Última revisión
27/01/2000
Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 42 de 27 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 6
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4
Rollo N° 42/1999
REPARTO NUM. 4/235/99
Órgano Procedencia:
JDO. lA.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ORTIGREIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 25/1996
NUMERO 6/2000
DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 4.235/99 interpuesto contra Sentencia dictada por el J. DE ORTIGUEIRA, en el Juicio de Faltas número 25/96, seguido por una falta de LESIONES Y DAÑOS EN TRÁFICO, figurando como apelantes MARÍA OLGA, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. LADO PARIS y la entidad A, S.A., designando a efecto de notificaciones al Letrado SR. ROMERO MENGOTTI; y como apeladas SILVIA y VICTORINA, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 19.9.97, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Antonio, como autor de una falta de imprudencia leve, con resultado de lesiones y daños, en relación con los arts. 147 y 267 del Código Penal, a la pena de multa de 25 días, con una cuota diaria de dos mil pesetas (2.000); y a que en concepto de responsabilidad civil se indemnice en el modo siguiente: a Dña. Victorina, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.191.872) PESETAS; a Dña. Silvia, en CUARENTA Y OCHO MIL (48.000) PESETAS; a Dña. María Olga, en OCHO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS (8.254.800); y a D. Santos, en UN MILLÓN QUINIENTAS OCHENTA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (1.580.849) PESETAS, siendo responsable civil directo del pago de estas cantidades la compañía de seguros A, con aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/89; y condenando a D. Antonio al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme en Derecho y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, mediante escrito dirigido a este Juzgado y fundamentado en las reglas del Art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto quedan las actuaciones en la Secretaria de este Juzgado a disposición del notificado; todo ello para su sustanciación por la Audiencia Provincial de La Coruña".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por MARÍA OLGA y A, S.A., que les admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 26.3.99, con fecha 9.12.99, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ortigueira se alza la entidad aseguradora A S.A., quien resulto condenada en concepto de responsable civil, solidariamente con el acusado, a indemnizar a los que resultaron perjudicados a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 13 de agosto de 1994 en el Km. 31,500 de la C-642 (Jubia-Ribadeo), en cuanto que el acusado desistió del recurso de apelación en un inicio interpuesto en su nombre por aquella, lo que nos impide entrar a enjuiciar en esta alzada de nuevo la responsabilidad penal debiéndonos limitar pues al ámbito de la responsabilidad civil en cuanto que el acusado acepto expresamente su responsabilidad. Alega la recurrente excesivas y desproporcionadas algunas de las indemnizaciones concedidas en la sentencia apelada, así las fijadas a favor de Olga, que estima su cuantia proporcionada en razón de las lesiones y secuelas sufridas, pero incorrectas las cantidades concedidas por gastos médicos y de desplazamiento por no haberse adverado en juicio, y que al tratarse de la esposa del conductor asegurado solo cabe la condena dentro de los limites del seguro obligatorio, en cuanto que lo que excede se encuentra excluida del contrato suscrito, en cuanto a los daños sufridos por el vehículo asegurado al no tener cobertura en el contrato por daños propios no procede su abono a cargo de la aseguradora, por ultimo sobre los intereses respecto de las cantidades reconocidas al propio asegurado y la esposa del conductor asegurado. También interpone recurso de apelación la víctima del accidente Olga, únicamente respecto de las cantidades concedidas en la sentencia apelada relativas a las secuelas sufridas, alegando que las mismas fueron indebidamente valoradas.
SEGUNDO.- Para la debida resolución del recurso es necesario tener en cuenta que el accidente se produjo el día 13 de agosto de 1994, por lo que no se encontraba en vigor la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que establece el baremo obligatorio para el resarcimiento del daño corporal. Por ello no cabe su aplicación estricta al caso, sin perjuicio que pueda ser tomado como meramente orientativo a los efectos de determinar las cuantías de los distintos conceptos indemnizables.
TERCERO.- Con respecto a las secuelas, ciertamente la Juzgadora a quo se limita de forma indebida e incorrecta a conceder cantidades a tanto alzado sin explicar los conceptos y cantidades que concede, cuando son además de cuantía elevada lo que exigiría una mínima fundamentación con el fin de evitar indefensión a la parte, aun cuando pueda inferirse la causa de la concesión de tan elevadas cantidades, motivo por el que nos obliga en esta alzada a su concreción y determinación cuantitativa para resolver en debida forma el recurso interpuesto.
Así las secuelas sufridas por Victorina, no discutidas, consistentes en cicatriz curvilínea de unos siete centímetros de longitud en la parte anterior de la rodilla izquierda, susceptible de reparación quirúrgica, la que calificamos, tomando en consideración a los efectos meramente orientativos el baremo establecido en el anexo de la ley 30/95, el perjuicio estético como moderado, en atención a su visibilidad y edad de la lesionada, concedemos 6 puntos, que multiplicados por el valor del punto, resulta la cantidad de 599.010 pesetas, que con el factor de corrección correspondiente resulta a su favor por tal concepto indemnizable la cantidad de 658.911 pesetas, si bien debe ser sumada la cantidad por los días de incapacidad temporal sufridos a razón de 8.000 pesetas día, mas los gastos acreditados, lo que resultaría una cantidad mayor a la concedida en la sentencia apelada, por lo que mantenemos la cantidad fijada por la Juzgadora de instancia de forma global. Respecto a la cantidad fijada a favor de Silvia Pernas Cacheiro por días de baja, sin incapacidad laboral, la estimamos prudencialmente correcta en razón de la que en aquellas fechas los Tribunales venían aplicando.
