Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2002

Última revisión
12/12/2002

Sentencia Penal Nº 60/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 38/2000 de 12 de Diciembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 60/2002

Núm. Cendoj: 28079220022002100041

Núm. Ecli: ES:AN:2002:6732


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

Sumario: 27/2000

Juzgado Central de Instrucción n° 2

Rollo de Sala 38/2000

SENTENCIA N° 60/2002

ILMOS SRES.

DON FERNANDO GARCIA NICOLAS

DON JORGE CAMPOS MARTINEZ (ponente)

DOÑA ROSA ARTEAGA CERRADA

En Madrid a doce de diciembre de dos mil dos

Vista en juicio oral y público la causa de referencia seguida por el delito de pertenencia a banda armada tentativa de asesinato y tenencia ilícita de armas, procedente del Juzgado Central de Instrucción número dos, por los trámites del procedimiento ordinario, habiendo sido partes:

Como acusadores: el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Don Javier Balaguer Santamaría y como acusado:

- Jose Pedro, nacido en Pamplona (Navarra) el 11.12.1976, DNI. NUM000, hijo de Guillermo y de Eugenia. De solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa por auto de 27.11.2.000, representado por el Procurador Sr. Dorremoche Aramburo defendido por el letrado Doña Amaya Izco Aramendía.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número dos incoo sumario elevando a dicho trámite las Diligencias Previas 327/00 a efectos de autorizar la incomunicación y registros domiciliarios relativos al ahora enjuiciado.

Por auto de 06.02.01 se decretó el procesamiento por delitos de pertenencia a banda armada de los arts. 515-2 y 516-2, de tentativa de asesinato del art. 139 y de tenencia ilícita de armas del art. 573, todos del Código Penal. Por auto de 17.06.01 se declaró concluso el sumario.

SEGUNDO.- Recibido el sumario y piezas en esta Sección Segunda, por providencia de 19.07.01 se inició el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal y la defensa.

El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 07.12.00, se mostró conforme con la conclusión del sumario y pidió la apertura del Juicio Oral.

La defensa dejó transcurrir el trámite sin alegación alguna. Por auto de 28.12.01 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 14.01.02 formuló la calificación provisional.

La defensa, tras diversas incidencias debidas a La localización del procesado Juan respecto del cual el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional del artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se acordó por auto de 19.07.02, formulo escrito de calificación provisional en escrito presentado el 16.09.02.

CUARTO.- Por auto de 18.11.02 se admitieron las pruebas y se señaló el juicio oral el día 11.12.02.

En dicha fecha se celebró llevándose a cabo el interrogatorio del acusado y la práctica de la prueba testifical y pericial que fue renunciada. La documental se dio por reproducida, si bien se dio lectura sucinta, conclusiones, al informe pericial obrante a los folios 531 y 532.

Elevadas las conclusiones provisionales a definitivas, tras los informes y manifestar el acusado que nada tenía que añadir, se declaró el juicio concluso y visto para Sentencia.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estableció las siguientes:

Los hechos son constitutivos de: A) un delito de pertenencia a banda armada del artículo 515, 2° y 516, 2° del Código Penal. B) un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 572, número 1, 1º y número 2 en relación con el art. 551 número 2 y con el artículo 139-1º y art. 62 del Código Penal. C) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 574 en relación con los arts. 564 números 1 y 2 en su primer párrafo. Todos ellos, del Código Penal.

Reputó autor al acusado Jose Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran por el delito A) la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años. Por el delito B) la pena de quince años de prisión. Por el delito C) la pena de tres años de prisión. Así mismo solicitó el comiso del arma y los cartuchos ocupados en la detención del acusado y en el curso de las investigaciones judiciales.

La defensa en igual trámite solicitó la absolución.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. JORGE CAMPOS MARTINEZ.

