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26/01/2000
Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 315 de 26 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 6
Fundamentos
SENTENCIA N° 6/2000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 177/99 ROLLO N° 315/99
JUZGADO DE INSTRUCCION DE A CORUÑA N° 5
En A Coruña, a 26 de enero del 2.000.
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores don JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG Presidente, don CARLOS FUENTES CANDELAS, don AGUSTÍN PÉREZ-CRUZ MARTIN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Vista enjuicio oral y público la causa que con el número 177/99 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña, n° 5, por procedimiento abreviado y delito de lesiones, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado IGNACIO, con D.N.I. n°, hijo de Serafín y de Carmen, nacido el 22 de julio de 1978, en A Coruña y vecino de dicha localidad, de profesión empleado de limpieza, de estado soltero, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, no habiendo estado privado de ella por méritos de la misma, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor y defendido por la Letrada D° María Jesús Valbuena. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS SEOANE. SPIEGELBERG.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 14 de julio de 1999, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 25 de enero del 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 150 del Código Penal, del que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante muy cualificada de arrebato del art. 21.3ª, solicitando se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, y se le condene al pago de las costas.
TERCERO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS
Como tal expresamente se declaran: Sobre las 19.30 horas del día 19 de abril de 1998, cuando Serafín Morelle García se encontraba en su casa, sita en la calle Ronda de Outeiro, 282, 10° C, de A Coruña, en compañía de su mujer y sus dos hijos, el acusado Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, pidió a su padre, con el que había estado trabajando limpiando cristales, que le diera 3000 ptas, por la ayuda que le había prestado y que se había comprometido a retribuir, a lo que aquél le replicó que no podía dárselas pues carecía de dinero, a -lo que el acusado le dijo "me dices que no- las tienes pero mañana seguro que si para tomar algo", añadiendo que era un borracho, ante lo cual el padre reaccionó queriendo pegar a su hijo, cogiendo un cenicero de pie, de aluminio, sin que llegara a alcanzarlo, ante lo cual el hijo, muy excitado, desarmó a su padre, tirando el cenicero al suelo, y tras un breve forcejeo entre ellos, Ignacio cogió dicho instrumento y con él en la mano golpeó a su padre en unas tres o cuatro ocasiones, causándole heridas en la frente, cabeza y brazo, que le generaron una hemorragia, ante lo cual Ignacio cesó en la agresión, siendo trasladado Serafín en una ambulancia a un centro hospitalario, en el que le aplicaron varios puntos de sutura en la frente y cabeza, precisos para curar las mismas y disminuir las secuelas, así como profilasis antitetánica, quedándole como secuelas una cicatriz de 1 cm de diámetro en el brazo izquierdo, y cicatriz en forma de "Y" en región interciliar y dorso de la nariz., de las que curó en diez días.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Con carácter previo a la decisión del hecho enjuiciado el Tribunal ha de resolver sobre la petición de recusación, que ha sido formulada por el acusado, en escrito presentado el jueves 20 de enero del 2000, y que por falta de tiempo material para ello no pudo ser ratificado sino al comienzo de las sesiones del juicio oral, señalado, en segunda convocatoria, para el día 25 de enero del año en curso, en dicho escrito se cuestionaba la imparcialidad objetiva del Tribunal por entender que había quedado contaminado al resolver el auto de la Juez de Instrucción, que tramitó el presente procedimiento, reputando los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, y citando en apoyo de su pretensión el contenido normativo de los art°s 54.12 de la LECR y 219.10 de la LOPJ, mas tal recusación no es susceptible de ser acogida por parte del Tribunal, como ya se le razonó a la parte, invitándola a efectuar la correspondiente protesta al respecto, en el trámite del art. 793.2 de la LECR, lo que no efectuó. En primer lugar, por haber formulado la misma fuera de plazo, dado que el art. 223.1 de la LOPJ exige sea propuesta tan luego como se tenga conocimiento de la causa que se funde, y la parte recusante ya era perfecta conocedora que esta sección 4ª de la Audiencia Provincial iba a celebrar el juicio oral para enjuiciar los presentes hechos, como resulta de la notificación que se le efectuó del auto de 28 de diciembre de 1999, admitiendo las pruebas, y señalando para juicio oral el día 18 de enero del 2000, que no se llevó a efecto, en tal data, por solicitarse la suspensión del mismo por el Ministerio Fiscal por ausencia del testigo de cargo, lo que motivó que se volviese a señalar para el día 25 siguiente, siendo entonces y sólo entonces, cuando se presenta el escrito de recusación, en la oficina de reparto, el 20 de enero.