Tiene razón la compañía aseguradora apelante que la condena a indemnizar solidariamente con el acusado por daños propios del vehículo de su asegurado, no lo cubre el contrato suscrito, motivo por el que es indebida su condena a su abono solidariamente con el acusado. Por contra las correspondientes a favor de la esposa del conductor del vehículo no deben limitarse a la cuantía del seguro obligatorio, como interesa, ya que la misma debe considerarse como tercero al no estar excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, conforme al reglamento en vigor en la fecha del accidente, los familiares del tomador, propietario y conductor del vehículo asegurado, que si lo están. Por tanto en cuanto al seguro voluntario de conformidad con reiterada jurisprudencia las exclusiones de cobertura del seguro deben constar de forma expresa y clara, y como en el presente caso de la documental aportada a los autos, mera fotocopia, sin que conten las condiciones generales, no puede llegarse a tal conclusión por tanto debe responder la entidad aseguradora de forma solidaria con el acusado ya que la carga de la prueba recae sobre quien alega la exclusión.
CUARTO.- En cuanto al recurso formulado por la lesionada Olga Estévez Comesaña, quien discrepa únicamente por la cantidad concedida a su favor en la sentencia apelada por secuelas, en atención a las sufridas y que se dan por acreditadas, las puntuamos del siguiente modo: rigidez del tobillo derecho tanto de la articulación tibio-peroneo-astragaliana como la articulación subastragaliana, 15 puntos; valgo en rodilla derecha 10° que le obliga al uso de plantilla ortopédica, 8 puntos; persistencia de material de osteosíntesis en tobillo derecho, 3 puntos; perjuicio estético a consecuencia de la cojera y cicatrices, que calificamos como importante, 14 puntos, lo que sin necesidad de aplicar la formula matemática para las secuelas concurrentes al presente caso por las razones antes apuntadas, nos da un total de 40 puntos, que tomando en consideración la edad de la lesionada 51 años, resulta 172.823 pesetas el valor del punto, total 6.912.920 de pesetas, que incrementado por el factor de corrección nos da la cantidad resultante de 7.604.212 por secuelas. Las que le incapacitan para el desarrollo habitual de su trabajo de limpiadora, así fue declarada en situación de invalidez permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, derivada la contingencia de accidente no laboral, siendo las limitaciones apreciadas esencialmente las derivadas del accidente de circulación, en atención a ello, concedemos por este concepto la cantidad de 6.000.000 de pesetas, incluido el factor de corrección.
Los demás gastos que se indemnizan en la resolución impugnada debemos mantenerlos, en cuanto están en relación directa con el accidente de circulación siendo su cuantía moderada, la mas elevada ratificada en juicio, las otras de cuantía menor no puede exigirse de forma exhaustiva su ratificación a presencia judicial, unos derivados de gastos médicos, otros de desplazamiento.
QUINTO.- En cuanto a los intereses de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, alega la entidad aseguradora recurrente que no procede su imposición respecto a las indemnizaciones concedidas a favor del asegurado y la esposa del conductor asegurado, por el motivo que estos no formularon reclamación indemnizatoria a su favor y contra ella, y sí solo contra el asegurador contrario. Lo que no puede ser aceptado, salvo la relativa a los daños del vehículo del asegurado pero no los relativos a la esposa del conductor del vehículo asegurado cuando no consta acreditada tal falta de reclamación y al menos esta ultima dentro del ámbito del seguro obligatorio era tan perjudicada como cualquier otra víctima del accidente. El motivo no puede ser estimado cuando no efectúo consignación alguna la Compañía aseguradora y existían otras víctimas del accidente y venia obligada a efectuarla, incurriendo en caso contrario en mora el asegurador con las consecuencias legales correspondientes ante su falta, sin que por otra parte estemos en presencia de impuesto alguno sino de un interés legalmente establecido.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
FALLO
Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por la Compañía aseguradora A S.A. y Olga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ortigueira en fecha 19 de septiembre de 1997 en el Juicio de Faltas núm. 25/96, del que dimana el Rollo de la Sala, la que revoco parcialmente, en el único sentido de fijar la indemnización, por todos los conceptos reclamados, en las siguientes cantidades, a favor de Olga en dieciséis millones ochocientas cincuenta y ocho mil doscientas doce pesetas (16.858.212 ptas.), sin que proceda condena a dicha aseguradora, a la que se le absuelve por los daños causados en el vehículo propiedad de Santos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.
Y así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo en. La Coruña, a veintisiete de enero de dos mil
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL.