Hechos

El acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se integró en la organización ETA cuya finalidad es la independencia del País Vasco por medios antidemocráticos con ataques a la vida de las personas, en el mes de junio de 2000 después de mantener distintas reuniones con responsables de citada organización en las ciudades francesas de San Juan de Luz y Dax, tras lo cual una persona adiestró y aleccionó a Jose Pedro en el manejo de las armas en unas jornadas dedicadas al efecto.

El acusado recibió directrices en Francia de miembros activos de ETA para la realización de seguimiento y vigilancias dirigidas a la obtención de información sobre los horarios de trabajo, domicilio y costumbres de diversos concejales de la Unión del Pueblo Navarro y del Partido Socialista navarro en el Ayuntamiento de Pamplona y de miembros de los citados partidos en el Parlamento Foral de Navarra, centrando su actividad sobre el ex - concejal de la UPN. Antonio. La información obtenida por el acusado Jose Pedro, tenía como finalidad - en el ámbito de la estrategia diseñada por ETA - de privarle de la vida.

En ejecución del plan proyectado sobre las 9 horas del día 24 de noviembre de 2.000 el acusado Jose Pedro permaneció en las inmediaciones del domicilio del Sr. Antonio, situándose en la confluencia de la Plaza de las Nieves con la calle Martín Azpilicueta de Pamplona, provisto de una pistola 9 mm Parabellum, que le había sido proporcionada por miembros no identificados y liberados de ETA en Francia, esperando el acusado al Sr. Antonio para disparar súbitamente contra el mismo y darle muerte en cuanto apareciera por el lugar.

Sin que lograra su inicial propósito el acusado Jose Pedro, por la intervención policial que evito el desenlace proyectado, en la que fue detenido Jose Pedro y le fue ocupada una pistola 9 mm Parabellum marca Siga-Sauer, con la numeración y serie borrados. Y una bala en la recamara

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de:

a) un delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en el art. 515-2° y 516-2 del Código Penal

b) Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego con la finalidad de subvertir el orden constitucional, previsto y penado en los arts. 564.1.1º y 2.1°, en relación con el art. 574, todos del Código Penal c) Un delito de terrorismo mediante atentado para causar la muerte en grado de tentativa, que constituiría delito en de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 572. 1.1º y 62 y art. 139.1 y 62 del Código Penal. No se aprecia en este último delito el subtipo del art. 551-2 del Código Penal dada la condición de ex - concejal de la víctima elegida por el acusado.

En el primero de los delitos, pertenencia a banda armada, la tipicidad deriva de la integración del acusado en ETA, organización sobre cuyo carácter terrorista, dados los medios que utiliza para la consecución de sus fines, es notorio.

En el delito de asesinato terrorista la finalidad de privar de la vida al ex - concejal deriva del arma que se iba a utilizar en el atentado y de no ocurrir un resultado mortal por causa independiente de la voluntad del acusado, pues el resultado se evita al ser detenido.

SEGUNDO.- La pertenencia a banda armada ha sido reconocida por el acusado en el interrogatorio practicado en el acto del juicio oral y la tenencia de armas de fuego viene acreditada por habérsele ocupado al acusado en su propia persona, según la declaración de los funcionarios policiales que detuvieron al acusado, números NUM001, NUM002 y NUM003, que además ha admitido, aunque anteriormente en la declaración judicial lo negare, el acusado en el juicio oral.

Sobre el estado y funcionamiento de la pistola aprehendida ha versado la prueba pericial de los funcionarios NUM004 y NUM005, que han ratificado el informe pericial obrante a los folios 368 y el siguiente (carente de foliación) en el sentido de estar borrado el número de serie y perfecto el estado de conservación siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto.

Sobre los anteriores delitos la defensa no ha hecho objeción alguna a la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y el debate ha versado sobre el delito de asesinato terrorista en el que la defensa niega que exista prueba de cargo.