En segundo lugar, entiende el Tribunal que no concurre la causa invocada de recusación al no haber tenido contacto alguno con el material instructor, ni intervenido en tal fase del proceso. Señalando al respecto, con referencia a la invocación de la causa de recusación prevista en el art. 219.10 de la LOPJ, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de maro de 1999, que en los casos resolutorios de los recursos las audiencias "no intervienen más que en el ámbito de su propia jurisdicción sin constituirse por ello en una instancia anterior o previa que de alguna manera resolviera sobre el fondo de la cuestión", y añadiendo que de acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda "el conocimiento de los recursos interpuestos contra resoluciones del instructor no contamina a la Sala sentenciadora, ya que esta actividad no puede ser considerada como actos de instrucción a los efectos del art. 54.12 procesal citado en relación al también referido art° 219.10 orgánico ( STS 3 de noviembre de 1995 ).
La STC 136/92 reiterando pronunciamientos anteriores señala que el derecho a un juez imparcial "excluye, por exigencia del principio acusatorio, la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisorias. Dicha doctrina se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, que el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio oral puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora.....; de otro, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada, persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar....". y añade esta Sentencia que la mera desestimación del recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento sólo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en él procesado realizada cautelarmente por el Instructor, sin que deba ser considerada, en modo alguno, una actividad instructora susceptible de contaminar la imparcialidad objetiva del Tribunal, esta misma tesis es reiterada en sentencias 145/88 de 12 de Julio, 164/88 de 26 de Setiembre, 11/1989 de 24 de Enero, 151/91 de 8 de Julio, 85/92 de 8 de Julio, 170/93 de 27 de Mayo, 98/1997, de 20 de mayo.
Con la salvedad claro está, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1999 que "cuando de procesamiento se trata, como señalan el Auto de esta Sala de 8 de Febrero de 1.993 -caso Tous- y la Sentencia de 8 de Noviembre de 1.993, hay que distinguir dos supuestos diferentes, y que dan lugar a distintas consecuencias: así, cuando la Audiencia Provincial resuelve un recurso interlocutorio contra el procesamiento acordado por el Juez instructor para confirmarlo, no queda afectada su imparcialidad objetiva, a diferencia de lo que sí ocurre cuando dicta el procesamiento ex novo y en base a imputaciones no formuladas por aquél".
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha tenido ocasión de afirmar que no se infringe el art. 6.1 del Convenio en supuestos tales como la adopción de la prisión provisional y posterior enjuiciamiento por un mismo Juez en un sistema de corte anglosajón, como es el danés, en el que corresponde al M° Público la dirección de la investigación (STEDH 24 mayo 1989 -asunto Hauschildt-) o la confirmación de dicha medida cautelar en la fase intermedia por un Magistrado de la "Chambre d'accusation" francesa (STEDH, Sainte-Marie, 16 diciembre 1992); la emisión por un mismo órgano judicial de un auto de procesamiento (o antiguo "despacho de pronuncia" portugués) y posterior enjuiciamiento (STEDH, Saraiva de Carvalho, 22 abril 1994); la asunción de determinadas funciones instructoras y de decisión por un Juez de Distrito austríaco en una procedimiento similar a nuestro juicio de faltas (STEDH, Fey, 24 febrero 1913); y la confusión de funciones instructoras y de enjuiciamiento en determinados procesos penales simplificados de citación directa como es el caso del "procedimiento diretíssimo" italiano (STEDH, Padovani y otros, 26 febrero 1993).
El Tribunal no desconoce tampoco la sentencia dictada en el caso Castillo Algar, de dicho TEDH, de 28 de octubre de 1998, en la que las expresiones empleadas por el Tribunal Militar conociendo del recurso interpuesto contra el auto de procesamiento "podían llevar a pensar que hacía suyo el punto de vista adoptado por el Tribunal Supremo en su sentencia del 20 de enero de 1992, según el cual existían indicios suficientes permitiendo concluir que un delito militar se había cometido". Pero también TEDH señala que habrá de estarse a las concretas circunstancias del caso para decidir tal cuestión.
