Sentencia Penal Nº 6, Aud...io de 2000

Última revisión
26/06/2000

Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 89 de 26 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 6

Resumen
Acordándose "celebrar la fiesta del Monte y darle una mayor participación", comentándose "la necesidad de solicitar la colaboración del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial, así como, si fuera posible, ampliar el circuito y mejorarlo" (referido  circuito de la carrera de caballos que se pretendía organizar (f .291). propiedad de Jose Antonio P y montado por Pedro Antonio P , y el cual iba calzado con calcetines rojos en las cuatro patas cayó al suelo descargando a su jinete, y el caballo montado por Juan Jose M , que le seguía tiró igualmente a su jinete echándose encima del otro caballo, levantándose a continuación ambos caballos e iniciando la carrera ya sin jinetes, cuando, en un momento dado, el caballo montado por Juan Jose M , el cual corría pegado a la cinta exterior de la pista con la silla ladeada, saltó fuera de la pista unos metros después de haber superado la meta, y en un punto del circuito en que no existían vallas de seguridad, arrollando a las personas que allí se encontraban. Al ser la sentencia absolutoria se declaran de oficio las costas de esta instancia.Se desestiman los recursos.  

Voces

Adhesión al recurso

Responsabilidad

Práctica de la prueba

Declaración de hechos probados

Relación de causalidad

Responsabilidad penal

In dubio pro reo

Principio de presunción de inocencia

Medidas de seguridad

Caso fortuito

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES, La pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

 

 

S E N T E N C I A NUM: 89/2000

 

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Junio de dos mil

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Porriño n° 1 con el número 195/97, Rollo n° 6/2000, sobre IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE MUERTE, en el que son partes: Como apelantes, TERESA B , TERESA S , NATALIA N , FRANCISCO N Y LOURDES B , y como apelados, JUSTO G , MANUEL R , JOSÉ ANTONIO P  , JUAN JOSE M , JOSE LUIS T , Y LAS ENTIDADES A.., MUNDIAL CONFIANZA, MUTUA DE SEGUROS P.., A.., H..H..S.A., Y EL MINISTERIO FISCAL.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha 25 de Mayo de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo absolver y absuelvo a los denunciados de la falta que se les imputaba en las presentes actuaciones, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los denunciantes. Se declaran las costas de oficio.

 

Segundo.- Contradicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Teresa B , Teresa S por sí y en representación de sus hijos menores Natalia y Francisco N , confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por los apelados, Justo G , Manuel R , José Antonio P y las entidades Excmo. Ayuntamiento de Mos, Cia de Seguros A…, H..S.A., Mundial C.., Mutua de Seguros P..y A.., adhiriéndose al recurso interpuesto Lourdes B., de cuyo escrito de adhesión al recurso se confirió traslado a los demás partes.

 

Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso, de adhesión y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24/1/2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.

 

      Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Primero.- El día 25 de abril de 1996 se reúne la Junta Directiva del Centro Cultural Recreativo de T.., acordándose "celebrar la fiesta del Monte y darle una mayor participación", comentándose "la necesidad de solicitar la colaboración del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial, así como, si fuera posible, ampliar el circuito y mejorarlo" (referido  circuito de la carrera de caballos que se pretendía organizar (f .291). el 28 de abril de 1996, el Asamblea general Ordinaria del Circulo Cultural Recreativo de T., el presidente expone que "este año se pretende realzar la fiesta del Monte y que se va a pedir la colaboración del Ayuntamiento de Mos y de la Diputación".