Al respecto las declaraciones del acusado pueden conceptuarse de erráticas a lo largo del procedimiento. En sus dos declaraciones policiales ha admitido que su intención era de acabar con la vida del ex - concejal, en tanto que en la declaración judicial ha negado lo anterior e incluso aspectos de la declaración que ha reconocido en el acto del juicio oral, como es su pertenencia a ETA y el hallarse en posesión de la pistola intervenida en el momento en que fue detenido.

La circunstancia de que la declaración policial, más exactamente dos declaraciones (folios 184-186, y folios 187 a 195) se haya llevado a cabo estando incomunicado el acusado, sin la presencia de Abogado de su elección, con denuncia de malos tratos que han sido objeto de denuncia por el acusado y cuyo resultado todavía esta pendiente de resolución judicial, sin que se haya ratificado, antes bien negado, tanto en la declaración judicial durante la instrucción como en el acto del juicio lo declarado policialmente, impide considerar como prueba de cargo suficiente la mencionada declaración policial.

Es por ello que la Sala prefiere acudir a la prueba indirecta o circunstancial para llegar a la convicción plena de que la presencia del acusado en el lugar en que fue detenido evitó que el acusado llevara a cabo su plan de acabar con la vida del ex - concejal.

Son indicios o hechos base que permiten obtener tal conclusión los siguientes:

a) La demostrada pertenencia a ETA del acusado

b) Detención del acusado en la Plaza de las Nieves lugar en que habita el ex - concejal Antonio

c) Hallarse el detenido en el indicado lugar en horario compatible con la salida de su domicilio del ex - concejal

d) Poseer el detenido la pistola de 9 milímetros parabellum, y con una bala en la recamara, cuando fue detenido.

Estos indicios, en especial el último que no se compagina con una simple labor de información, permiten a la Sala llegar a la conclusión de que la intención del acusado era matar y la víctima elegida el Sr. Antonio que era ex - concejal de la Unión del Pueblo Navarro y habitaba en las inmediaciones del lugar donde acechaba el acusado.

TERCERO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado por su participación personal y directa en los hechos (Art. 23 CP.).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Para el delito de asesinato terrorista el art. 572.1.1º establece una pena base de vente a treinta años de prisión, que de conformidad con el art. 62 puede rebajarse en uno o dos grados, lo que determina según el artículo 70.1.2ª del Código Penal una pena de diez años como mínimo y veinte años como máximo, estimándose ponderada la petición de quince años de prisión que efectúa el Ministerio Fiscal pues si bien no es aplicable el subtipo agravado de tener la víctima, en el momento de los hechos, la cualidad de concejal, si concurre en el hecho la circunstancia de alevosía, por el método que pensaba utilizar el acusado para matar a su víctima, esto es, a traición y sin riesgo personal, y en consecuencia es aplicable el art. 66.1 del Código Penal en orden a individualizar la pena.

QUINTO.- No procede declaración de responsabilidad civil al no ejercitarse la correspondiente acción.

SEXTO.- Las costas se imponen por ley a los responsables criminalmente de un delito o falta (art. 123 CP.).

Por todo lo expuesto, la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente-

Fallo

1º.- Condenar al acusado Jose Pedro, como autor responsable de los siguientes delitos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas:

a) Por un delito de pertenencia a banda armada, ya definido, a la pena de ocho años de prisión

b) Por un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de tres años de prisión

c) Por un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, ya definido, a la pena de quince años de prisión.

La pena prisión de quince años llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma, y las dos restantes penas de prisión llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público también durante su respectiva duración.

Se acuerda el comiso del arma y munición intervenidas y se condena al acusado al pago de las costas procesales en la parte proporcional que resulte.

2°.- Acredítese en forma la solvencia del acusado al solo efecto si lo hubiere del pago de las costas..

3°.- Se acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al acusado le sea tenido en cuenta el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa siempre que no le hubiere sido aplicada en otra distinta.

4°.- Notifíquese la presente Sentencia al acusado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución

Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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