Y resulta especialmente esclarecedora a los efectos del asunto que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de abril de 1994, caso Saraiva de Carvahlo, en el que se declaró de forma unánime que no hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo en un caso en el que el juez Salvado, al elaborar el "despacho de pronuncia", actuaba en el marco de sus funciones de juez de la Sala Cuarta del Tribunal Penal y no realizaba acto alguno de instrucción o acusación. Así pues su papel en la fase inicial del procedimiento tan sólo consistió en asegurarse de la existencia de indicios suficientes, y no en la existencia de "sospechas particularmente reforzadas", por lo que estimó que no había resultado afectada la imparcialidad objetiva del Tribunal.
En el caso presente, el Tribunal acogió el recurso del Ministerio Fiscal en el que entendía que la aplicación de puntos de sutura pudieran convertir las lesiones causadas en constitutivas de delito, pero con ello no realizó acto alguno de instrucción, ni alteró el material fáctico del proceso que mantuvo intangible, ni tampoco se manifestó de forma categórica señalando simplemente que existían indicios para continuar el procedimiento, e indicándose que "no cabe descartar la existencia de posible delito de lesiones del art. 147", añadiéndose además que "cada caso requiere su correspondiente análisis", e indicando que la aplicación de los puntos de sutura "podría motivar la tipificación de los supuestos hechos en el delito invocado", es decir moviéndonos, como no podía ser de otra forma, en términos de meros indicios, y en definitiva demorando la decisión al respecto para el acto del juicio oral, sin comprometer nuestro criterio, ni quedar vinculados por lo afirmado. Entendemos, pues, que los recelos del recusante en este concreto supuesto no estaban objetivamente justificados. En la sentencia del caso Castillo Algar el TEDH destaca que la respuesta a la pregunta de sí se pueden considerar estas dudas como objetivamente justificadas depende y puede variar según las circunstancias de la causa, y que el simple hecho de que un juez haya tomado decisiones antes del proceso no puede, por tanto, en sí mismo, justificar las aprehensiones en cuanto a su imparcialidad (caso Hauschildt, citado), entemos, pues, que en el caso enjuiciado tal prevención no es concurrente.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art° 147 del CP, toda vez que consta, tras la prueba practicada en el juicio oral, manifestaciones efectuadas por el lesionado, examen de la pericial forense y debate de las partes, que los puntos de sutura aplicados al acusado eran necesarios y precisos para la sanidad de sus lesiones, toda vez que en el dictamen forense se señala que se dispensaron a los efectos de minimizar secuelas y acortar la curación, lo que conforma un juicio de necesidad, pues difícilmente se concilia con otra conclusión la circunstancia de que los mismos no fueran aplicados con lo que se prolongaría el tiempo de sanidad y las secuelas serían de mayor entidad, por otro lado las heridas sufridas eran importantes, dejando cicatrices, y motivando, por la hemorragia que sufría el lesionado, su traslado en ambulancia al centro hospitalario donde fue curado, añadiendo fue objeto de diversas curas.
Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que ha valorado como tratamiento, con el carácter de elemento necesario, y distinto de una primera asistencia facultativa, para la existencia de delito y no de mera falta, a la intervención restauradora del cuerpo realizada por actos de cirugía mayor o menor con la finalidad de establecer o corregir alteraciones orgánicas o funcionales determinadas causalmente por una lesión, incluyendo específicamente las costuras que reúnen los labios de una herida y el restañamiento del tejido dañado y volverlo a colocar como antes de la producción de la herida (STS 28 de febrero de 1992, 13 julio 1993, 24 junio y 10 octubre 1994, 11 febrero, 9 de mayo, 6 junio, 12 julio y 27 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de febrero de 1997 entre otras muchas); siendo categórica, al respecto, la STS 27-11-1995, cuando refiere: "que cualquier lesión que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura es y constituye un tratamiento quirúrgico, que impediría su inclusión en el artículo de las faltas". La sentencia de 2 de marzo de 1.994 es categórica al respecto cuando, entre otras cosas, nos indica, que "sobre el tratamiento quirúrgico no se ha establecido como precisa la reiteración de intervenciones facultativas y se ha definido como el reparador del cuerpo para restaurar o corregir, mediante aplicación de arte quirúrgico mayor ó menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión, en algunos casos restaurando el tejido dañado para volverlo al estado anterior a ser dañado", por lo que se ha entendido existir tratamiento quirúrgico "cuando es preciso para la acción reparadora emplear puntos de sutura, lo que impide incluir el hecho en el tipo de las faltas".
