991.
Por último indicar la doctrina sentada en la sentencia de la Sala 2ª de 19 de noviembre de 1990, cuando afirma que "el auxilio omitido ha de ser auxilio debido a la víctima del accidente causado por el omitente, deber de socorro que en el caso de conductor de un vehículo con el que se perpetró el hecho adquiere especiales acentos de antijuricidad a él personalmente dirigida y configurada ya en el ámbito de la norma administrativa por el art. 49 Código de la circulación, ratificado por el art. 51 Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, T.A. 2 marzo 1990, que imponen a los conductores implicados en un accidente obligaciones de inmediato auxilio a las personas lesionadas en el mismo, lo que está indicando el especial reproche de la misma conducta omisiva en el indicado precepto penal a virtud de aquel previo deber jurídico de actuar que pesa sobre quien ha sido causa de la situación peligrosa, traducido en una significativa alza de la penalidad que le convierte en garante de la asistencia al lesionado, en orden a evitar en lo posible su agravación, asistencia que es carga personal e ineludible para todo conductor que causa con el vehículo una víctima, abstracción hecha de la eficacia causal que su auxilio pueda tener en la futura curación del herido siempre que el mismo no haya muerto instantáneamente y que tal muerte súbita se haga a todas luces patente, originando una "certeza moral" de la misma, como tampoco exime de prestar la asistencia, el problemático, esperado o inicial auxilio que puedan prestar otras personas, presentes o no, salvo que este tenga visos de efectividad, y con más motivo si no se da en absoluto tal auxilio de terceros, por lo que, en todo caso, el concepto de persona desamparada que se exige en el tipo básico, ha de entenderse trasplantado el subtipo en el sentido relativo acabado de exponer (SS 13 enero 1975, 30 junio 1976, 29 noviembre 1978, 23 octubre 1981, 9 junio 1982, 29 noviembre 1983, 12 noviembre 1984, 9 abril y 10 mayo 1985, 27 diciembre 1986, 27 marzo 1987, 23 marzo 1988, 6 octubre 1989, 25 enero 1990 y otras)".
CUARTO: En cuanto a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil derivada del evento lesivo enjuiciado. Se impugna en este caso el montante indemnizatorio derivado de las secuelas sufridas. En primer lugar, es necesario destacar una cuestión previa, cual es la relativa a que no rige, a los efectos de determinar la indemnización en el presente juicio, el baremo vinculante fijado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, toda vez que el accidente se produjo antes de la vigencia de tal disposición normativa, concretamente el 10 de septiembre de 1995, y carecer las leyes de efecto retroactivo salvo que otra cosa así se hubiera dispuesto (art. 2.3 del Código Civil), lo que no es el caso que nos ocupa. Ello no quiere decir que no se pueda tener en cuenta, a titulo meramente orientativo, el baremo establecido por la O.M. de 5 de marzo de 1991, debidamente actualizado para el caso que nos ocupa por la resolución de 17 de enero de 1995 de la Dirección General de Seguros (B.O.E. de 23-1-1995). En este sentido, se ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 (Ar 1050), cuando afirmó que la referida Orden Ministerial no tiene carácter imperativo.
A) Indemnización a percibir por Carlos Romero Piñón. Sufrió como secuela dolor postraumático hombro derecho, que es equiparable a hombro doloroso del baremo de 1991, por el que se asigna 1 a 5 puntos., la sentencia le fija por secuelas 100.000 ptas., y el Tribunal entiende que la misma debe ser indemnizada a la suma de 150.000 ptas., suma situada entre la correspondiente a los dos y tres puntos, al carecer de otros datos adicionales sobre la entidad y gravedad de dicha secuela.
B) En relación con la indemnización a percibir por Víctor Manuel, las secuelas son pérdida parcial de dos piezas dentarías, y repercusiones estéticas, susceptibles de ser apreciadas, las visibles, por la juzgadora a quo en el plenario, la suma total asignada, incluyendo dolor en gemelo, por cuantía de 2.000.000 de ptas se estima correcta, pues en la misma se comprende la calificación del perjuicio estético muy importante, por lo que al respecto procede la confirmación de la sentencia impugnada.
C) Indemnización a percibir por José Manuel Pita Fraguela, se le fijan 2.000.000 de ptas. En este caso las secuelas son varias concurrentes: limitación flexión dorsal tobillo izquierdo 30 grados, limitación flexión plantar 10 grados, material de osteosíntesis, subluxación acromioclavicular izquierda, así como cicatrices en la pierna descritas en el informe forense de sanidad de importante entidad. Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de tales secuelas se eleva la indemnización a percibir por tal concepto a la suma de 3.700.000, comprendidas dentro del baremo, y que se estima más adecuada a la entidad y características de la mismas.
Las referidas sumas se consideran las procedentes, y adecuadas a la entidad y repercusiones de las lesiones sufridas, sin necesidad de acudir a la aplicación del porcentaje del 10% postulado por la acusación particular.
D) Por último, en cuanto a los gastos reclamados, el Tribunal admite los siguientes con respecto a Picos Romero, el bastón (2.500 ptas., f 78), radiografía (1650 ptas., f 83), gastos odontólogo (60.000 ptas.) y ropa (48.260 ptas.), toda vez que tales gastos son congruentes con las lesiones y atropello producido, no se incluyen los otros gastos como 34.950 ptas de reloj, que no se justificó se hubiera roto por mor del accidente de litis. No consta se sometiese a cirugía estética, y ya es debidamente indemnizado por tal secuela. El total admitido asciende, pues, a la suma de 112.410 ptas.
Con relación a José Manuel se incluyen 9000 ptas. (ambulancia, f. 74); 2.500 ptas. (bastón, f. 75), 20.400 ptas. (ropa, f. 76), más 35.500 ptas de transporte a Hospital, por reputarse de consecuencia directa e inmediata del accidente sufrido, sin embargo no se admiten, por carencia de acreditación, y constancia de relación causal con el atropello sufrido: calzado militar 8.800), mechero funda, reloj y 46.500 ptas de comidas. Se dan por probados, por consiguiente, 67.400 ptas por gastos.
Por lo que respecta a Carlos Romero se admiten, por iguales razones 9000 ptas de ambulancia, 45.740 ptas de ropa, y no se incluye 27.400 ptas de reloj, lo que hace un total de 54.740 ptas.
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, debemos modificar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en el único sentido de elevar las indemnizaciones concedidas, en concepto de responsabilidad civil, a las sumas consignadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, ratificando la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer especial condena sobre las costas de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 21 de enero del 2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, hallándose el Tribunal celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL.