El 9 de mayo de 1996, reunida la Junta Directiva del Circulo Cultural, se acuerda "contactar con el Ayuntamiento para la celebración de la fiesta del Monte". Según consta en la certificación emitida por el Ayuntamiento de Mos, éste, en reunión de 29 de julio de 1996 acuerda, por unanimidad, participar en la "XV Festa do Monte As Pedriñas", con un presupuesto aproximado de gastos de 500.000 pts., cantidad que fue solicitada a la Diputación Provincial, la cual concedió 100.000 pts, según consta en la certificación obrante al folio 305. La citada Festa do Monte, tenía como objeto principal la celebración de una carrera de caballos que se venía celebrando desde hace unos quince años y que, dada la repercusión y afluencia que venía observando en los años anteriores, se potenció por parte de la propia Asociación Cultural "As Pedriñas", interesando al efecto, y como se expuso, la colaboración de determinados entes locales y territoriales, y obteniendo la colaboración directa del Ayuntamiento de Mos. Con éste fin se procedió a organizar por parte de la Asociación "As Pedriñas" y el Ayuntamiento de Mos la" XV Festa do Cabalo", procediéndose de la siguiente manera a) Se configuró un circuito de forma trapezoidal, delimitándose el mismo con cintas de plástico, compactándose el terreno y colocándose, según manifestó el denunciado y presidente de la Asociación Manuel R , unos 100 metros de vallas metálicas en la recta de la meta, metros antes de ésta, y 40 metros de vallas después de esta; b) En la parte interior del tramo en que se encontraba la meta se colocó el palco del jurado, el cual estaba formado por Juan O , Gabino I y Joaquín T , éstos dos últimos pertenecientes a la Federación Gallega de Hípica; c) al otro lado de la pista y en frente de la tribuna se encuentra a mano derecha un campo de fútbol, y a la izquierda se habilitó un recinto cerrado con vallas, y con una salida a la pista, para acoger los vehículos y remolques para los caballos; d) Se solicitó la colaboración de Protección Civil de Mos, la cual dispuso de 25 hombres para colaborar en la seguridad y desarrollo de la carrera; e) Se contó con la colaboración del Ayuntamiento, el cual facilitó el servicio de 4 policías locales, dos de ellos para todo el día, contándose igualmente con dos trabajadores de servicios del Concello, En A.T.S., un médico, un herrador, un veterinario, dos ambulancias, un coche de la Policía Local, todo lo cual se desprende del informe de la Guardia Civil de Mos y fue corroborado en el acto del juicio por el presidente de la asociación "As Pedriñas"; f) Se dispuso de un servicio de megafonía, el cual informó en repetidas ocasiones de la prohibición de invadir la pista; g) Los 6 caballos que inicialmente iban a participar en la carrera se redujeron a cuatro por motivos de seguridad, según manifestó el Ballesta, quedando como caballos participantes los caballos "Latina" montado por Jose Luis M , "Le " montado por Jose Antonio C , "Ya Veremos" montado por Armando V , y "Lamia" montado por Juan José M ; h)Con motivo de la organización de la carrera, el Ayuntamiento de mos suscribió sendos seguros de responsabilidad civil para cubrir las posibles eventualidades que pudieran surgir, uno de ellos con la compañía A..por 50 millones (f 150 y sig.)) y otro con la compañía H..de 20 millones de pts, contando la Asociación "as Pedriñas" con otro seguro, no contratado al efecto, con la compañía AGF (f. 131 y sig.)Una vez organizado todo el dispositivo de seguridad y dispuesto todo para iniciarse la carrera, ésta comenzó, y a las 17,45 horas y en la curva existente antes de la meta, el caballo "Le..", propiedad de Jose Antonio P y montado por Pedro Antonio P , y el cual iba calzado con calcetines rojos en las cuatro patas cayó al suelo descargando a su jinete, y el caballo montado por Juan Jose M , que le seguía tiró igualmente a su jinete echándose encima del otro caballo, levantándose a continuación ambos caballos e iniciando la carrera ya sin jinetes, cuando, en un momento dado, el caballo montado por Juan Jose M , el cual corría pegado a la cinta exterior de la pista con la silla ladeada, saltó fuera de la pista unos metros después de haber superado la meta, y en un punto del circuito en que no existían vallas de seguridad, arrollando a las personas que allí se encontraban. A ésta conclusión se ha llegado del examen de las testificales depuestas por los testigos Casiano R y Eugenio P , propuestos por el letrado Sr. Nogueira, así como por las declaraciones de la denunciante Lourdes B , todos los cuales manifestaron que el caballo que arrolló a las víctimas era el que tenia la silla ladeada, el cual resultó ser el caballo "Lamia" montado por el Juan Jose M y no así lo manifestado por los demás testigos que manifestaron, bien que no habían visto nada, o que no se fijaron en el caballo que había arrollado a las víctimas.