El Tribunal analizando la secuela del padre del acusado, la cual tuvo oportunidad de examinar directamente en el acto del juicio oral, entiende no alcanza la entidad suficiente para poder ser considerada como deformidad. En efecto, el Tribunal Supremo ha señalado, por ejemplo en su sentencia de 24-2-1993, que acorde con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "deforme" es lo desproporcionado o irregular en la forma o aquello que ha perdido su forma ordinaria, y también lo feo, desproporcionado e imperfecto, y "deformidad" es calidad de "deforme", habiendo declarado esta Sala, en sentencias añejas y así, como ejemplo, en la de 30 junio 1942, que "la deformidad debe definirse por su sentido gramatical equivalente a fealdad, desfiguramiento o alteración, con las condiciones de permanencia y visibilidad", y en los momentos actuales, de una forma pacífica y reiterada, que la misma consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista", sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (vid. SS., entre otras muchas, de 23 abril y 18 noviembre 1986, 14 julio 1987, 20 y 25 abril 1989, 17 septiembre 1990 -citada en el recurso- y 13 febrero y 10 septiembre 1991), y si bien como dice la S 17 septiembre 1990 -antes mencionada- a las tres notas indicadas, irregularidad física, permanencia y visibilidad, ha de añadirse la necesidad de que en un juicio de valor que ha de realizar el Tribunal de instancia, quede razonado suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.".
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, y a los efectos de la apreciación del mentado ilícito sería preciso que el Tribunal pudiera dar por justificado que a consecuencia de la cicatriz que sufre el lesionado padezca una "desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ", que se haga acreedora a un juicio de valor negativo condicionado a que dicha "irregularidad tenga cierta entidad y relevancia"; pues bien en el caso enjuiciado no podemos llegar a tal conclusión, el rostro del acusado no sufre, por mor de tal cicatriz, una alteración significativa que implique fealdad ostensible o que altere de forma significativa la morfología de la cara o modifique de forma peyorativa la armonía facial con entidad tal que pueda conformar una deformidad a los efectos de subsunción de tal conducta en el art. 150 del CP, ni tampoco la misma es ostensible o especialmente llamativa, por su dimensión o características, ni susceptible de percepción a distancia, de manera tal que conformase una desarmonía de tal manera subsumible.
El Tribunal no entra en el análisis del subtipo agravado del art. 148 del CP, por no haber sido el mismo objeto de acusación fiscal.
Tampoco procede, sin embargo, aplicar el tipo atenuado del art. 147.2, al no concurrir sus supuestos fácticos, cuales son la menor gravedad de las lesiones, en atención al medio empleado o resultado producido, pues se emplea en la agresión un cenicero, de unos 50 cm., con el que fue golpeado la víctima en repetidas ocasiones motivando lesiones de cierta entidad, que precisaron traslado a centro médico y aplicación de puntos de sutura.
SEGUNDO: Del referido delito es responsable, en concepto de autor, el acusado, por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, el cual nunca negó la realidad de la agresión propinada a su padre generadora de las lesiones que éste sufrió, lo que refrendó en el plenario éste último.
TERCERO; En la ejecución de dicho delito es de apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP, dada la relación paterno filial existente entre el acusado y su padre, así como la atenuante muy cualificada de arrebato por la que el Ministerio Fiscal solicitó se rebajase la pena un grado a la prevista en la ley, atendiendo a su intensidad, atenuante postulada por dicha parte acusadora que el Tribunal ha de acoger.
Constituye fundamento de la eximente de legítima defensa -como causa de justificación- el reconocimiento del derecho que asiste a todo individuo para defender la persona o derechos, propios o ajenos, ante la imposibilidad ocasional del poder público de tutela de (ver SS 31 o re 1900 y 28 mayo 1969). Ahora bien, para el legítimo ejercicio de este derecho de defensa, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20.4 CP). De los cuales, es la agresión ilegítima el 1° y el principal, de tal modo que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, dicho requisito debe concurrir necesariamente para la apreciación de dicha causa de justificación tanto en su forma de eximente completa como de la incompleta (ver STS 9 febrero 1981, 26 junio 1985 y 23 abril 1987, entre otras muchas).
