Sentencia Penal Nº 6, Aud...ro de 2000

Última revisión
10/01/2000

Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 168 de 10 de Enero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 6

Resumen
JUICIO DE FALTAS sobre LESIONES Y DAÑOS EN TRAFICO, en el que son partes, como apelante/s J y como apelado/s M y CIA LA P y el Ministerio Fiscal. Como consecuencia, J, sufrió síndrome de ltigazo cervical qe trdó en curar noventa días, treinta de los cuales estuvo incapacitado, no restándole secuelas y su vehículo daños que han sido indemniados por la compañía asegurdora.      Todas estas cantidades devengaran el interés legal incrementado en un 50 por ciento.Notificada dicha sentencia a las partes, por J se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.Procede refrendar la motivación y final dictado de la sentencia impugnada, a la vista del material probatorio obtenido en plenario.En cuanto al debatido tiempo de curación y secuelas, y con independencia de la realidad del anterior siniestro recibido por el perjudicado en diciembre del 97, se ofrece un informe médico-forense a fs. 38 y 39 que, por su imparcialidad e inmediatez, prevalece sobre cualquier interpretación de parte; que tiene en consideración la documental médica aportada por el lesionado; y que hace expresa mención del proceso rehabilitador soportado.Se desestima el recurso.    

Voces

Intereses legales

Faltas contra el orden público

Perjuicio económico

Perjuicios económicos

Factor de corrección

Mala fe

Temeridad

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

 

Rollo 0168/99

J. FALTAS   0111/99

Procedencia JDO.INSTRUCCION VIGO-6

 

Ilmo. Sr.

Magistrado:

D. JAIME ESAÍN MANRESA

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado JAIME ESAÍN MANRESA, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A N. 6

 

Pontevedra, 10 de Enero del dos mil.

 

      En el presente rollo de apelación número 0168/99, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 0111/99 seguidos por el JDO.INSTRUCCION VIGO-6, sobre LESIONES Y DAÑOS EN TRAFICO, en el que son partes, como apelante/s J y como apelado/s M y CIA LA P y el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

Se aceptan los hechos probados de la  sentencia apelada.

 

      PRIMERO. Con fecha siete e julio de mil novecientos noventa y nueve el Juez del JDO.INSTRUCCION VIGO-6 dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

      "Que el día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, sobre las 7,30 horas J conducía el vehículo matrícula P, de su propipedad por la Avda de Samil de esta ciudad en sentido Bouzas y al entrar en una isleta redujo la velocidad, siendo impactado por el vehículo , que conducía su propietario m, con seguro obligatorio accidentes concertado con la compañía la patria hispana, quien como quiera que lo hacia de manera distraída y a velocidad excesiva no se percató de la detención del que le precedía. Como consecuencia, J, sufrió síndrome de ltigazo cervical qe trdó en curar noventa días, treinta de los cuales estuvo incapacitado, no restándole secuelas y su vehículo daños que han sido indemniados por la compañía asegurdora."

 

      SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

      "FALLO. Que debo condenar y condeno a M, como autor responssable de una falta contra el orden publico a la pena de QUINCE DIAS de multa a razón de QUINIENTAS pesetas al día y a que con la responsabilidd civil directa indemnice a J, en la cantidd de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS por los días de incapacidad y doscientas diez mil pesetas por los restantes días que tardó en curar de sus lesiones cantidades que deerán incrementarse en un 15 por ciento por perjuicios económicos, así como, en los gastos médico-farmaceuticos que debidamente se acrediten en ejecucición de sentencia.

      Todas estas cantidades devengaran el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

 

      TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por J se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

      Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

      PRIMERO. Procede refrendar la motivación y final dictado de la sentencia impugnada, a la vista del material probatorio obtenido en plenario.

      En cuanto al debatido tiempo de curación y secuelas, y con independencia de la realidad del anterior siniestro recibido por el perjudicado en diciembre del 97, se ofrece un informe médico-forense a fs. 38 y 39 que, por su imparcialidad e inmediatez, prevalece sobre cualquier interpretación de parte; que tiene en consideración la documental médica aportada por el lesionado; y que hace expresa mención del proceso rehabilitador soportado.

      No merecen particular atención, en segundo término, unos alegados gastos de desplazamiento a fs. 11,13 y 21-, cuya detallada concreción temporal no viene reseñada con el debido rigor en referencia a los distintos trayectos.

      Se considera correctamente aplicado, en atención a la justificación de ingresos obrante, y de conformidad al Baremo aplicable al caso, el factor de corrección del 15 por ciento concretdo en sentencia.

      Y, en cuarto lugar, y ponderando la específica fecha del siniestro -27 de septiembre del 98-, resulta inaplicable el interés del 20 por ciento por mora de la aseguradora, invocado por el apelante en unilateral interpretación del art. 20 LCS. Decae, en definitiva, el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO. No apreciándose temeridad o mala fe en la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo a los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere.

 

FALLO

 

      Desestimo el recurso de apelación interpuesto por J y confirmo la sentencia de fecha 7.07.1.999, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE VIGO, en Autos de Juicio de Faltas número 111/99, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

      Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

      Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 168 de 10 de Enero de 2000

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