 

Segundo.- Asimismo se considera probado del examen de los informes forenses obrantes en autos que a consecuencia de la acometida del citado caballo, falleció Francisco Javier N debido a las graves lesiones que le produjo(f. 117 y 118), resultando Natalia Navas, su hija, con lesiones muy graves de las que tardó en curar según el informe forense (f.354) 260 días de los cuales 150 fueron impeditivos y 50 con hospitalización y resultando con las siguientes: secuelas: cicatriz media abdominal de 25 cm que puede ocasionar retracción con el crecimiento y precisar cirugía reparadora; pérdida del polo inferior renal izquierdo; hematoma residual en el polo superior del riñón izquierdo; y estenosis cicatrizal de ureter izquierdo por fibrosis retroperitoneal secundaria al hematoma que en un futuro puede ocasionar cólicos nefríticos de repetición. Asimismo, Teresa Barros resultó con lesiones de diversa consideración de las que taró en curar 121 días sin secuelas (f. 234), así como también Lourdes Bello resultó con lesiones de las que tardó en curar (f. 346) 224 días, de los cuales 15 fueron de hospitalización y restándole como secuelas cicatriz de 1,5 cm en región parietal izquierda y dolor en hombro izquierdo con ligera limitación del mismo en rotación interna, externa y abducción.

 

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

Primero.- Tanto la declaración de hechos probados como la fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria son tan exhaustivos y a la vez correctos que basta tenerlos por reproducidos para desestimar los dos recursos de apelación, esencialmente coincidentes, de los perjudicados, quienes lo son de modo importante y como consecuencia de determinadas acciones que pueden originar unas concretas responsabilidades.

Pero de la sola relación de causalidad no deriva una responsabilidad penal. Casi no se discuten estas responsabilidades de naturaleza civil, pero en cambio se legan las penales que son el objeto principal de este Juicio. Sin necesidad de profundizar en la diferencia de ambas responsabilidades por la difícil frontera de la mayor c: menor entidad de la negligencia o imprudencia que las fundamenta, es evidente que el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo constituyen un impedimento que la prueba practicada no ha podido superar. Los defectos de organización que resaltan los apelantes son ciertos, por lo que en gran medida ya se reconocen en los hechos probados, pero no suponen la imprudencia penal que se pretende porque no pueden equipararse a una absoluta falta de previsión y cuidado que son el fundamento de la petición de condena penal. Por mucho que exageren aquellas deficiencias, de las pruebas practicadas se deduce que existía una organización de la carrera de caballos, con participaciones diversas, que le concedían una apariencia de suficiencia. Y esta organización incluyó las medidas de seguridad que en principio eran las apropiadas para el evento, las que se creyeron necesarias y correctas en función de lo que era habitual, con inclusión de las previsiones para los riesgos habituales. La insuficiencia de esas medidas ya detalladas por la Sentencia apelada derivó de una circunstancia puntual, como el regreso a las caballerizas de un caballo descontrolado por contingencias de la carrera, debido a la denominada "querencia a la cuadra". Este hecho si que no había sido previsto y frente a él las medidas adoptadas se demostraron insuficientes, pero en la medida que excede del grado normal de previsión, es excluyente de la negligencia penal que ahora se enjuicia, por entenderse cite que no es merecedor del reproche y sanción penal. Desde luego tampoco se trata de un caso fortuíto, consecuencia del azar de la carrera, sino de una estricta responsabilidad civil sobre la que no procede más análisis  ara no prejuzgar su valoración.

 

      Segundo.- Al ser la sentencia absolutoria se declaran de oficio las costas de esta instancia.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.

 

 

 

F A L L O

 

Desestimo los recursos de apelación formulados por TERESA B , LOURDES B , TERESA S , NATALIA N Y FRANCISCO N , contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Porriño en los autos de Juicio de Faltas n° 195/97, y en consecuencia confirmo la sentencia apelada, con declaración  oficio de las costas de esta instancia.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

 

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 89 de 26 de Junio de 2000

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