Por agresión ilegítima debe entenderse "toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que puede crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes" (STS 30 marzo 1993, 29 de septiembre de 1994); pero junto a tan imprescindible requisitos es necesario que concurra además la doble exigencia de la "necesitas defensionis" y el "animus defendendi" (ver STS 29 abril 1988, 22 octubre 1990 y 17 septiembre 1993). Desde otro punto de vista, cabe hablar de exceso en la defensa: el denominado "exceso intensivo", o propio, que concurre cuando se aprecia una inadecuación o desproporción en los medios empleados para la defensa y que no impide la estimación de la eximente aun como incompleta. Y el denominado "exceso extensivo", o impropio, que impide la apreciación de dicha eximente, aun como incompleta, al faltar requisitos indispensables para ello como son las "necessitas defensionis" o el "animus defendendi" a que ya hemos hecho referencia (ver S. 4 febrero 1986). Por no responder -de ordinario- a este conjunto de exigencias, la legítima defensa queda excluida en los casos de riña mutuamente aceptada (ver SS 25 junio 1981, 8 octubre 1985, 11 mayo 1987 y 30 enero 1990, entre otras).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, entiende el Tribunal que no se da la legítima defensa, al no concurrir los mentados requisitos para la apreciación de la agresión ilegítima, toda vez que, tras una discusión entre el padre y el hijo, primero verbal toda vez que aquél no le dio las 3.000 ptas que le pedía, a lo que replicó el hijo "me dices que no las tienes pero mañana seguro que sí para tomar algo", añadiendo que era un borracho, ante lo cual el padre reaccionó queriendo pegar a su hijo, llegando a coger las manos un cenicero de pie con el que le intentó darle ere la espalda, lo que no consiguió, quitándoselo el acusado de la mano, iniciándose en breve forcejeo, y tomando el mismo golpeó a su padre en tres o cuatro ocasiones causándole las heridas que motivaron las lesiones sufridas, es decir que todo se desarrolla en un contexto de riña mutuamente aceptada, en la que el hijo, de evidente mayor altura y contextura física que su padre, y tras desarmarlo cogió el cenicero, golpeándolo repetidamente, con la intención de agredir y vindicar la ofensa, y no con la real de defenderse, pues ya había desarmado a éste y su integridad no corría peligro alguno.
Por todo ello, teniendo en cuenta la aplicación como muy cualificada de la atenuante de arrebato, unida a la agravante de parentesco, que el inculpado carece de antecedentes penales, y a que se normalizaron en la actualidad las relaciones entre padre e hijo, el Tribunal entiende que debe imponer la pena de cinco meses de prisión, que procederá sustituir, previa audiencia de las partes en aplicación de los art°s 71.2 y 88 del CP, en ejecución de sentencia y sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena, en su caso. Por otra parte, el Tribunal Supremo ha proclamado que la apreciación de una circunstancia agravante no impide rebajar la pena un grado al concurrir con una atenuante muy cualificada ( STS 14 de abril de 1998).
CUARTO: El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en este caso dado que el padre renunció expresamente en el juicio oral a la indemnización que le pudiera corresponder, no se hace pronunciamiento alguno al respecto, máxime cuando con base en tal renuncia el Ministerio Público retiró su petición relativa a la responsabilidad civil.
QUINTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los fin ente responsables de todo delito a tenor de lo previsto en el articulo 123 del Código Penal.
Vistos, además de los citados, los artículos 1, 10, 13, 27, 33, 39, 44, 62, 66, 68, 116 y 123 del Código Penal, y los 142, 239, 240, 793-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los concordantes de unos y otros.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a IGNACIO, como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, antes definido, con la concurrencia de las atenuante de arrebato como muy cualificada, y la agravante de parentesco, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena que se sustituirá en ejecución de sentencia de la forma consignada en el art. 88 del CP, así como al pago de las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe en La Coruña, a 26 de ENERO DE DOS MIL.
